SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 73 a 80 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancia de Rebeca Jiménez Velarde, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ante la denuncia “exagerada de violencia física, sexual y psicológica” por la presunta víctima (declaración de 14 de octubre de 2021), e incumplimiento de medidas de protección, el 19 de igual mes y año, tendría que haber prestado su declaración, presuntamente por haberle notificado en su domicilio con la citada denuncia y dichas medidas; que al no hacerlo, el 20 del referido mes y año, se dispuso una orden de aprehensión en su contra.
Posteriormente, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, la víctima nuevamente lo denunció por agresiones físicas y psicológicas, e incumplimiento de medidas de protección, hechos que la misma, no demostró ni acreditó; puesto que, además de solicitar en el citado escrito, la salida y desocupación de su hogar conyugal, medida de protección que recién se dispuso; en el citado escrito, se presentó el Certificado Médico Forense de 14 de octubre de 2021, donde se estableció un día de incapacidad de la prenombrada; sin embargo, mediante Informe Social de 24 de noviembre de igual año, no establecería de manera concreta y clara, dichos extremos de violencia; y, si bien por Informe Psicológico de 22 de octubre del citado año, señalaría nuevas agresiones; pero, las mismas no fueron corroboradas con una declaración de testigos que acrediten el mencionado hecho de violencia.
Es así que, el 2 de febrero de 2022, sin considerar que sería un adulto mayor, se emitió en su contra la Resolución de Aprehensión de la señalada fecha, por el Fiscal de Materia, presuntamente por no haber concurrido a la citación de su declaración informativa; motivo por el cual, de forma arbitraría e ilegal, se pronunció la Orden de Aprehensión y ejecutado el mismo, fue conducido al Ministerio Público, para prestar su declaración informativa y ser imputado; en virtud a ello y ante su situación, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado con el objeto de evitar su detención preventiva, y sobre todo porque existiría un día de incapacidad a la víctima, establecida por el Médico Legal, y no las supuestas agresiones físicas y, el hecho de reclamar a su esposa, por llegar en estado de ebriedad a la una de la mañana (Informe Psicológico), no podría ser considerado como violencia psicológica; empero, sin valorar dichos documentos, se dispuso su detención preventiva (mediante Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022); toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, desconoció la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0022/2021-S2 de 7 de abril, donde estaría obligado a justificar que la aplicación de dicha medida, explicando de forma motivada, porqué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), no serían suficientes para evitar los riesgos procesales; situación que estaría ausente en el mencionado Auto Interlocutorio, que determinó su detención preventiva, sin considerar además lo señalado en el art. 233 de la norma citada, misma que establecería, que la detención preventiva, únicamente será impuesta, cuando las demás medidas cautelares personales, son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho.
Asimismo, en cuanto a lo previsto en el art. 232.I.5) del CPP, establece los parámetros para la procedencia o no de la mencionada medida cautelar, determinando que no procedería, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; y, si bien conforme al parágrafo IV de la aludida norma, por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva; sin embargo, debería ser de forma excepcional; puesto que, aplicando los principios de última ratio, de proporcionalidad, de favorabilidad, y mientras las otras medidas sean insuficientes, recién aplicarle la detención preventiva de manera excepcional y no como una regla; además, la autoridad demandada, con base a los elementos probatorios presentados, debió de realizar el test de proporcionalidad sobre la aplicación de las medidas cautelares, considerando lo establecido en los numerales de 1 al 10 del art. 231bis.I de la norma procesal penal; empero, al aplicar el último numeral de la precitada norma, debió de fundamentar la misma y porqué no los otros nueve numerales, que tienen la misma finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; dado que, estaría obligado a cumplir con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, si bien en la presente causa, la presunta víctima pertenecería a un grupo vulnerable; sin embargo, el Juez demandado, debió considerar dentro del test de proporcionalidad, que conforme a su edad, también estaría protegido por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–; por lo que, la referida autoridad, no efectuó una valoración integral de sus condiciones personales, al pertenecer a un grupo vulnerable, como es de las personas de la tercera edad; y, porqué de forma automática, sin una debida fundamentación ni motivación, estableció que su detención preventiva sería la medida idónea; sin tomar en cuenta, que no se acreditó que desobedeció las medidas de protección; toda vez que, si bien inicialmente se le impuso dos medidas, nunca le fueron notificadas, y posteriormente se le impuso la ampliación de las mismas, que tampoco fueron notificados, debía considerarse que, no existe un informe de incumplimiento de las aludidas medidas de protección, a más de los memoriales de la víctima, que basados en una falacia, no acreditaría dicho extremo; y, por último, el Juez demandado, no observó los criterios para aplicar la detención preventiva, cuando se trataría de adultos mayores, conforme los establecido en la SCP 0188/2019-S4.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y acceso a la justicia, vinculado con sus derechos, a la libertad y de las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, en cumplimiento estricto de los arts. 7, 221, 222, 231bis, 232, 233 y 236 del CPP, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, que establezca las razones, del porqué se le aplicó las medidas cautelares de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 150 vta., presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y manifestó los mismos extremos realizados en la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 85.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 006/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 151 a 154, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Referente a lo señalado por la parte accionante, con relación a la subsidiariedad (de esta acción tutelar); al respecto, se debería tener presente lo establecido por la SCP 0442/2018-S3 de 17 de diciembre: es decir, si bien en el presente caso, el impetrante de tutela, dio a conocer que sería una persona adulta mayor; empero, no acreditó, que tenga algún malestar en específico, que afecte a su salud, o que se encuentre en una fase terminal por alguna enfermedad; además, no demostró que en caso de que no se le conceda la tutela solicitada, podría resultar tardía y que existiera un inminente daño irreparable; razón por el cual, no sería posible aplicar la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa; b) Conforme a los antecedentes del proceso, el accionante no presentó su acción tutelar de forma inmediata, y menos interpuso recurso de apelación (contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022); por el contrario, dejó pasar más de un mes, desde la emisión de la citada Resolución de medida cautelar, para reclamar la vulneración de sus derechos; por lo que, se demostraría que existiese una dejadez por la parte impetrante de tutela; c) Al no haberse demostrado dichos aspectos la parte accionante, no procedería esta acción de defensa de forma directa; toda vez que, con carácter previo a activar esta jurisdicción constitucional, el mismo debió agotar los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico, que frente a las resoluciones que impongan medidas cautelares, se tiene establecido como medio de impugnación el recurso de apelación incidental, instancia que podría haber reclamado la eventual carencia de fundamentación y motivación (de la aludida Resolución); d) Si bien el impetrante de tutela, eventualmente no interpuso dicho recurso en el plazo establecido; sin embargo, su dejadez, no podría ser atribuido a este Tribunal de garantías; y, menos aceptarse que a través de esta acción de defensa, el mismo pretendiera enmendar dicha situación, solicitando un pronunciamiento respecto al fondo de su asunto; como si esta jurisdicción constitucional, fuera una instancia recursiva, que resuelva la impugnación del Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022; y, e) Se dejaría claramente establecido que, a partir de este marco de lesividad reclamada y contemplando la misma a un presunto procesamiento indebido, este órgano especializado de control de constitucionalidad, la vía de la acción de libertad en su faceta tutelar, para que sea posible su análisis y de corresponder, el restablecimiento del debido proceso, se debería observar la concurrencia simultánea de los presupuestos establecidos al efecto, como ser: los actos lesivos, las omisiones indebidas, o las amenazas de la autoridad pública, vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, la existencia de un absoluto estado de indefensión; situación que en el presente caso, no concurriría.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes