SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de marzo de 2022 cursante de fs. 1, 144 a 164 vta.; y, el de subsanación de 31 del mismo mes y año (fs. 169 a 175), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Siles Rojas contra Guillermo Antelo Urquiza y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, el 5 de abril de 2019, se emitió Sentencia absolutoria en favor de los coacusados; por lo que, habiéndose procedido a la lectura parcial de la misma, se señaló fecha para la lectura íntegra del fallo para el 10 de igual mes y año. En ese entendido, es que el 9 de septiembre de 2019, Jorge Luis Siles Rojas presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, haciendo referencia a que la audiencia de lectura total de la Sentencia nunca se realizó hasta la fecha de presentación de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura –transcurriendo cinco meses–, incumpliendo los tres días que estipula el ordenamiento jurídico vigente.

En dicho contexto y sustanciado el proceso disciplinario iniciado en su contra, el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba, emitió la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2 de 2 de enero de 2020, declarando probada la denuncia interpuesta por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, e improbada la denuncia en relación al art. 187.9 de la citada misma norma; imponiéndole una sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, bajo el argumento de haberse comprobado que existió una retardación indebida en la lectura íntegra de la Sentencia dictada en el proceso penal antes referido.

Ante tal circunstancia, frente a la aludida determinación, recurrió en apelación, recurso que fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SP-AP 75/2020 de 16 de marzo, confirmando la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2 con relación a la falta denunciada y su sanción, por la demora de más de seis meses en la lectura de la Sentencia completa, siendo que la carga procesal no es eximente de responsabilidad sino solamente una atenuante.

Reclamó que las autoridades demandadas pretendieron subsumir de manera forzada y en detrimento del principio de legalidad, conductas que no están enmarcadas ni tipificadas en la norma que se ha utilizado para disponer una sanción en su contra, existiendo también una infracción al principio de certeza del derecho a la defensa, habida cuenta que en los hechos fácticos disciplinarios, tanto la denuncia de 9 de septiembre de 2019, como el Auto de Admisión de denuncia de 19 de mismo mes y año, no son congruentes con la sanción impuesta en la resolución de la autoridad a quo, y como lo confirmó el Tribunal ad quem; puesto que resulta bastante importante identificar correctamente los presuntos hechos denunciados y admitidos; toda vez que, estos constituyen la base esencial y fundamental para la sustanciación del proceso disciplinario, así como para establecer responsabilidad disciplinaria, toda vez que, el disciplinado o procesado debe tener pleno conocimiento de cuál es la acción u omisión que se le atribuye, con la finalidad de asumir plena defensa, y asimismo, cuando existe más de un hecho o más de una falta, se debe individualizar cada uno de ellos así como adecuar de forma clara y precisa cada una de las faltas denunciadas, por cuanto el hecho denunciado es inmutable una vez admita la denuncia, y el hecho o los hechos admitidos, deben guardar absoluta coincidencia o correspondencia con la resolución disciplinaria de primera instancia.

Refirió que el fundamento de la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2 no versa sobre medios de prueba que cursan en el expediente disciplinario, sino sobre el informe que presentó, el cual no tiene ni puede tener calidad de prueba, al no ser otra cosa que la contestación a la denuncia presentada; es decir, que su declaración no puede ser considerada como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino solo como un componente del derecho a la defensa; la cual, incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario, como un medio de defensa, siendo una situación diferente que en uso de su mejor derecho, decida confesar su culpabilidad.

Adujó e que la falta de valoración y motivación debida de la prueba documental, reflejada en la deficiente e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo, desembocó en la Resolución Disciplinaria 2 de 2 de enero de 2020, declarando probada la denuncia por la comisión de la falla disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ y por lo tanto, se le impuso injusta e inmotivadamente la sanción consistente en la suspensión de sus labores jurisdiccionales por el tiempo de un mes sin goce de haberes de conformidad al art. 208 de la misma norma; así también, alegó oportunamente que, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones que sustenten su decisión, debidamente justificadas y traducidas en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”; por lo tanto, se convierte en una decisión arbitraria.

