SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023

Fecha: 31-Jul-2023

“(PROCEDIMIENTO PREVIO).

En aplicación de la norma legal de referencia, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla en una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.

Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio en los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ese mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultada para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal.

III.3.  Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina

Respecto a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, señaló: “El art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”’, correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), así como el art. 8 de la LDJ, es decir:

III.3.1.   Ámbito de vigencia material

El mismo entendimiento jurisprudencial respecto a este ámbito de vigencia indicó: “El art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, en ese orden a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

III.3.2.   Ámbito de vigencia personal

Con relación al ámbito de vigencia personal la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que: “El art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que conforme a la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

a) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migraciones internas provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país;

b)  En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’; y,

c) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los tres ámbitos: Territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”.

III.3.3.   Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito de vigencia territorial el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, estableció: “Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la LDJ, señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en el AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

1) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales; y,

2) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, cabe señalar que la problemática presente, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Félix Aguilar Dorado, por la presunta comisión del delito de estelionato de un lote de terreno denominado “Padilla Pampa”, ubicado en la parte Oeste de la población de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí y dentro del cual Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, de igual departamento, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca de ese departamento, decline competencia a la JIOC y se aparte del conocimiento de la causa penal; misma, que fue rechazada por Auto 25/2021 de 26 de mayo; siendo remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; correspondiendo por ello, determinar qué jurisdicción es competente para sustanciar la problemática objeto de análisis, verificando la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial establecidos por el         art. 191 de la CPE.

En el contexto señalado, y por los antecedentes expuestos, se advierte que en el proceso penal instaurado y que motiva el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la denunciante y demandado no son miembros del Ayllu Kollana de Sacaca, puesto que ambas partes viven y tienen su domicilio en la población urbana de Sacaca, aspecto corroborado por el Informe  Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2022 “de junio”, requerido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que: ”Respecto a la pertenencia de las partes al Ayllu Kollana de Marka Sacaca y el lugar de residencia de los mismos, la señora María Elena Arana Rocabado y su familia son vecinos del área urbana del pueblo y no tienen ninguna relación con el Ayllu. En tanto, Félix Aguilar, el denunciado por estelionato, es un profesor jubilado que reside en el pueblo de Sacaca, sin vínculo con el Ayllu…” (sic [fs. 94]); por lo que, no se cumple el ámbito personal.

Respecto al ámbito de vigencia material, la autoridad IOC, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, solicitó a la autoridad jurisdiccional decline competencia a la JIOC, afirmando que el hecho denunciado de estelionato no está dentro de las exclusiones del art. 10.II de la LDJ; sin embargo, no tuvo presente que el generador del presunto ilícito es el lote de terreno ubicado en área urbana y con registro individual en la Oficina de DD.RR.; consiguientemente, la JIOC no podría determinar si es o no correcta la venta del lote de terreno -se reitera-, con registro individual; aspecto que determina la no concurrencia del ámbito de vigencia material.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, de los datos del proceso como del referido el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2022; se constata que, el terreno -objeto del proceso penal-, denominado “Padilla Pampa” se encuentra ubicado en el área urbana situado en las afueras del pueblo de Sacaca, como se acredita por las certificaciones del Responsable de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, Primera Sección de la provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, que señalan que dicho terreno está fuera de las tierras comunitarias originarias, habiendo adjuntado al efecto Informe Técnico de 3 de abril de 2019, emitido por el INRA (Conclusiones II.1 y II.2); por lo cual, se constata que no concurre el ámbito de vigencia territorial.

Consiguientemente, en virtud a los argumentos expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo el control de competencias, concluye que es el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, la autoridad legitimada para conocer y resolver la causa penal.