SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S4
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la impugnación; por cuanto, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a su turno, cometieron las siguientes irregularidades: 1) El Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución Disciplinaria 2 de 2 de enero de 2020, dispuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes sin goce de haberes: i) Subsumió de manera forzada y en detrimento del principio de legalidad, conductas que no están enmarcadas ni tipificadas en la norma que se ha utilizado para disponer dicha sanción en su contra; ii) Vulneró el principio de certeza del derecho a la defensa, habida cuenta que los hechos fácticos disciplinarios, tanto de la denuncia de 9 de septiembre de 2019, como del Auto de Admisión de denuncia de 19 de mismo mes y año, no son congruentes con la sanción impuesta; iii) No fundamentó sobre los medios de prueba que cursan en el expediente disciplinario, sino sobre el informe que presentó, el cual no tiene ni puede tener calidad de prueba, al no ser otra cosa que la contestación que hizo respecto a la denuncia presentada y no puede ser considerada como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino solo como un componente del derecho a la defensa; iv) Incurrió en falta de valoración y motivación debida de la prueba documental, reflejada en la deficiente e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo; y, v) Transgredió la garantía constitucional de igualdad, en mérito a que se apartó de su propia interpretación y modulación respecto de la carga procesal aplicada en otro caso análogo, generando antinomia en sus fundamentos y decisiones al no pronunciar sus sentencias o resoluciones de manera uniforme, y tratar por igual a quienes se encuentren en las mismas o similares condiciones y situaciones; y, 2) Los Consejeros del Tribunal de Segunda instancia del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020 de 16 de marzo, no ejercieron su rol de control sobre los actos y omisiones del inferior, toda vez que no cumplieron con su obligación de revisar exhaustiva y prolijamente los antecedentes y actuados del caso ni la resolución impugnada, al no pronunciarse debidamente respecto al déficit de debida motivación de la Resolución inferior, vulnerándose la garantía de fundamentación y motivación que no solo corresponde a las autoridades jurisdiccionales, sino también a cualquier autoridad que deba dirimir o resolver un conflicto conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del citado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0100/2013 de 17 de enero, complementando lo desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló: “El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice «asunto pendiente de decisión»’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la impugnación; por cuanto, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a su turno, cometieron las siguientes irregularidades: a) El Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución Disciplinaria 2 de 2 de enero de 2020, dispuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes sin goce de haberes: 1) Subsumió de manera forzada y en detrimento del principio de legalidad, conductas que no están enmarcadas ni tipificadas en la norma que se ha utilizado para disponer dicha sanción en su contra; 2) Vulneró el principio de certeza del derecho a la defensa, habida cuenta que los hechos fácticos disciplinarios, tanto de la denuncia de 9 de septiembre de 2019, como del Auto de Admisión de denuncia de 19 de mismo mes y año, no son congruentes con la sanción impuesta; 3) No fundamentó sobre los medios de prueba que cursan en el expediente disciplinario, sino sobre el informe que presentó, el cual no tiene ni puede tener calidad de prueba, al no ser otra cosa que la contestación que hizo respecto a la denuncia presentada y no puede ser considerada como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino solo como un componente del derecho a la defensa; 4) Incurrió en falta de valoración y motivación debida de la prueba documental, reflejada en la deficiente e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo; y, 5) Transgredió la garantía constitucional de igualdad, en mérito a que se apartó de su propia interpretación y modulación respecto de la carga procesal aplicada en otro caso análogo, generando antinomia en sus fundamentos y decisiones al no pronunciar sus sentencias o resoluciones de manera uniforme, y tratar por igual a quienes se encuentren en las mismas o similares condiciones y situaciones; y, b) Los Consejeros del Tribunal de Segunda instancia del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, no ejercieron su rol de control sobre los actos y omisiones del inferior; toda vez que, no cumplieron con su obligación de revisar exhaustiva y prolijamente los antecedentes y actuados del caso ni la resolución impugnada, al no pronunciarse debidamente respecto al déficit de debida motivación de la Resolución inferior, vulnerándose la garantía de fundamentación y motivación que no solo corresponde a las autoridades jurisdiccionales, sino también a cualquier autoridad que deba dirimir o resolver un conflicto conforme a derecho.
Así entonces, de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que mediante memoriales de 9 de septiembre de 2019 y de subsanación el 17 de igual mes y año, Jorge Luis Siles Rojas –ahora tercero interesado– interpuso denuncia formal por falta disciplinaria grave ante el Juez Disciplinario de Turno del Distrito Judicial de Cochabamba, contra David Aguilar Aguilar, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento –ahora accionante–; por haber retardado indebidamente la lectura de la Sentencia absolutoria por alrededor de cinco meses, incumpliendo el plazo establecido de tres días para su cumplimiento; en ese efecto, cursa el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones de 19 de septiembre de 2019, por la presunta comisión de falta grave disciplinaria grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, mereciendo luego Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2, emitida por el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la cual se declaró probada la denuncia formulada con respecto al art. 187.14 de la citada norma e improbada con referencia al numeral 9 del mismo artículo, imponiéndole al Juez hoy accionante, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; decisión que fue apelada por el disciplinado el 13 de enero de 2020 y resuelta mediante Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura, confirmando totalmente la decisión confutada; determinación que fue notificada al hoy impetrante de tutela, el 5 de enero de 2022, habiendo sido objeto de aclaración, complementación y enmienda por parte del mismo a través de escrito presentado el 6 de enero de 2022, resuelta por Auto de 11 de enero de 2022, declarándose la misma no ha lugar (Conclusiones II.1, II.2, I.3 y II.4)
En ese estado de cosas, ante la problemática expuesta precedentemente, con carácter previo se debe señalar que si bien en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela impugna tanto la Resolución Disciplinaria definitiva de Primera Instancia 2, emitida por el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, como la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura y su Auto complementario de 11 de enero de 2022; este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el primer fallo, puesto que esta jurisdicción no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión del proceso disciplinario; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de la referida resolución se materializan en el fallo pronunciado por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura, emergente de la interposición del recurso de apelación contra la Resolución del Juez a quo, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades administrativas llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el ya mencionado Tribunal de alzada; por lo tanto la labor a desarrollarse a continuación, estará enmarcada únicamente al análisis del fallo emitido por la última instancia recursiva, como es la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020; toda vez que, éste sería la que confirmó o ratificó las presuntas vulneraciones denunciadas.
Establecido el contexto de la problemática a resolver en el presente caso, corresponde analizar la denuncia respecto a los Consejeros de la Magistratura que emitieron la Resolución confutada de Segunda instancia y establecer la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de la accionante; por cuanto, se reclama que dichas autoridades no ejercieron su rol de control sobre los actos y omisiones del inferior; toda vez que, no cumplieron con su obligación de revisar exhaustiva y prolijamente los antecedentes y actuados del caso ni la resolución impugnada, al no pronunciarse debidamente respecto al déficit de debida motivación de la Resolución inferior, vulnerándose la garantía de fundamentación y motivación que no solo corresponde a las autoridades jurisdiccionales, sino también a cualquier autoridad que deba dirimir o resolver un conflicto conforme a derecho.
Ahora bien, a efectos de determinar si los hechos denunciados de lesivos a través de la presente acción de amparo constitucional, resulta imprescindible analizar los actos que le dieron origen; así, habremos de efectuar una revisión del contenido del recurso de apelación planteado por el hoy impetrante de tutela y la decisión emitida por los ahora demandados, para, a partir de ello, efectuar una labor de contrastación de ambos actuados que nos permita vislumbrar si los derechos reclamados fueron o no vulnerados; labor a ser desarrollada infra.
A los efectos señalados en el párrafo que antecede, conviene revisar el recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela, contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 2, emitida por el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; recurso a través del cual, fueron expuestos los siguientes agravios: i) Acusa infracción al principio de certeza del derecho a la defensa; toda vez que, el Juez Disciplinario a momento de admitir la denuncia mediante Auto de 19 de septiembre de 2019, no obró de manera correcta, al no individualizar específicamente cada hecho denunciado en relación a cada falta grave admitida, y como si se tratase de un concurso ideal de delitos en materia penal, describió de manera general los hechos, admitiéndolos por dos faltas disciplinarias, como las previstas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, además, no especificó cual o cuales de los verbos rectores de estos tipos disciplinarios, son por los que se apertura la investigación disciplinaria, además de no identificar e individualizar los elementos constitutivos de dichos tipos; tampoco tienen relación o correspondencia al hecho denunciado, los presupuestos de las faltas, por lo que también se tiene una errónea subsunción legal; situación que le deja en total indefensión, puesto que no se tiene certeza sobre qué elementos constitutivos debía asumir defensa; ii) Acusa: a) Falta de valoración de la prueba documental, pues si bien es cierto enumera la prueba documental de cargo y descargo acopiada en el curso de la investigación disciplinaria, no permite conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a la decisión tomada, pues no describe de forma individualizada su incidencia en la falta atribuida, menos realizó una revisión integral de las mismas; toda vez que, claramente debió distinguirse si el documento o los documentos colectados son útiles a los fines de la investigación, lo cual no aconteció en el caso presente, por el contrario, la resolución ahora cuestionada halla su sustento exclusivamente en el Informe en el que él mismo reconoce haber incurrido en un descuido, lo que devela la insuficiente y falta de idoneidad de dicha prueba, dejando entrever la vulneración al debido proceso como mayor garantía constitucional de la administración de justicia en su vertiente del derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la legalidad de la valoración razonable de la prueba y derecho a la defensa; y, b) Defectuosa e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo, pues excluye categóricamente y sin mayores explicaciones la testifical de descargo, al señalar escuetamente que la prueba producida, no guarda nexo directo con la dilación de casi seis meses de que debió tener lugar la lectura de la sentencia; cuando, con relación a los testigos de descargo aludidos, tenía el deber de examinarlos en relación a la falta disciplinaria acusada, para verificar y generar convencimiento razonado respecto de sus atestaciones y determinar si fueron o no útiles al descubrimiento de la verdad de los hechos acusados como falta disciplinaria para finalmente reflejarlos y motivarlos en la decisión final, por cuanto, los testimonios de descargo, sometidos a la luz del debate, develaron conocimiento sobre el objeto de la investigación disciplinaria por experiencia propia, fuente de información que ha suministrado elementos de prueba idóneos, de ahí que en primera instancia, en la misma Resolución Disciplinaria 2, se concluye afirmado que se ha demostrado que la carga procesal resulta ser un factor determinante en la dilación de las causas, admitiendo la eficacia probatoria y valorando correctamente las referidas testificales, las que inexplicable, indebida e ilegalmente fueron soslayadas en la parte resolutiva vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la valoración razonable de la prueba y principio de legalidad; en definitiva se encuentra acreditado que el Juez disciplinario ciertamente incurrió en la falta de valoración de la prueba documental, deficiente e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo; iii) Acusa violación de la prohibición de autoincriminación, por cuanto dicha resolución, se basa esencialmente en el Informe presentado de su parte, en el que reconoce que la notificación con las copias de la sentencia simplemente se debe a un descuido, siendo que en el moderno Estado de Derecho se tiene consagrada la presunción de inocencia como la garantía de los derechos frente al poder punitivo del Estado; consecuentemente, el juzgador utilizó e interpretó subjetivamente un informe, por el cual se auto inculpa, a través de un documento que no es prueba y fue descontextualizado, vulnerando su derecho; iv) Acusa la inexistencia de subsunción de su conducta a la falta disciplinaria atribuida, toda vez que a momento de subsumir la conducta desplegada a la falta disciplinaria atribuida, debió aplicarse cabalmente la norma, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a la falta acusada, encuadrando de manera ecuánime y sin lugar a dudas las conductas desplegadas por el disciplinado, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el art. 187 numeral 14 de la LOJ evitando incurrir en violación de garantías constitucionales; subsunción que además debió contar con la debida motivación que fundamente la decisión asumida, explicando las razones por las cuales se concluyó que su conducta se adecúa a la referida falta disciplinaria y sustentando la imposición de la sanción gravada; la falta atribuida en su vertiente de retardación indebida atenta contra un deber ejecutado voluntariamente por ello deviene en lo ilícito e ilegal; consecuentemente no se le puede imponer sanción alguna, menos cuando en el cuaderno de investigación disciplinaria no existe prueba que le incrimine por la falta endilgada; v) Acusa transgresión del debido proceso en su elemento “congruencia”; porque en la parte considerativa de los presupuestos acreditados se señala que la carga procesal resulta ser un factor determinante en las dilaciones de las causas, conclusión devenida de la declaraciones uniformes en ese sentido, de los testigos Jair Jesús Mérida Murillo, Gonzalo García Arozqueta y Alexei Dimitrí Marañón Cornejo, quienes además aseguran que otro factor preponderante son las acefalias de jueces en los tribunales de sentencia, en consecuencia, al haberse demostrado este factor el cual es determinante en la demora de la notificación de la sentencia, queda desvirtuado el elemento condicionante directo de “indebidamente” de los verbos rectores previstos en el primer presupuesto de la falta grave del numeral 14 del art. 187 de la citada ley ; por consiguiente, al no haberse demostrado todos los elementos de la falta o tipo disciplinario, como exige el principio de tipicidad disciplinaria, para establecer la responsabilidad del disciplinado, no se puede establecer la responsabilidad disciplinaria, en mérito a que la tipicidad dentro del concepto jurídico de las faltas disciplinarias no es otra cosa que la adecuación típica de la conducta (acción u omisión); toda vez que, esa subsunción de la conducta en la descripción legal es la que le da la calidad de típica; sin embargo, de manera incongruente la Resolución Disciplinaria, en su parte resolutiva en su punto primero, resuelve declarar probada la denuncia por la comisión de la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ; también existe incongruencia externa de la resolución porque, no existe relación entre lo manifestado por el denunciante y lo resuelto por el Juez Disciplinario; vi) Acusa violación al derecho y garantía de igualdad de las personas ante la ley, por cuanto, la Resolución emitida por el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del Proceso Disciplinario 10/2019, por la presunta comisión de la falta descrita por el art. 187.14 de la mencionada norma, pronunció la Resolución Disciplinaria 34 de fecha 3 de mayo de 2019, donde se estableció que de la prueba que cursa en el cuadernillo de investigación, esta no era atribuible al juzgado, razonamiento que tiene explicación en el hecho establecido de que el ingreso de memoriales al juzgado, resulta ser abrumador, para finalmente declarar improbada la comisión de la falta del art. 187.14 de la citada norma; sin embargo, el mismo juzgador disciplinario en la Resolución de Primera Instancia 2, apartándose en su propia interpretación y modulación de la carga procesal que ha tenido demostrada en la presente causa, declara probada la denuncia por la misma falta disciplinaria; y, vii) Invoca control de convencionalidad; que debe ser realizado incluso de oficio, por la Sala Disciplinaria del Consejo de Magistratura, como máxima instancia disciplinaria de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial, en razón a la obligación que tienen para aplicar –incluso de oficio– el control de convencionalidad según la sentencias de la CIDH.
En ese entendido, es menester revisar la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, la cual contiene los siguientes argumentos de orden legal: a) En lo relacionado al punto III.1, en el que se acusa infracción al principio de certeza del derecho a la defensa; se tiene que el recurrente, al margen de citar jurisprudencia y doctrina, enfoca todos los argumentos a la indebida admisión de la denuncia, ya que no se habría individualizado de manera específica cada hecho denunciado, además de no identificar o individualizar los elementos constitutivos de los tipos disciplinados, pretendiendo vincular el Auto de admisión con la resolución ahora impugnada, sin expresar de qué manera siquiera la referida resolución viola el principio de certeza (taxativa), ya que acusa violación al derecho a la defensa por la falta de individualización de los elementos del tipo en el auto de admisión, cuando la normativa es clara en relación al Auto de admisión, ya que la denuncia será admitida cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el art. 44 del Acuerdo 020/2018, marcando de esta manera el inicio de las investigaciones; actuado denunciado que fue notificado al denunciado quien conoció los hechos y faltas graves que le fueron sindicadas, que se encuentran expresamente previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por lo que se debe tomar en cuenta que el principio de taxatividad o certeza, se ve infringido en los casos que una persona es sancionada con una falta disciplinaria que no se encuentra contemplada en la norma; además, el recurrente omite dar aplicación al art. 110.II del Acuerdo 020/2018, que refiere que la apelación tiene que expresar los agravios de la resolución impugnada; b) Referente al punto III.2, en el que acusa la falta de valoración de la prueba documental, deficiente e incongruente valoración de la prueba testifical de descargo; se tiene que el recurrente hace una argumentación genérica en lo referido a la prueba documental, no describe ni señala qué prueba en específico fue omitida o mal valorada peor aún, no indica qué valor o elemento de la sana critica fue omitido o mal valorado, siendo necesaria esa apreciación, para poder dar una respuesta puntal tomando en cuenta que el ahora recurrente solo presentó en su informe y ofrecimiento de prueba, una certificación de no tener procesos disciplinarios y tres testigos, por lo que debió señalar de qué manera la única prueba documental incidiría en el fondo del proceso y el resultado final de la resolución impugnada; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, causa por sí misma indefensión; c) Sobre punto III.2.b), contrariamente al anterior punto señalado, el recurrente manifiesta que el Juez Disciplinario realizó una correcta valoración y eficacia probatoria, en lo referente a la prueba testifical; empero, dicha valoración fue omitida; al respecto se tiene que la Resolución motivo de impugnación señala que por la declaración testifical de descargo, se evidenció que un factor determinante en la demora de causas es la carga procesal, y que dicha testifical no guarda relación con los seis meses de retraso, en los cuales se debió dar la lectura de sentencia; de los antecedentes se puede evidenciar que el Juez hace una correcta valoración de la prueba testifical, ya que si bien esta acredita que la carga procesal es determinante en la retardación de justica, esta no tiene ningún grado de proporcionalidad con el presente caso, ya que la demora en la audiencia de lectura íntegra de sentencia llega casi a los seis meses, siendo que ni el mismo juicio oral tomó tanto tiempo, ya que la realización del juicio oral para dictaminar sentencia dura diez días, aspecto que corrobora la congruencia entre lo probado mediante la prueba testifical, documental y la parte resolutiva de la ya mencionada Resolución Disciplinaria. Asimismo, la denuncia indicada a la falta de pertinencia, en cuanto al primer hecho probado en la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2; por el cual, se acreditó la radicatoria del proceso penal por ilícito de tentativa de asesinato y la respectiva sentencia, emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto, así como la eficacia probatoria de los memoriales interpuestos por el denunciante en los cuales solicitó audiencia de lectura íntegra de sentencia, se debe manifestar que los dos aspectos guardan una correcta lógica dentro de la denuncia interpuesta, ya que debe tomarse en cuenta que la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2, establece como la relación de hechos el pronunciamiento de una sentencia y la realización o no de la audiencia de lectura íntegra de sentencia; por lo cual, no se podría haber acreditado los hechos denunciados sin la existencia de una sentencia que amerita el cumplimiento del art. 361 del CPP; asimismo, los memoriales presentados por el denunciante, referidos a la realización de la audiencia de lectura íntegra de sentencia, acreditan la falta de respuesta y omisión en la realización de la misma, reiterándose en los memoriales, el incumplimiento a la norma, lo cual no puede entenderse como apreciaciones subjetivas, ya que si bien son peticiones de una parte, estas debieron ser respondidas, asimismo, bajo una lógica razonable, si se hubiera realizado la ya mencionada audiencia, no ameritaba la presentación de los memoriales o bien podría haber merecido una respuesta del Juez denunciado ahora recurrente; finalmente, respecto a la inspección realizada el 1 de octubre de 2020, el recurrente solo refiere que se debe cuestionar la falta de prueba contradictoria y que las notificaciones no son parte de su competencia, cuando dicho acto administrativo no es el caso de la denuncia, sino que la misma versa en la no realización de la audiencia de lectura íntegra de sentencia; d) Respecto al punto III.3, el recurrente acusa violación de la no auto incriminación, de forma confusa, puesto que por un lado indica que no puede tomarse en cuenta lo expresado en el informe que señala: “…el atraso involuntario en la notificación con las copias de la sentencia simplemente se debe a un descuido de mi parte por la tarea de revisión que efectuó...” (sic), a su vez, refiere que: “... Si bien es cierto, he aceptado un descuido de mi parte esto simplemente debe la una falta de cuidado por la abundante carga procesal mas que por voluntad propia, tal cual los testigos de cargo de forma uniforme y conteste manifestaron ante vuestra autoridad…” (sic), argumentos que son totalmente incongruentes, puesto que por un lado dice que no se debe tomar en cuenta lo expresado en el informe emitido y por otro, sostiene y reitera haber aceptado su culpa y que eso tiene una relación con lo expuesto en las declaraciones testificales, no siendo lógico pretender argumentar una violación a un derecho y al mismo tiempo pretender utilizar ese derecho como válido para adecuarlo a un hecho probado, más aun si la no autoincriminación requiere como base fundamental la coacción, la intimidación y/o el amedrentamiento, es decir, que la declaración sea obtenida sin libertad de condiciones, cuando en el caso se ve que tanto en el informe circunstanciado así como en el recurso de apelación, el disciplinado actúa espontáneamente, por lo cual no se advierte ninguna violación en lo denunciado; e) En lo referente al punto III.4, acusa la inexistencia de subsunción de su conducta a la falta disciplinaria atribuida, por existir culpa y no así dolo; al respecto, debe comprenderse inicialmente que el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, al tipificar la falta disciplinaria establece que la misma consiste en: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, de lo cual se puede interpretar con meridiana claridad que este tipo disciplinario instituye dos contravenciones diferentes e independientes una de la otra a efectos de establecer responsabilidad disciplinaria: uno, “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”; y dos, “La prestación del servicio a que están obligados”; el primero incluso esta subdividido en tres acciones sancionables, cada una con sus propios elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, así tenemos: Omitir, Negar o Retardar (indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo), en los tres, necesariamente debe existir el elemento subjetivo de lo (indebido) representado en el accionar del disciplinado por dolo o culpa; en el presente caso, el Juez Disciplinario adecuó de manera correcta la conducta del procesado al elemento “retardar indebidamente”; y, continuando dentro de los fundamentos de la Resolución Disciplinaria, el Juez Disciplinario ,refirió que no se puede pretender justificar la demora de casi seis meses en la instalación de audiencia de lectura íntegra de sentencia a una presunta “revisión” del fallo; toda vez que, no existe un mecanismo jurisdiccional para que el Juez pueda realizar dicha revisión manera oficiosa, descartándose de esta forma la pretensión del ahora recurrente, de referir que existiría culpa y no así dolo porque su accionar sería una falta de cuidado u olvido, hechos descartados de manera fundamentada por la Resolución Disciplinaria; f) En cuanto al punto III.5, en el que acusa transgresión del debido proceso en su elemento congruencia; al respecto, se extrae de los argumentos expuestos por el recurrente, que este solo se limita a indicar que se violaron los principios de tipicidad y de antijuridicidad, omitiendo fundamentar las razones por las que considera incongruente la resolución impugnada, así como por qué razona que los hechos acusados a su conducta son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, asimismo, se tiene que lo probado con las declaraciones testificales respecto de que la carga procesal es determinante para la demora en la tramitación de las causas, la Resolución Disciplinaria señaló que si bien dicho aspecto es evidente, el mismo no guarda relación con los casi seis meses en la demora para la audiencia de lectura de sentencia; en tal sentido, con relación a que no se hubiera concretizado lesión en el bien jurídico, se debe tomar en cuenta que el acceso a la justicia es un eje fundamental dentro del estado de derecho, aspecto tomado también en la Resolución Disciplinaria que entre varios de sus argumentos refiere que para el caso, el acceso a la justica se materializa no solo con la admisión de una u otra demanda, sino con la resolución definitiva respecto a lo pretendido; g) En su punto III.6, el recurrente alude la violación al derecho y garantía de igualdad de las personas ante la ley, aduciendo que se vulneró su derecho de igualdad de las personas ante la ley, porque el Juez Disciplinario para un caso con igual falta disciplinaria (art. 187 núm. 14 de la LOJ), resolvió de manera distinta al presente caso, por lo que, se debe entender en primera instancia que el parágrafo I del art. 110 de la CPE, estipula que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan,…” o demanda de las partes que las mismas cuenten con oportunidades semejantes y medios de defensa equiparables dentro de un proceso, permitiendo un equilibrio sin que tal garantía fuera perjudicada por una situación de privilegio que la ponga en desventaja en razón a ejercer el derecho de igualdad en general; en ese sentido, el ahora recurrente no puede aducir violación a su derecho de igualdad de las personas ante la ley, porque considera, a título personal, que existe otra resolución disciplinaria con distintos criterios, desconociendo totalmente la definición del referido derecho, más aun cuando la resolución disciplinaria citada por el ahora recurrente, emerge de una retardación en la providencia de un memorial presentado un 5 de julio y decretado el 7 de julio, cuando el hecho denunciado al disciplinado es de casi seis meses de demora en la tramitación del proceso, por lo que, al no tratarse de situaciones análogas, tampoco corresponde atender el presente punto; y, h) Finalmente, el recurrente pretende solicitar control de convencionalidad con un argumento genérico, sin detallar ni una sola ley o derecho que señale se le haya vulnerado, limitándose a transcribir partes enteras de la SC 1888/2011-R, en la cual se deniega la tutela ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías dentro de un proceso administrativo. Consecuentemente y en virtud a lo señalado, se concluye que la solicitud de control de convencionalidad carece de argumento jurídico y fundamentado.
Ahora bien, del contenido argumentativo precedentemente descrito, se puede evidenciar que el mismo responde puntualmente los agravios expresados en el memorial de apelación del ahora accionante, interpuesto contra la Resolución Disciplinaria Definitiva de Primera Instancia 2, emitida por el Juez Disciplinario Tercero del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que lo sanciona a un mes de suspensión de labres sin goce de haberes; consiguientemente, este Tribunal no evidencia que las alegaciones efectuadas por el accionante sean evidentes; toda vez que, el sustento argumentativo desplegado por los Consejeros demandados, contiene de manera suficiente y razonable los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a la decisión de confirmar la Resolución Disciplinaria del inferior, al considerar como parámetro principal la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, en cuyo efecto preponderó el hecho de que el Juez disciplinado –hoy accionante– retrasó la lectura íntegra de la Sentencia dictada indebidamente, adecuando dicho comportamiento a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ; carga argumentativa que sin duda satisface el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, no siendo necesario ampulosos argumentos para comprender las razones determinativas de su decisión, resultando suficiente una explicación concisa pero clara y precisa, tal como ocurre en el caso concreto.
Asimismo, se hace evidente que los Consejeros ahora demandados en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 75/2020, cumplieron con su labor de revisar los antecedentes del caso y de la resolución impugnada; por cuanto es en torno a ambos elementos que se resuelve confirmar lo decidido por el a quo, aspecto tal que además implica que tuvieron en cuenta los elementos de prueba presentados por el accionante, señalándole que dicha prueba no guarda relación con el atraso de la lectura íntegra de la sentencia por seis meses, lo cual quiere decir, que la Resolución ahora cuestionada, justifica las razones por las cuales considera que la actuación del inferior está a derecho, de forma fundamentada y motivada.
Por consiguiente, en el caso concreto al no ser evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados a la valoración razonable de la prueba, corresponde denegar la tutela.
Finalmente, con referencia a la aludida lesión de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la impugnación, el accionante no estableció de forma adecuada y con argumentos claros y expresos, como es que los Consejeros ahora demandados incurrieron en lesión de los mismos, siendo que por el contrario, en cuanto al derecho a la defensa y a la impugnación, se evidencia que el disciplinado intervino de manera activa dentro del proceso seguido en su contra, habiendo agotado todos los mecanismos necesarios para la defensa de sus intereses hasta agotar los mismos y aperturar la vía constitucional; de igual forma, en lo referido a la presunción de inocencia, no se observa conducta alguna asumida por los demandados que, sin justo proceso previo le hubieran impuesto una sanción, resultando por el contrario que, la decisión asumida por estos, responde al análisis detallado y preciso de la decisión proferida por el inferior que fue mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, no habiendo determinado los ahora demandados culpabilidad alguna, limitándose, en el marco de sus competencias como Tribunal de alzada, a la revisión de las actuaciones del inferior; por lo que, sobre dichos derechos, también habrá de denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.