Señaló que la Resolución emitida por el Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba, transgredió también la garantía constitucional de igualdad ante la Ley prevista en el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), en mérito a que esta autoridad disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en otro caso similar, respecto a la carga procesal de la administración de justicia de Cochabamba, dentro del Proceso Disciplinario 10/2019 seguido por Luis Severich Antezana contra José Luis Apodaca Gonzales, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero y otro, por la presunta comisión de la falta descrita por el art. 187.14 de la LOJ, pronunció la Resolución Disciplinaria 34 de 3 de mayo de 2019, donde determinó que de la prueba que cursa en el cuadernillo de investigación, esta no atribuible al juzgado, tiene explicación en el hecho establecido de que el ingreso de memoriales al juzgado, resulta ser abrumador, concluyendo que, en suma, se debió a la enorme carga procesal, sobreponiéndose las circunstancias a la norma para finalmente declarar improbada la comisión de la falta del art. 187.14 de la referida ley; sin embargo, el mismo juzgador disciplinario en la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2, apartándose en su propia interpretación y modulación de la carga procesal demostrada en la causa, declaró probada la denuncia por la misma falta disciplinaria; en suma, esa antinomia en sus fundamentos y decisiones del Juzgador disciplinario, de no pronunciar sus sentencias o resoluciones de manera uniforme, de tratar por igual a quienes se encuentren en las mismas o similares condiciones y situaciones, conlleva a la vulneración del principio, derecho y valor de la igualdad de las personas ante la ley.

Enfatizó que el citado Juez disciplinario incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales y que las autoridades del Tribunal de apelación no ejercieron su rol de control sobre los actos y omisiones del inferior, afectando la eficacia también del derecho a impugnación e incurriendo en más lesiones a derechos y garantías; toda vez que, el Tribunal ad quem, no cumplió con sus obligación de revisar exhaustiva y prolijamente los antecedentes y actuados del caso ni la resolución impugnada, haciendo arbitrariamente que el derecho a impugnación no opere como un mecanismo de remedio procesal efectivo para la vigencia, respeto y aplicación del derecho al debido proceso, la defensa, la garantía de legalidad y la presunción de inocencia; de igual forma, el déficit de debida motivación no es tampoco objeto de un claro y debido pronunciamiento por el Tribunal de apelación, pues, si bien es cierto que enumera la prueba documental de cargo y descargo acopiada en el curso de la investigación disciplinaria, no permite conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a la determinación asumida por la autoridad de primera instancia y posteriormente, confirmada por los Consejeros en segunda instancia; pues no describe de forma individualizada su incidencia en la falta atribuida, vulnerándose la garantía de fundamentación y motivación que no solo corresponde a las autoridades jurisdiccionales, sino también a cualquier autoridad que deba dirimir o resolver un conflicto conforme a derecho, no siendo necesario ser una resolución ampulosa, sino tener una secuencia lógica jurídica, que tenga como principal componente la razonabilidad que permite dar certeza y por lo tanto seguridad jurídica a las partes, de que la resolución emitida por el juzgador es coherente, lógica y conforme a derecho, tal como lo ha establecido la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente y garantías vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la impugnación, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119.II, 180 y 256.II de la CPE; 8.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020 de 16 de marzo; y, b) Se emita una nueva resolución conforme y en observancia de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en materia de Tratados y Convenios Internacionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 333, presente la parte accionante asistido de sus representantes legales, al igual que las autoridades demandadas a través de sus apoderados y ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó y reiteró íntegramente en audiencia los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 13 de abril de 2022, cursante a fs. 236 y vta., refirió que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, confirmando totalmente la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2; al respecto, aclaró que su persona asumió como Consejero de la Magistratura el 29 de julio de 2021, en ese sentido no fue relator y/o suscribiente de la citada resolución de segunda instancia; circunscribiéndose su participación al pronunciamiento del Auto de 11 de enero de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por David Aguilar Aguilar declarándose “NO HA LUGAR” dicha petición.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, decana del Consejo de la Magistratura mediante informe escrito de 19 de abril cursante a fs. 237 y vta., refirió que: la asumió funciones el 16 de agosto de 2021; en ese entendido no fue relatora y/o suscribiente de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020 objeto de la presente acción tutelar; no obstante, manifestó que estará a la determinación que emane de la revisión realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Omar Michel Duran, Consejero del Consejo de la Magistratura por informe escrito presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 238 a 241 vta., manifestó lo siguiente: 1) Con relación a la presunta violación del debido proceso en su elemento a la defensa por inexistencia de subsunción de la conducta a la falta disciplinaria, refirió que el accionante no señaló en absoluto en que consistió la presunta violación a este derecho y como es que se lesionó el mismo; 2) No se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, el impetrante de tutela estuvo a derecho durante todo el proceso disciplinario, presentando los recursos y documentación de descargo, así como también tomó conocimiento y estuvo consciente del derecho sobre el que versaba la denuncia y los fundamentos de la Sentencia; y, 3) Con relación a que se lesionó el debido proceso en sus elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, señaló que la naturaleza del proceso administrativo es sumario, teniendo un procedimiento específico quel no puede confundirse con el proceso penal, y no puede el Juez disciplinario realizar acciones que no están previstas en la norma legal o su reglamento como pretende el accionante.

En su intervención en audiencia a través de sus representantes legales, las –autoridades demandados– señalaron que: i) Respecto a la presunta violación del debido proceso en su elemento de debida motivación probatoria, que convalidó una incongruente valoración de la prueba, deben cumplirse al respecto ciertos requisitos que se omitieron en el presente caso, como es individualizar los medios probatorios que se omitieron en su valoración y cuál sería la correcta valoración, tampoco se hizo referencia a la relevancia constitucional; ii) Con relación a la violación del debido proceso por trasgresión a la garantía de la presunción de inocencia, de ninguna manera se conculcó este derecho, pues el solicitante de tutela fue tratado en todo momento en condición de procesado, no habiéndose dispuesto ningún acto procesal considerándolo anticipadamente como culpable y el hecho de que el accionante haya reconocido en su informe circunstanciado la existencia de conductas culposas, solo constituye uno o más de varios argumentos para establecer la culpabilidad del procesado; y, iii) En cuanto a la violación del debido proceso en su elemento del derecho a la igualdad, claramente el precedente que refirió el impetrante de tutela contiene supuestos facticos diferentes en ambos casos; puesto que, en el precedente referido solo existió una demora de dos días los cuales fueron debidamente justificados, siendo el mismo diferente a una demora de aproximadamente seis meses; por lo cual, siendo que no se tiene acreditada la relevancia constitucional, mucho menos que el resultado de una eventual futura resolución tenga potencialidad de ser diferente a la emitida, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Luis Siles Rojas, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 060/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 334 a 338 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Del análisis de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020 de 16 de marzo, en lo que concierne a una debida fundamentación y motivación, se pudo advertir que, si bien no contiene una exposición de los fundamentos jurídicos y parámetros de análisis de todas las problemáticas planteadas; sin embargo, expone las razones particulares, aunque en algunos casos de manera breve, en función a los antecedentes y los elementos aportados, con las particularidades de una resolución de apelación que básicamente tiene que ver con un juicio de logicidad respecto a la labor despegada por el inferior y en otros casos con cierta imprecisión; b) Se advierte una suerte de confusión; puesto que, lo que pretendieron es hacer una complementación que por un lado estaba claramente identificado precisados los hechos en la denuncia y que si bien no se explica en qué términos se plasmó en el Auto de Admisión de la denuncia; empero, directamente se concluye que era de su pleno conocimiento por haber sido notificado con las denuncias, calificando claramente las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; y, c) Los elementos que componen el tipo disciplinario por el que se sancionó al impetrante de tutela se identifican como las acciones de omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y/o omitir o negar la prestación del servicio al que los funcionarios judiciales están obligados.