SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S4
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncio la lesión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, derecho a ser elegido como autoridad y derecho a la dignidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas del CONAMAQ-BOLIVIA, mediante Resolución 001/2021, procedieron a suspenderle de su cargo como Jiliri Apu Mallku de manera temporal, mismos que a través de Resolución CONAMAQ 02/2021, fue ratificada, disponiendo su destitución definitiva, determinaciones que además de no haber sido notificadas a su persona fueron producto de una tramitación sin el respeto al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado
La SCP 0641/2017-S1 de 27 de junio, citando a su vez la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, refirió que: ‘“«La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el 'pluralismo jurídico'. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del «vivir bien», con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del «pluralismo» y la «interculturalidad», el art. 190.I de la CPE, prevé: «Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos»; éste reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a ésta forma de administrar justicia.
Alvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller «Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria», efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: «El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…»; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia 'Bartolina Sisa' indica: 'La justicia comunitaria es sólo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es «vivir bien», «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad'.
En ese estado de cosas y considerando que el «pluralismo», viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley».
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena»’”.
En el mismo sentido la SCP 0444/2016-S1 de 25 de abril, señaló que: “‘«…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, derecho a ser elegido como autoridad y derecho a la dignidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas del CONAMAQ-BOLIVIA, mediante Resolución 001/2021, procedieron a suspenderle de su cargo como Jiliri Apu Mallku de manera temporal, suspensión que a través de Resolución CONAMAQ-BOLIVIA 02/2021, fue ratificada, disponiendo su destitución definitiva, determinaciones que además de no haber sido notificadas a su persona fueron producto de una tramitación sin el respeto al debido proceso.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo argumentado por el accionante, se tiene que el 27 y 28 de enero de 2020, en instalaciones del Coliseo del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, se instaló una reunión a iniciativa de los Jiliris de las Naciones y Sullus del CONAMAQ-BOLIVIA, en el orden del día, se dio curso a la consagración de las nuevas autoridades de la gestión 2020 a 2022, suscribiéndose el “Acta de Jacha Tantachawi a Thun Tantakuy de CONAMAQ”, siendo el solicitante de tutela posesionado como Jilliri Apu Mallku de la citada confederación, con una duración de dos años –iniciando el 28 de enero de 2020 debiendo culminar el 28 de enero de 2022–; sin embargo, a más de un año del ejercicio de su cargo y luego de haber resistido y soportado una serie de persecuciones en una primera instancia por parte del “anterior gobierno” además de sufrir un aparatoso accidente de tránsito el 2 de marzo de 2021, al culminar su recuperación continuaron nuevamente con los actos arbitrarios en su contra por parte de los ahora demandados, quienes le exigieron la entrega de $us9 000.- de un proyecto, sin considerar su grave estado de salud; por lo que, hizo la devolución de dicho monto de dinero, situación que no era más que un pretexto para retirarlo del cargo.
Asimismo, se suscitó un conflicto entre los comunarios de Hampaturi y la empresa EPSAS S.A., conflicto que era de entera responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, conflicto que no correspondía ser tratado por el CONAMAQ-BOLIVIA; por lo que, las personas demandadas procedieron a amenazarlo con la expulsión, en tal sentido emitieron la Resolución 001/2021, procediendo determinar su suspensión de manera temporal; Posteriormente dictaron la Resolución CONAMAQ 02/2021, mediante la cual se resolvió en el punto segundo, la suspensión definitiva del impetrante de tutela de su cargo como Jiliri Apu Mallku, resolución que en ningún momento fue puesta a su conocimiento (Conclusión II.1 y II.2).
En el presente caso y de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el pluralismo jurídico adoptado por la Norma Suprema, reconoce expresamente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.4 CPE); en mérito a lo cual, en armonía con la previsión contenida en el art. 179.I de la Ley Fundamental, cuenta con la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia, reconociéndose a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de igual jerarquía que a la Justicia Ordinaria y Agroambiental; no obstante dicho reconocimiento se halla condicionado al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en atención al principio de supremacía, entendido como aquel que dota de prevalencia y predominación de la Carta de Derechos sobre cualquier otra disposición normativa, incluidas las determinaciones asumidas por la Justicia Indígena Originaria Campesina.
En este contexto, el derecho al debido proceso en la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, como derecho constitucional, debe ser observado en todos sus elementos pero no comprendido en términos occidentales; dado que, este derecho en el ámbito de la Justicia Indígena Originario Campesina, obedece a tradiciones jurídicas diferentes que hacen que la justicia constitucional ante el conocimiento de una denuncia de lesión al debido proceso en el ámbito jurisdiccional indígena, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.
Es necesario aclarar que para esta jurisdicción, los usos y costumbres de las comunidades Indígena Originario Campesinas, constituyen normas de cumplimiento obligatorio por todos los integrantes de las mismas; sin embargo, la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia; y no obstante, reconocer a la Justicia Indígena Originario Campesina igual jerarquía que a la Jurisdicción Ordinaria, impone los límites a su ejercicio al establecer en forma clara y concreta que la administración de justicia en el ámbito de su jurisdicción, no puede ni debe ser contraria a los preceptos constitucionales y menos aún incurrir en lesión de los derechos fundamentales que en la Ley Fundamental se consagran.
Así en lo referido al derecho a un debido proceso, este deberá ser entendido en el ámbito de la jurisdicción constitucional, como el respeto de las garantías mínimas de procesamiento que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa, brindando al procesado la oportunidad de desvirtuar los cargos que pesan en su contra antes de asumir cualquier medida sancionatoria en su contra; toda vez que, lo contrario; es decir, la adopción e imposición de una sanción sin haber escuchado antes a su destinatario, deviene en injusta y arbitraria; pues, solamente se sustenta en los argumentos y razones de quien o quienes lo acusan de una determina conducta comprendida como contraria a los usos y costumbres de la comunidad, lo que la hace evidentemente anticonstitucional; ya que, quiebra el orden macro normativo del Estado Plurinacional de Bolivia, al cual, se hallan sometidos todos sus habitantes y más aún quienes administran justicia –indígena u ordinaria–.
Entonces de lo anteriormente referido, arribamos a la conclusión de que toda sanción a ser impuesta en la Justicia Indígena Originaria Campesina, debe ser el producto razonado de las autoridades que la administran, en base claro está al análisis equilibrado y razonable de la participación de ambas partes; vale decir, denunciante y denunciado y mediante la compulsa razonable de las pruebas que sean presentadas por estas; objetivo que solo podrá ser alcanzado cuando las garantías mínimas de un debido proceso, entre ellas el derecho a la defensa, sean rigurosamente garantizados.
De los razonamientos precedentemente expuestos, aplicados al problema jurídico que se analiza, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la Resolución 001/2021 que resolvió la suspensión temporal del accionante como Jilliri Apu Mallku de la CONAMAQ-BOLIVIA y la Resolución CONAMAQ 02/2021; por la que, se dispuso la suspensión definitiva, no fueron puestas en su conocimiento, llevándose a cabo actos procesales que derivaron en su emisión sin la participación del procesado, evidenciándose que si bien dichas resoluciones fueron acordadas por las autoridades ahora demandadas, dichas decisiones fueron tomadas en ausencia del acusado –solicitante de tutela–, a quien, no obstante, atribuírsele varias supuestas inconductas, se le impuso la sanción de suspensión definitiva de su cargo, sin haberlo escuchado previamente; es decir, sin haberle permitido desvirtuar los cargos formulados en su contra y presentar prueba de descargo sobre los mismos; en suma, ejercer su derecho a la defensa.
Por lo antes señalado, esta jurisdicción arriba al pleno convencimiento de que sí existió lesión al derecho al debido proceso reclamado por el impetrante de tutela; pues, en definitiva, la determinación adoptada por los demandados como miembros del CONAMAQ-BILIVIA contraviene abiertamente el orden constitucional, al haberle impuesto una sanción en prescindencia de la garantía del debido proceso, sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial del mismo; máxime cuando su destitución resulta ser una sanción ilegal pues no se le permitió asumir defensa, afectando gravemente su condición de autoridad electa, ya que implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como Autoridad Indígena Originaria Campesina.
Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, corresponde conceder la tutela solicitada; empero, ello no implica la restitución al cargo que ocupaba debido a que por el transcurrir del tiempo, su gestión como Jilliri Apu Mallku del CONAMAQ- BOLIVIA, culminaba el 28 de enero de 2022.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes ni de las normas aplicables al mismo.