SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes

De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló lo siguiente: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y acceso a la justicia, vinculado con sus derechos, a la libertad y de las personas adultas mayores; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, sin una debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y sin considerar u observar, que pertenecería al grupo vulnerable, por ser una persona de la tercera edad, dispuso su detención preventiva.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aclarar que en el presente caso resulta viable la abstracción del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de los mecanismos intra procesales con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, siendo que en el presente caso y de acuerdo a la cadena impugnativa descrita en el procedimiento penal, contra la decisión que impone medidas cautelares, correspondía la activación del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; no obstante, asumiendo los entendimientos descritos en el referido Fundamento Jurídico, tratándose de una persona de la tercera edad incluida dentro de los grupos vulnerables, el cumplimiento de dicha exigencia resulta excusable; dado que, en su condición de adulta mayor –accionante con sesenta y un años de edad (Conclusión II.1)–, merece una atención especial y preferente por parte del Estado que le exime de observar tal procedimiento, haciendo posible el análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Establecida dicha aclaración, conforme a la problemática planteada, los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Faustino Alegre Grageda –ahora accionante–, por el Ministerio Público a instancia de Rebeca Jiménez Velarde, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Resolución de Aprehensión de 2 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia dispuso que se proceda con la orden de aprehensión del mismo; toda vez que, resultaría imprescindible la presencia del accionante, por existiría suficientes elementos de convicción, de ser autor o participe en el delito de violencia familiar o doméstica;  ejecutada la mismas se procede a la recepción de su declaración informativa, cursando al efecto la correspondiente acta; por escrito presentado el 3 del referido mes y año, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, el Fiscal de Materia, puso en conocimiento y disposición del aprehendido –accionante– conforme a la previsión establecida en el art. 226 del CPP, y presentó imputación formal por la presunta comisión del ilícito antes señalado, solicitando la aplicación de detención preventiva, por el plazo de seis meses (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

En ese ínterin, el impetrante de tutela, presentó memorial de 3 de febrero de 2022, ante el Fiscal de Materia, solicitando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme lo previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, (Conclusión II.5); sin embargo, llevada adelante a Audiencia Pública de Aplicación de Medidas Cautelares de 4 de febrero de 2022, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha, rechazó la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; y, por Auto Interlocutorio de la referida fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba, por el término de seis meses, fijando audiencia de revisión de la situación jurídica, para el 5 de agosto de 2022 (Conclusión II.6).

Con base a dichos antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, alegó en lo principal que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, carece de una debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y falta de consideración de pertenecer a un grupo vulnerable, por ser una persona de la tercera edad; dado que: 1) La autoridad demandada, desconociendo la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, no justificó, explicó ni motivo, porqué se le aplicó su detención preventiva, conforme al art. 231bis I.10 del CPP, y no las medidas previstas en los numerales del 1 al 9 del citado precepto legal, que evitarían los riesgos procesales al no ser suficientes; 2) No se consideró lo señalado en el art. 233 del citado Código, que establece, que la detención preventiva, únicamente será impuesta, cuando las demás medidas cautelares personales, son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; y, el art. 232.I.5) de la referida norma, misma que al establecer los parámetros para la procedencia o no de la mencionada medida, determinó que no procedería, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, respecto de delitos cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; y, si bien el parágrafo IV de la aludida norma, por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva; sin embargo, debía ser de forma excepcional; puesto que, aplicando los principios de última ratio, de proporcionalidad, de favorabilidad, y mientras las otras medidas sean insuficientes, recién aplicarle la detención preventiva de manera excepcional y no como una regla; 3) La autoridad demandada, con base a los elementos probatorios presentados, debió de realizar el test de proporcionalidad sobre la aplicación de las medidas cautelares, considerando lo establecido en los numerales del 1 al 10 del art. 231bis.I del CPP; y, si bien aplicó el último numeral de la precitada norma, debió de fundamentar la misma y por qué no los otros nueve numerales, que tienen la misma finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; 4) El Juez demandado, debió considerar dentro del test de proporcionalidad, que conforme a su edad, también estaría protegido por el y art. 2 de la LPAM; y, que al pertenecer a un grupo vulnerable, como persona de la tercera edad, debió de fundamentar y motivar, porque su detención preventiva sería la medida más idónea; y, 5) Más aún, no se estableció que desobedeció las medidas de protección; toda vez que, si bien inicialmente se le impuso dos medidas, y posteriormente la ampliación de otras medidas, mismas que nunca le fueron notificados; empero, no existiría un informe de incumplimiento de las aludidas medidas de protección, a más de los memoriales de la víctima, que basados en una falacia, no acreditaría dicho extremo.    

En tal virtud, a fin de establecer si lo denunciado en esta acción tutelar resulta ser evidente o no, corresponde ingresar a la verificación de los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 –ahora confutada–, de donde se desprende que la autoridad judicial hoy demandada, luego de efectuar un resumen de los extremos fácticos desarrollados por el representante del Ministerio Público, la participación de la víctima; así como, la intervención de la defensa técnica del accionante, concluyó que: i) En caso de la aplicación de medidas cautelares, el art. 233 del CPP establecería los requisitos para la detención preventiva, y el art. 272bis del Código Penal (CP), instituiría una sanción penal de dos a cuatro años de privación de libertad; por lo que, conforme a la Imputación Formal (de 3 de febrero de 2022), misma que fue ratificada en la audiencia cautelar, tanto en el presupuesto material y procesal, y los elementos de convicción; donde el Ministerio Público, con relación al numeral 1 del art. 233 del CPP, presentó: la denuncia de 7 de octubre de 2021, realizada por la víctima (Rebeca Jiménez Velarde); Acta de Declaración Informativa de la prenombrada; Certificado Médico de la misma, con un día de incapacidad; Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios de riesgo alto; Informes Psicológico y Social; Declaración Informativa del Imputado (de 2 de febrero de 2022); Certificado de Antecedentes Penales del imputado; Muestrario fotográfico del domicilio donde suscito los hechos (de violencia); Requerimiento de medidas de protección solicitados por el Ministerio Público; y, Cédula de Identidad de Rebeca Jiménez Velarde; y, ii) Conforme a los precitados documentos valorados, se consideraría de que el imputado –Faustino Alegre Grajeda–, es con probabilidad autor y participe, del hecho atribuido por el Fiscal de Materia, por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272bis del CP; ello en virtud, a la declaración de la víctima, sobre las agresiones físicas, e insultos con palabras humillantes, realizadas en su contra por el imputado, el 3 de octubre de 2021; asimismo, por el Informe Psicológico de 22 de noviembre de igual año, donde se concluyó, que la misma en reiteradas oportunidades fue agredida físicamente y verbalmente, por el imputado, e incluso en muchas ocasiones en “quitarle la vida (…) apretándole su cuello” (sic); además, conforme al Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios, la víctima se encontraría en riesgo alto de feminicidio; y, conforme al Informe Social de 24 de noviembre de 2021, donde refiere que se tome medidas de protección a la víctima, con el fin de precautelar su integridad física y psicológica.

En el marco de dichos argumentos, el Juez demandado, procedió a establecer con relación a los riesgos procesales de fuga: a) Respecto a la familia, señaló que: conforme a la declaración informativa del imputado, mismo que refirió ser casado y su esposa sería Rebeca Jiménez Velarde, y tendría tres hijos con la referida; y, al presentar certificados de nacimiento de sus descendientes, de matrimonio con la prenombrada, y no habiendo expuesto otro documento contradictorio el Ministerio Público, se consideró que el imputado tiene una familia constituida; b) Con relación al domicilio: el imputado, en su declaración informativa, refirió que viviría en la calle Palmar de Eterazama; y, según el Certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) –de 2 de febrero de 2022–, presentado por el Ministerio Público, el prenombrado tendría como domicilio en la calle Palmar s/n, zona Cristo Rey, de Eterezama, Chapare; por lo que, al haber coincidencia entre la mencionada declaración, y el precitado Certificado, respecto a los datos del domicilio, y conforme a los lineamientos de la Ley 1173, donde recae al Ministerio Público la carga de la prueba contraria; se consideró de que el imputado, tiene un domicilio conocido; c) Respecto al Trabajo: el imputado, en su declaración informativa, refirió que sería agricultor, siendo su lugar de trabajo en Eterazama; empero, según el precitado Certificado del SEGIP, presentado por el Ministerio Público, el prenombrado sería albañil; es así que, al ser valorados ambos documentos, donde se establecería de que el imputado tendría dos ocupaciones, de agricultor y albañil, y al ser contradictorios los mismos; se consideró de que el referido, no tendría un trabajo establecido; por lo que, al tener familia y domicilio, y no así un trabajo, el imputado concurriría en el art. 234.1 del CPP; d) Con relación al numeral 7 del precitado artículo (Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante): conforme a los señalados Informes Psicológico y Social, donde la víctima en su declaración, identificó al imputado como su agresor físico y verbal, de forma reiterada y en diferentes oportunidades; en ese entendido, al haber desplegado el imputado una conducta agresiva hacia la víctima, misma que se encontraría protegida por la Constitución Política del Estado, Tratados, y Convenios Internacionales, y estando en el sector vulnerable; por lo que, se consideró de que fácilmente se podría desplegar similar conducta contra la víctima; toda vez que, el imputado se encontraría en total ventaja frente a la misma; y, si bien, según al Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el prenombrado no tendría antecedentes penales; empero, el citado documento estaría dirigido al peligro para la sociedad, y no así para la víctima, sus hijos y su entorno familiar; por lo que, (el imputado) concurriría el art. 234.7 del CPP. Asimismo, con relación a los riesgos de obstaculización, el Juez demandado, argumentó que: según a los antecedentes del proceso, el citado Informe Psicológico, y el Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios, misma que estableció que la víctima se encontraría en riesgo alto de feminicidio, ante las reiteradas oportunidades de intentar quitarle la vida (el imputado); por lo que, se consideró que al haber ya incurrido negativamente el mismo contra la víctima, y que en lo futuro la referida, sería reticente en sus declaraciones ante el Ministerio Público; conforme a lo señalado se concurriría, en el art. 235.2 del CPP; y, e) Conforme a ello, estando la supuesta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272bis del CPP, y encontrándose fuera de los alcances del art. 232 del citado Código, correspondería remitirse a la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión del Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, se destaca que, conforme lo establecido en la Ley 1173, concretamente lo referido a la medida extrema de la detención preventiva, dicha norma contempla y ordena que el fallo que resuelva la situación jurídica del encausado, debe contener todos los argumentos necesarios para su imposición y valorar integralmente cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, conteniendo dicho desarrollo intelectivo, la observancia de los principios de razonabilidad, excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad; por lo que, se advierte de la citada Resolución, que el Juez demandado, ante los agravios expuestos por la parte accionante en esta acción tutelar, dio una respuesta fundamentada, motivada y valoró cada de las pruebas presentadas al efecto; toda vez que, al señalar el           art. 233 del CPP, que establecería los requisitos para la aplicación de la detención preventiva, el art. 272bis del CP, referente al delito y la sanción penal impuesta, conforme a la Imputación Formal, y la valoración de todos los documentos presentados por el Ministerio Público, se dispuso la detención preventiva del accionante; es decir, si bien el art. 233 del CPP, establecería que dicha medida, solo podrá ser aplicada únicamente ante la falta de insuficiencia de las otras medidas dispuestas en los numerales 1 a 9 del art. 231bis del citado Código, y conforme al art. 232.I.5 de la referida norma, no procedería la detención preventiva, para los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; empero, no es menos cierto, que el citado artículo en su parágrafo IV, señala que ante el delito por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de dicha medida; razón por el cual, ante el referido delito que se le atribuiría al impetrante de tutela (art. 272bis del CP), más la Imputación Formal, el Informe Psicológico de 22 de octubre de 2021, donde se concluyó que el accionante, además de ejercer violencia física y psicológica contra la víctima, amenazado atentar contra la vida de la misma, hecho corroborado por Informe Social de 24 de noviembre de igual año, y el Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios ( fs. 120 a 125; 126 a 128; y, 45); ante dichos extremos, el Juez demandado, consideró que el impetrante tutela, sería con probabilidad autor y participe del delito que se le acusa, y conforme a ello, dispuso la detención del mismo; advirtiéndose del aludido Informe Psicológico, que la víctima no solo sufriría constantes agresiones físicas y psicológicas por parte del accionante, sino también violencia sexual y atentados contra su vida (fs. 122 y 123), hechos corroborados por el Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios; por lo que, al constituirse otros delitos contra la víctima, se vinculan con el art. 232.III.2 del CPP, referente que no se aplicará como causal de improcedencia de la detención preventiva, cuando se trata: “Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual (…) mujeres…”, que por ende estaría relacionado con el parágrafo IV del norma aludida, respecto al delito de violencia familiar o doméstica, para considerar la aplicación de la detención preventiva del impetrante de tutela.

Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, analizó y valoró todos los documentos presentados en la audiencia de medidas cautelares, por el Ministerio Público, haciendo una mención suscita y detallada de los mismos; pese a ello, el Juez demandado, compulsando y valorando los documentos presentados, referente a los riesgos procesales de fuga, determinó que conforme al Acta de Declaración Informativa del Imputado de 2 de febrero de 2022, y el Certificado del SEGIP, el impetrante de tutela, contaría con una familia y domicilio constituido; empero, no respecto al trabajo, al existir contradicción entre los mencionados documentos, donde el accionante, según su declaración, sería agricultor, y por dicho Certificado sería albañil; de igual manera, ante el presupuesto de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, hizo una compulsa y análisis, entre los Informes Psicológico y Social, Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios, y el Certificado del REJAP, estableciendo que los primeros, la víctima en su declaración, identificó al accionante como su agresor físico y verbal, de forma reiterada y consecutiva, y se encontraría en riesgo alto de feminicidio; determinando que dichos extremos, se constituirían en peligro efectivo para la víctima, sus hijos y su entorno familiar; y, en cuanto al Certificado del REJAP, donde se instituiría que el solicitante de tutela, no tendría antecedentes penales, determinó que el mismo solo estaría dirigido al peligro para la sociedad, y no así para la víctima; estableciendo en consecuencia, que el impetrante de tutela concurriría en el art. 234.7 del CPP; y por último, con relación a los riesgos de obstaculización, el Juez demandado, compulsando los antecedentes del proceso, el citado Informe Psicológico, y el Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios, misma que estableció que la víctima se encontraría en riesgo alto de feminicidio, ante las reiteradas oportunidades de quitarle la vida el impetrante de tutela; y, considerando, que al haber ya incurrido negativamente el mismo contra la víctima, y que en lo futuro la referida, sería reticente en sus declaraciones ante el Ministerio Público; determinó que el accionante concurriría en el art. 235.2 del CPP; y, señalando además, que estando la supuesta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272bis del CPP, y encontrándose fuera de los alcances del art. 232 del citado Código, correspondería remitirse a la solicitud del Ministerio Público.

En ese contexto, se concluye que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 ahora cuestionado, de lesivo al debido proceso, expone de manera suficientemente clara y precisa los razonamientos intelectivos de hecho y de derecho, para disponer la detención preventiva del solicitante de tutela; delimitando de forma puntual, la aplicación normativa inherente al régimen de medidas cautelares, específicamente las atinentes a la naturaleza procesal de la detención preventiva, su finalidad y alcances, conforme dispone el art. 233 del CPP, y la tipificación del delito previsto en el art. 272bis del CP, denotando la imposibilidad de su desconocimiento, evidenciándose la labor intelectiva precedentemente descrita, que no solo encuentra sustento en las citadas normas, lo que hace a la fundamentación del fallo, sino también a la motivación de la decisión asumida que se halla reforzada en la obligatoriedad de asumir criterios jurisdiccionales o juzgar bajo la perspectiva de género; toda vez que, el Juez demandado, al fundamentar su decisión valorando la Imputación Formal, los Informes Psicológico y Social, y el Formulario Para la Predicción y Prevención de Feminicidios y otros, de la víctima, ponderó el mayor valor de derecho que debería ser protegido, para arribar a la conclusión de que existía un peligro efectivo contra la víctima por lo que esta merecía una protección reforzada (Fundamento Jurídico III.2); razonamiento que no solo está previsto por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia sino también por el art. 15.III de la CPE, que prevé: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; perspectiva de género y enfoque interseccional que debe asumirse en el juzgamiento de causas donde se encuentran involucradas mujeres; más aún, si las mismas son víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos, respondiendo a la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tendientes a adoptar medidas positivas para materializar el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres como sector vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural, procurando garantizar el acceso a la justicia; asimismo, la autoridad demandada estableció los postulados que consideró necesarios que debían prevalecer, para determinar la decisión de detención preventiva durante seis meses; por lo que, el Juez demandado, además, de fundamentar, motivar, y valorar las pruebas al efecto, para disponer la detención preventiva del accionante; actuó en coherencia con los lineamientos jurisprudenciales de ponderar y prevalecer con perspectiva de género, los derechos de una mujer víctima de violencia, que en el presente caso sería Rebeca Jiménez Velarde. En tal sentido al advertirse una adecuada fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, en el señalado Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 151 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO