SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S4
Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 46940-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 110 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores en representación sin mandato de Efracia Sullcani Uyardo, madre de la menor NN contra Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1; Y, 83 a 88, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efracia Sullcani Uyardo, madre de la menor NN, contra Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la autoridad demandada, mediante Resolución de Sobreseimiento 3/2022 de 18 de marzo, determinó el sobreseimiento del imputado, argumentando que: El día de los hechos el imputado se encontraba junto a su hijo, lo cual estaría corroborado por el testigo Oscar Gabriel Mollo Gonzales; que el certificado médico forense señala que la víctima no presenta rasgos de violencia; y, que la valoración psicológica realizada a la menor no es clara y presenta contradicciones, al igual que el relato de las denunciantes; con lo cual, concluyó que no existe material suficiente e incriminatorio contra el imputado.
La indicada determinación no consideró la existencia de otras denuncias de agresión sexual cometidas por el mismo imputado contra otras víctimas con diferentes discapacidades del Centro de Educación Especial de Palos Blancos “B”; del cual, el denunciado era su Director, las cuales no solo debieron ser tomadas en cuenta para emitir la acusación formal en el caso, sino también la apertura de nuevos procesos investigativos por tales hechos, lo que no ocurrió, a pesar que la autoridad fiscal tenía conocimiento de los mismos; asimismo, no valoró la declaración de la víctima, la denuncia de las maestras y el certificado médico forense.
La autoridad demandada omitió aplicar los estándares de protección reforzada que debió tener por parte del Estado; así como, la debida diligencia para investigar y sancionar el delito de violencia cometido en su contra como mujer, menor de edad, con discapacidad y de escasos recursos económicos, poniendo en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad; debido a que, la medida dispuesta trae como consecuencia la libertad del imputado; y si bien existe la posibilidad de impugnar tal decisión, dicho mecanismo no resulta idóneo para la tutela de sus derechos, con mayor razón si el procesado es Director de la institución en la cual estudia (la víctima), dejándola con ello en completa vulnerabilidad, lo que justifica la acción de defensa constitucional interpuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, vinculados con el principio del interés superior del niño, citando al efecto los arts. 13, 15.I y II, 60, 256, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 7 de la Convención Belem Do Pará; y, 6 num. 1 y 2, y 3 num. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Sobreseimiento 3/2022, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución que aplique la perspectiva de género y los derechos humanos, aplicando la protección reforzada en caso de violación contra menores de edad; b) Imponer responsabilidad administrativa y penal contra la autoridad demandada; y, c) La indemnización por la autoridad demandada en la suma de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos), monto que debe ser destinado a cubrir los útiles de las niñas y niños que viven junto a las mujeres privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110, presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada; así como, la representación legal del Ministerio de Educación, Dirección Departamental de Educación de La Paz, Oficina Jurídica para la Mujer de Cochabamba y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Según lo señalado por la víctima no era la primera vez que el imputado incurrió en el hecho preceptuado como delito en la Ley penal; 2) La autoridad demandada no tomó en cuenta el informe psicológico de la menor, que señala lo acontecido el día de los hechos e identificando al imputado como su agresor; en ese mismo sentido, tampoco se consideró el registro de control de asistencia del Director imputado, con lo que se demuestra que a la hora indicada este se encontraba dentro del recinto educativo; 3) La autoridad demandada adoptó una posición de defensa a ultranza a favor del imputado, señalando que a la hora de ocurrido el hecho el profesor se encontraba dejando a su hijo en otro lugar y que, de acuerdo al certificado médico forense no existían rasgos de violencia en la niña, desconociendo con ello los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señala que para determinar la presencia de violencia sexual no es necesario que existan signos de defensa ni lesiones físicas; 4) La indicada autoridad desconoció la presunción de veracidad de la que goza el testimonio de la víctima en cuanto a este tipo de hechos, al haber señalado que de la valoración psicológica a la misma esta presenta contradicciones, sin considerar que se está en presencia de una niña de quince años con una discapacidad del cincuenta por ciento; 5) Dentro de la etapa preparatoria se tomó la declaración de cuatro personas que son también estudiantes del Centro de Educación Especial: Rosa Mollo Condori, de dieciséis años de edad, quien manifestó haber sido agredida sexualmente por Miguel Ángel Mollo; Carina Tanaca Gutiérrez, de treinta y ocho años de edad, con discapacidad, igualmente señaló que el acusado le decía que si no tenía relaciones sexuales la votaría del centro de educación porque ya no debería estar en el mismo; Luisa Roque Cabeza, de veinticuatro años; y, Denis Miranda Cáceres, de cuarenta y uno años, igualmente señalaron similares testimonios; elementos que no fueron valorados por la fiscal demandada; y, 6) De la prueba que se acompaña a la acción de tutela constitucional, se advierte que el imputado les hacía ver imágenes pornográficas para incitarlas a tener relaciones sexuales, hechos que se formaban parte del cuaderno de investigaciones y que tampoco fueron consideradas en la decisión de la autoridad fiscal, contradiciendo de esa manera la línea jurisprudencia contenida en la SCP 0017/2019-S2; mediante la cual, se anuló una resolución de sobreseimiento por haberse apartado la autoridad fiscal de la obligación de protección reforzada que el Estado tenía en relación a menores, apartándose de esa manera de la perspectiva de género con la que esta autoridad estaba obligada a actuar, desconociendo el peligro que representa dicha decisión para la víctima, ante la eventualidad de la liberación inmediata del imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) La resolución de sobreseimiento fue emitida de manera fundamentada y motivada; pues durante la etapa preparatoria se han colectado todos los elementos probatorios para establecer los hechos; ii) Los elementos que fueron tomados en cuenta para emitir resolución de sobreseimiento fueron: El dictamen pericial; por el cual, se ha establecido que, no se ha encontrado presencia de espermatozoides, como tampoco de las pruebas de ADN nuclear, a partir de evidencias de hisopos o muestras de región genital y prenda de la víctima no se obtuvo perfil genético correspondiente a un individuo varón; iii) Si bien el art. 193 inc. 3) del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, establece que la declaración del menor tiene presunción de verdad; empero, ello es así hasta que no sea desvirtuado, lo que sucedió en el caso, al haberse establecido por el testimonio de otras personas, que el acusado se encontraba en otro lugar a tiempo de ocurridos los hechos denunciados; y, iv) Contra la resolución de sobreseimiento existe una vía de impugnación que fue activada, la misma que será remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, instancia que puede determinar lo que corresponda. Argumentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Se aclara que, si bien por Secretaría del Tribunal de garantías se informó la presentación de informe escrito, el cual se dio lectura en audiencia; sin embargo, en el legajo constitucional no se adjunta el memorial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, con voto mayoritario de sus miembros y voto disidente de la Jueza Sandra Rojas, a través de la Resolución 10/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 110 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento 03/2022, ordenando que en su lugar se emita una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que, de haberse presentado impugnación contra la indicada Resolución de Sobreseimiento, y esta hubiese sido revocada por la autoridad fiscal, debe continuarse con la tramitación de las demás etapas procesales dentro de la causa. Bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en los casos de violencia hacia las mujeres no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad por el riesgo que corre sus derechos a la vida, a la integridad y a la no violencia, teniendo como obligación expresarse en el fondo de lo planteado en la acción de defensa constitucional; b) Al momento de emitir el requerimiento conclusivo por la autoridad fiscal demandada, no se analizó la prueba ofrecida en la imputación fiscal 19/2021, como es el caso de la declaración de la denunciante y los testigos que emitieron su testimonio en la fase de la imputación; así como, el acta de aprehensión por acción directa, la declaración informativa de Inés Limachi Apaza, Nora Quispe Titirico y María del Carmen Rojas Guarachi; además, del certificado médico forense en el que se establece como conclusión la existencia de una desfloración o desgarro imeneal reciente y lesiones genitales también recientes, sumado ello a la entrevista de la menor víctima NN donde identifica a su agresor de manera específica, como también la declaración de Dania Merma Santos, además de otra pericia biológica en la que se concluye que se detectó presencia de antígeno prostático específico; elementos probatorios que no son valorados en la resolución de sobreseimiento, al punto en que es inexistente la relación entre la acusación y el acto de sobreseimiento; y, c) La decisión asumida por la autoridad demandada desconoció el valor de la declaración de la víctima, conforme a la SCP 0353/2018-S2 y art. 193 del CNNA; dado que, la existencia de contradicciones con otras declaraciones es una situación que en la etapa preparatoria no es posible analizar, al ser circunstancias que deben ser valoradas en juicio por las autoridades competentes; además, que la valoración integral exige que se tome en cuenta la declaración de todos los testigos de cargo, no solo la declaración de un testigo de descargo o del imputado; por lo que, al no haberse valorado de manera integral la prueba, no se dio cumplimiento a los estándares relativos a la protección del derecho de la menor víctima, poniendo en riesgo su vida y su integridad física; por lo que, debe anularse dicha Resolución impugnada y emitirse una nueva, cumpliendo la perspectiva de género y los estándares jurisprudenciales nacionales e internacionales referida a la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Palos Blancos de la indicada provincia y departamento, el inicio de investigación penal, presentando al mismo tiempo imputación formal contra Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, tipificado en el art. 308 y 310 num. 1) del Código Penal, solicitando la aplicación de medida cautelar de carácter personal (fs. 5 a 12).
II.2. Mediante Resolución 35/2021 de 18 de mayo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del imputado Miguel Ángel Mollo Sepúlveda en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses. Decisión que en relación a la probabilidad de autoría se basó en el Certificado Médico Forense de 17 de mayo de 2021; por el que, se señaló que la paciente NN presenta desfloración y desgarros himeneales recientes y antiguos, con lesiones genitales recientes, producidos por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección o toques impúdicos; asimismo, el informe del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, por el cual, luego de la entrevista a la víctima, concluye que, a nivel cognitivo la adolescente víctima tiene orientación en lugar, persona y espacio en cuanto a la identificación de la persona que la habría agredido, lo que hace aplicable la presunción de verdad de los hechos denunciados; sumando ello a la declaración de las testigos Inés Limachi Apaza, Nora Quispe Titirico y María del Carmen Rojas Huarachi, que dan cuenta de la existencia de la probable comisión del hecho delictivo por el imputado (fs. 14 a 25).
II.3. A través de Resolución 03/2022 de 18 de marzo, Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, emitió sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por el delito de violación con agravante, previsto en los arts. 308 y 310 num. 1) del Código Penal (CP), argumentando que no existe material probatorio incriminatorio en contra del imputado que permita demostrar su participación y autoría. Decisión basada en los siguientes argumentos: 1) El certificado médico forense establece que, en cuanto al examen general, no existe ningún rasgo de violencia en la víctima (físico, genital, paragenital y examen anal); en cuanto al examen psicológico de la menor, no especifica claramente lo sucedido; es decir, no se cumple con las exigencias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; puesto que, los hechos relatados por la denunciante son contradictorios y confusos y la declaración de la madre no estableció ninguno de los hechos relatados; 2) La declaración ampliatoria realizada al imputado establece que el día y la hora del hecho (17 de mayo de 2021, hrs. 7:30 a 7:45 a.m.) se encontraba con su hijo Oscar Gabriel Mollo Gonzales, dejándolo para que pase clases, dato que es coherente con la declaración testifical de Mario Flores, que señala que en dicha hora y fecha el imputado fue visto llevar en su moto dejándolo a su hijo como era habitual, descartándose de esa manera la comisión del hecho en dicho tiempo y lugar; y, 3) La prueba pericial científica (Dictamen Pericial de 2 de agosto de 2021), no demostró la participación del imputado en el hecho, al establecer que a la menor NN no se le encontró presencia de espermatozoides; en ese mismo sentido, el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de 16 de noviembre de 2021, concluyó que no se obtuvo material genético correspondiente a un varón, y que el perfil genético obtenido en la parte genital de la menor no tiene relación con el perfil genético del imputado (fs. 80 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, vinculados con el principio del interés superior del niño; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada, mediante Resolución 03/2022, dispuso el sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por el delito de violación con agravante, previsto en los arts. 308 y 310.1 del CP, argumentando que no existe material probatorio contra el imputado, que permita demostrar su participación y autoría; decisión asumida sin la debida valoración de la declaración de la víctima, la declaración de las maestras (testigos) y el certificado médico forense; además, de la existencia de testimonios de otras víctimas del mismo imputado, omitiendo de esa manera aplicar los estándares de protección reforzada que debió tener por parte del Estado; así como, la debida diligencia para investigar y sancionar el delito cometido en su contra como mujer, menor de edad, con discapacidad y de escasos recursos económicos, poniendo en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad; debido a que, la medida dispuesta trae como consecuencia la libertad del imputado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La igualdad de género está en el corazón mismo de los derechos humanos y los valores de las Naciones Unidas. La igualdad y la no discriminación son principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por los líderes mundiales en 1945; sin embargo, millones de mujeres y personas LGBTI en todo el mundo continúan sufriendo discriminación en el disfrute de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.
Además, muchas mujeres, incluidas las mujeres transgénero, de género diverso e intersexual, enfrentan formas compuestas de discriminación, debido a factores como su edad, raza, etnia, discapacidad o condición socioeconómica, además de la discriminación basada en el género.
La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Las condiciones que ha creado la pandemia –confinamientos, restricciones a la movilidad, mayor aislamiento, estrés e incertidumbre económica– han provocado un incremento alarmante de la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito privado y han expuesto todavía más a las mujeres y las niñas a otras formas de violencia, desde el matrimonio infantil hasta el acoso sexual en línea[1].
La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. Si bien las mujeres y niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada, los hombres y los niños también pueden ser blanco de ella. En ocasiones se emplea este término para describir la violencia dirigida contra las poblaciones LGBTQI+, al referirse a la violencia relacionada con las normas de masculinidad/feminidad o a las normas de género.
La violencia contra las mujeres y las niñas se define como todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer; así como, las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad; así como, la perpetrada o tolerada por el Estado.
Entre los tipos de violencia contra las mujeres, existe una en el ámbito privado, que es también denominada, maltrato en el hogar o violencia de pareja, que es cualquier patrón de comportamiento que se utilice para adquirir o mantener el poder y el control sobre una pareja íntima. Abarca cualquier acto físico, sexual, emocional, económico y psicológico (incluidas las amenazas de tales actos) que influya en otra persona. Esta es una de las formas más comunes de violencia que sufren las mujeres a escala mundial. Puede incluir: i) Violencia económica, consistente en lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela; ii) Violencia psicológica; es decir, provocar miedo a través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo; iii) Violencia emocional, que consiste por ejemplo, en minar la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a otros tipos de abuso verbal; en dañar la relación de una pareja con sus hijas o hijos o en no permitir a la pareja ver a su familia ni a sus amistades; iv) Violencia física, que consiste en causar o intentar causar daño a una pareja golpeándola, propinándole patadas, quemándola, agarrándola, pellizcándola, empujándola, dándole bofetadas, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándola a consumir alcohol o drogas, así como empleando cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. Puede incluir daños a la propiedad; v) Violencia sexual; es decir, cualquier acto de naturaleza sexual cometido contra la voluntad de otra persona, ya sea que esta no haya otorgado su consentimiento o que no lo pueda otorgar por ser menor de edad, sufrir una discapacidad mental o encontrarse gravemente intoxicada o inconsciente por efecto del alcohol o las drogas.
En el contexto analizado, el matrimonio infantil, en que uno o ambos cónyuges sean menores de dieciocho años, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que “sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio”. Las niñas tienen una probabilidad mayor que los niños de casarse siendo menores de edad y, por tanto, de abandonar la escuela y experimentar otras formas de violencia.
Con referencia al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, la jurisprudencia de este Tribunal, como es el caso de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, señaló que detrás de esos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblacionales, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.
Ahora bien, la violencia de género se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados por la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. Asimismo, señala que esta clase de violencia:(…) “…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre”[2]. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer; así como, las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…); II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado” (el resaltado es adicionado).
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas –medidas legislativas, administrativas, entre otras–, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
III.2. Pautas de interpretación y actuación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
La SCP 0017/2019-S2, señaló también que las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, algunos de los estándares más importantes, aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, son las siguientes:
a) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[3]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 –sobre La Violencia Contra la Mujer–; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el Estado boliviano, al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones –legislativas, administrativas y judiciales– para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica –Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995–. Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348, que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
b) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
c) Sensibilidad de la justicia por temas de género –perspectiva de género–: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto –de derecho y hecho–; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así como, para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras “Campo Algodonero” vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto –de derecho y hecho– que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
d) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución –reintegración–, la indemnización –en forma de dinero, bienes o servicios– y la rehabilitación –atención médica, psicológica y otros servicios sociales–.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará.
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales –en especial penales– y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...); 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho: y, 8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…)
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones –del mismo Título I–, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; supuestos a los que se debe agregar también el sobreseimiento basado en una valoración subjetiva, incompleta y descontextualizada de los elementos de prueba colectados, como la supuesta contradicción en la declaración de la víctima o los testigos del hecho y los exámenes médico legales, pues, tales afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal –del referido Título I–, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
“1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción” (el resaltado es agregado).
En el mismo Capítulo III –del referido Título V–, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro). Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención. La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”.
De lo anotado se concluye que, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
III.4. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres y con discapacidad
El art. 60 de la CPE, determina que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
A su vez, el art. 70 de la CPE, dispone que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado…”; sobre el mismo asunto, el art. 71, establece que: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”
Conforme a dicha normativa, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes; así como, las personas con discapacidad, gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso.
Por una parte, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño, incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
De otro lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Estado boliviano mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, en su art. 6, establece que: “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”; la misma norma, en su art. 7, sobre las niñas y niños con discapacidad, refiere: “1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. En cuanto al acceso a la justicia, el art. 13 de dicho instrumento de derechos humanos, establece: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.
La SCP 0391/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado” (las negrillas son nuestras).
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, así como a las personas discapacitadas, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, determina:
“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno; así como, de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto –de derecho y hecho–; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución –reintegración–, la indemnización –en forma de dinero, bienes o servicios– y la rehabilitación –atención médica, psicológica y otros servicios sociales–. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú –octubre 2011– basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala –Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas–, sostiene en el párrafo 133, que:
“…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas (…) corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, dichos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, más aun si a ello se agrega que son discapacitados o de condición socio económica débil, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
“I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia” (las negrillas son incorporadas).
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual –Ley 2033 de 29 de octubre de 1999–, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
“10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor…”.
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
“ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio”.
Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; establece que, en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia –estructural y concreta– de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.
III.5. Sobre el valor de la declaración de la víctima de violencia en razón de género
La violencia de género tiene como principal problema que el agresor se asegura de que nadie presencie los hechos delictivos, pues se trata de episodios que ocurren en la intimidad familiar, a lo largo del tiempo, no hay testigos, no hay parte de lesiones, ni informes psicológicos y lo único que existe es la declaración de la víctima, frente a la declaración del agresor, que lo niega todo y que goza de la presunción de inocencia que supone que toda persona a la que se le impute un hecho punible, conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestra su culpabilidad que debe ser demostrada en juicio oral y contradictorio.
En este marco, la declaración de las víctimas de hechos de violencia de género, no como testigo sino precisamente como víctima; es decir, como sujeto pasivo del hecho, no solo vio el hecho sino que lo sufrió, de manera que su testimonio, debe ser valorado, en el marco de los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicando una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima. Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio; pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio).
La valoración y estándar de prueba en la jurisprudencia de la CIDH en relación a la valoración en casos de violencia de género, expone los siguientes criterios generales: 1) La valoración de la declaración de la víctima tiene un valor fundamental para el establecimiento de hechos probatorios; 2) La falta de evidencia médica o de huellas de lesiones corporales no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima; 3) El valor probatorio del testimonio de la víctima se fortalece cuando se enmarca en un contexto o patrón consistente; 4) La ausencia de esclarecimiento judicial oportuno en torno a los actos de violencia sexual denunciados por la víctima, favorece el valor probatorio de sus declaraciones; y, 5) Los peritajes psicológicos producidos ante los órganos del SIDH y otras pruebas materiales producidas ante autoridades internas, tales como certificados médico-forenses, permiten establecer hechos probados con un mayor grado de certeza.
A ello se añade que, siendo admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, no puede negarse su eficacia probatoria en un sistema de libre valoración probatoria.
III.6. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
La perspectiva de género tiene su fundamento en los derechos humanos, por cuanto, permite materializar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Cabe señalar que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, contiene normas específicas para el desarrollo del proceso de violencia, desde la denuncia, pasando por la investigación, la persecución penal y el juicio propiamente dicho; siendo pertinente, hacer referencia a su art. 45, que establece una serie de garantías a las mujeres en situación de violencia, para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas, la adopción de decisiones judiciales sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
El Estado boliviano, conforme a las obligaciones asumidas de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- y las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer tratado en la dimensión internacional que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
De igual modo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011-, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas; por cuanto, el CEDAW además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.
El reconocimiento formal de la igualdad de la mujer fue extenso, así desde la perspectiva interna, el nuevo diseño constitucional, establece como uno de sus pilares fundamentales el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Este principio está previsto además, como valor del Estado en el art. 9.II de la CPE, lo que significa que -como principio y valor es transversal a todo el conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales y del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por otra parte, el art. 14.I y II de la CPE, consagra los principios de igualdad y no discriminación, en los siguientes términos: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” (las negrillas son nuestras); reconocimiento que correlaciona con la prohibición y sanción de las prácticas discriminatorias en los términos siguientes: II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras [categorías sospechosas] que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Los principios y garantías procesales descritas supra se aplican a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en los fundamentos precedentes, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género, corresponderá analizar el contexto del proceso familiar, verificando si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestarían actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
“…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los hechos y las actuaciones realizadas por la parte demandada, las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.7. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, vinculados con el principio del interés superior del niño, porque la autoridad demandada, mediante Resolución 03/2022, emitió sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por el delito de violación con agravante, previsto en los arts. 308 y 310 num. 1) del CP, argumentando que no existe material probatorio incriminatorio en contra del imputado que permita demostrar su participación y autoría; decisión asumida sin la debida valoración a la declaración de la víctima, la denuncia de las maestras y el certificado médico forense, además de la existencia de testimonios de otras víctimas por el mismo imputado, omitiendo de esa manera aplicar los estándares de protección reforzada que debió tener por parte del Estado, así como la debida diligencia para investigar y sancionar el delito cometido en su contra como mujer, menor de edad, con discapacidad y de escasos recursos económicos.
III.7.1. Cuestión previa
La autoridad demandada alega que debe denegarse la tutela, entre otras razones, porque contra la resolución de sobreseimiento existe una impugnación que fue activada, la misma que informa será remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, instancia que puede determinar lo que corresponda.
Al respecto, es importante señalar que la acción de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, tiene por objeto no solo la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, sino también del derecho a la vida de las personas; en ese sentido se tiene redactado en indicado artículo de la Norma Suprema, cuando se establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer la acción de libertad y acudir (…) por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida…”; de manera que la acción de libertad es un mecanismo constitucional idóneo para la tutela del indicado derecho, pues no debe dejar de considerarse que de su adecuada protección depende los demás derechos fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
Si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional ha establecido la doctrina de la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, tal entendimiento excluye los casos en los cuales se encuentra en peligro el derecho a la vida del accionante; así la SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha señalado que: “…las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, respecto a este mismo tema, en el análisis del caso concreto ha precisado que: “…si bien conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del aludido derecho es viable a través de este mecanismo constitucional, prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; sin embargo, para ello estatuyó que es necesario que el accionante acredite la lesión a ese derecho…”.
Bajo esos razonamientos, siendo que en la causa examinada se alega el peligro de lesión del derecho a la vida de la accionante, sumado al hecho de que la misma es mujer y discapacitada, resulta razonable no aplicar la señalada doctrina constitucional; de modo que, lo argumentado por la autoridad fiscal demandada, respecto a la existencia de impugnación contra la resolución de sobreseimiento, no limita a esta jurisdicción constitucional el análisis de fondo de lo denunciado en esta acción de defensa.
III.7.2. Cuestión de fondo
De la revisión y compulsa de los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia, ahora demandada, informó al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el inicio de investigación penal, presentando al mismo tiempo la imputación formal contra Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, tipificado en el art. 308 y 310 num. 1) del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal.
Desarrollada la audiencia correspondiente, a través de Resolución 35/2021, la indicada autoridad judicial dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses; decisión que en relación a la probabilidad de autoría se fundó en el Certificado Médico Forense de 17 de mayo de 2021; por el que, se señaló que la paciente NN presenta desfloración y desgarros himeneales recientes y antiguos, con lesiones genitales recientes, producidos por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección o toques impúdicos; asimismo, en el informe del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, luego de la entrevista a la víctima, se concluyó que, a nivel cognitivo, la adolescente víctima tiene orientación en lugar, persona y espacio en cuanto a la identificación de la persona que la habría agredido, lo que hace aplicable la presunción de verdad de los hechos denunciados; sumando ello, a la declaración de las testigos Inés Limachi Apaza, Nora Quispe Titirico y María del Carmen Rojas Huarachi (docentes de la unidad educativa), que dan cuenta de la existencia de los hechos.
No obstante lo indicado, la señalada fiscal, a través de Resolución 03/2022, emitió sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por el delito de violación con agravante, previsto en los arts. 308 y 310.1 del CP, argumentando que no existe material probatorio que incrimine al imputado y que permita demostrar su participación y autoría. Tal decisión se sustentó en las siguientes razones: i) El certificado médico forense establece que, en cuanto al examen general, no existe ningún rasgo de violencia en la víctima (físico, genital, paragenital y examen anal); en cuanto al examen psicológico de la menor, no especifica claramente lo sucedido; es decir, no se cumple con las exigencias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; puesto que, los hechos relatados por la denunciante son contradictorios y confusos y la declaración de la madre no estableció ninguno de los hechos relatados; ii) La declaración ampliatoria realizada al imputado establece que el día y la hora del hecho (17 de mayo de 2021, hrs. 7:30 a 7:45 a.m.) se encontraba con su hijo Oscar Gabriel Mollo Gonzales, dejándolo para que pase clases, dato que es coherente con la declaración testifical de Mario Flores, que señala que, en dicha hora y fecha el imputado fue visto llevar a su hijo en su moto dejándolo como era habitual, descartándose de esa manera la comisión del hecho en dicho tiempo y lugar; y, iii) La prueba pericial científica (Dictamen Pericial de 2 de agosto de 2021), no demostró la participación del imputado en el hecho, al establecer que a la menor NN no se le encontró presencia de espermatozoides; en ese mismo sentido, el Dictamen Pericial del IDIF, de 16 de noviembre de 2021, concluyó que no se obtuvo material genético correspondiente a un varón, y que el perfil genético obtenido en la parte genital de la menor no tiene relación con el perfil genético del imputado.
Como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia y discriminación, siendo deber del Estado y la sociedad, eliminar toda forma de violencia en razón de género; la violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo, la cual tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las víctimas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad.
La violencia de género son los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género, los cuales pueden tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer; así como, las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada, ya sea por la familia o la comunidad; así como, la perpetrada o tolerada por el Estado; así, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”; sin embargo, tal reconocimiento del derecho fundamental a vivir libres de violencia y discriminación, para adquirir efectividad, requieren del Estado, a través de todas sus instancias –Legislativas, Judiciales, Electorales y Ejecutivas–, de acciones positivas, de manera que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Congruente con ese entendimiento, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se han precisado algunas pautas de interpretación y actuación conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos –que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, son de aplicación obligatoria al ser parte del bloque de constitucionalidad–, como es el caso, en primer lugar, del principio de la debida diligencia, que obliga al Estado boliviano, a implementar los mecanismos necesarios para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia cometidos contra las mujeres; además, de la reparación; obligación que se encuentra reconocida en las Recomendaciones Generales 19 de 29 de enero de 1992 y 33 de 3 de agosto de 2015, ambos emitidos por la CEDAW, garantizando de esa manera que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia cometida en su contra; lo cual tiene que ver, por otro lado, con el principio de sensibilidad de la justicia por temas de género; por el cual, se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, empoderándolas para lograr la igualdad de derecho y de hecho, asegurando que los profesionales del sistema de justicia, tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, revisando las normas sobre la carga de la prueba, de modo que se asegure la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que privan a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
De la revisión de los datos del proceso, la autoridad fiscal ahora demandada no cumplió con los indicados parámetros internos e internacionales de protección hacia las mujeres víctimas de violencia, al no haber asumido acciones encaminadas a lograr la averiguación plena de los hechos denunciados, tampoco haber actuado con la debida diligencia y menos aún haber actuado con sensibilidad en el caso de violencia sexual denunciado por la madre de la víctima; puesto que, bajo razonamientos sesgados y nada objetivos, y sin una valoración integral de los elementos colectados en la etapa de investigación, la hoy demandada decidió sobreseer al imputado de la comisión del hecho denunciado, sin referirse siquiera a los elementos que sirvieron para sostener su imputación y requerir la aplicación de la detención preventiva del procesado, entre otros aspectos.
Es así que la autoridad demandada omitió considerar que, ante el hecho denunciado, tenía la obligación de remover todo obstáculo de hecho o de derecho que podía haber impedido o restringido una debida investigación de los hechos y el desarrollo del respectivo proceso judicial, actuando bajo una perspectiva de género en la investigación, de manera que se materialice el derecho fundamental de la víctima a vivir una vida libre de violencia y discriminación; dado que, es deber del Estado y la sociedad, eliminar toda forma de violencia en razón de género; por el contrario, se observa que el actuar de la indicada autoridad del Ministerio Público estuvo inclinado a favorecer al imputado, ello tomando en cuenta los acontecimientos descritos más adelante.
Una de las reglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es el impulso de oficio en delitos de violencia contra las mujeres, conforme se tiene anotado en el art. 59 de la Ley 348, cuando dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; así ha razonado la jurisprudencia constitucional al señalar que no corresponde rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia o del Ministerio Público; supuestos a los que se debe agregar también el sobreseimiento basado en una valoración subjetiva, incompleta y descontextualizada de los elementos de prueba colectados, como la falta de precisión de los hechos; es decir, el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; dado que tales criterios, como ocurrió en el caso, no solo vulneran la norma expresa arriba anotada, sino que también incumplen el principio de la debida diligencia, la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así, uno de los argumentos por los cuales la autoridad fiscal ahora demandada resolvió en el caso concreto el sobreseimiento del imputado, fue porque el examen psicológico de la menor no especificaba claramente lo sucedido; es decir, que no se cumplía con las exigencias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, ya que los hechos relatados por la denunciante serían contradictorios y confusos y que la declaración de la madre no establecía ninguno de los hechos relatados; argumento que además de ser erróneo, resulta descontextualizado, debido a que, tanto la entrevista realizada a la menor NN en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, como el Informe Psicológico CITE: GAMPB/PSI/DNNA/27/2021 de la misma instancia mencionada ut supra, ambos de 18 de mayo de 2021, dan cuenta que, si bien la menor tiene dificultades en su orientación con el tiempo, memoria a largo y corto plazo para conservarlo; empero, tiene orientación en lugar y persona, y en ese sentido, la misma identificó claramente al Director de la Unidad Educativa (imputado) como la persona que le tocó la parte íntima de su cuerpo (refiriendo a la parte de la vulva), a quien considera como una persona mala y que no quiere que regrese a la escuela, cuya sola mención hace despertar en la víctima muestras de ansiedad, miedo, temor y desagrado; aspectos que a pesar de resultar suficientes para respaldar la credibilidad de la denuncia presentada y con ello aplicar plenamente la presunción de verdad de su declaración, no fueron tomados en cuenta por la autoridad hoy demandada, con mayor razón si se considera la discapacidad con la cuenta la víctima (discapacidad intelectual del 50%).
Conforme a lo establecido en el mismo Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por determinación del art. 61 de la Ley 348, las y los fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, tienen el deber de adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como la recolección de las pruebas necesarias, como responsables de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad de los hechos; ello con la finalidad de cumplir la directriz inserta en el art. 87.4 de la referida Ley 348; es decir, la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres, tomando en cuenta que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación que se refuerza con el mandato previsto en el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”; parámetros que, como quedó asentado precedentemente, en la causa analizada no fueron cumplidos por la autoridad hoy demandada, al haber resuelto el sobreseimiento a favor del imputado sin una adecuada valoración de los elementos de prueba colectados.
Cabe señalar que, especial relevancia merecían y merecen en la causa las condiciones de mujer, adolescente y discapacitada de la víctima al momento de la comisión del hecho delictivo denunciado, que de acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron ser analizados bajo un enfoque interseccional, de manera que se le otorgue una protección reforzada dadas esas condiciones, garantizando así una justicia pronta, oportuna, independiente, segura, eficaz y accesible para la víctima, tomando en cuenta, entre otros, el principio de interés superior del niño, aplicable al caso dada la edad de la víctima; pues conforme a lo indicado en dicho Fundamento Jurídico, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes; así como, las personas con discapacidad, gozan de especial protección y atención en sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, conjuntamente la familia y la sociedad; por lo que, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en el ámbito judicial, en la Policía boliviana, entre otros; medidas de protección que están destinadas a restituir esa su condición a parámetros normales de protección; lo que en la causa examinada no ocurrió, debido al sobreseimiento dispuesto bajo criterios sesgados y descontextualizados en la valoración de los elementos de prueba, desconociéndose con ello el derecho a la integridad personal y sexual y de protección contra la violencia al que tiene derecho la adolescente víctima.
De acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en tratándose de delitos contra la libertad sexual, el juez está obligado a asumir una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural que existente hacia las mujeres, pero también efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima, de manera que la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre los cuales se tiene la valoración de la declaración de la víctima, que es considera como fundamental para el establecimiento de los hechos, cuyo testimonio se fortalece cuando se enmarca en un contexto o patrón consistente –parámetros que son aplicables también a los fiscales cuando estos, en el marco de sus competencias, emiten resoluciones como las de sobreseimiento–, criterios que no fueron respetados por la fiscal hoy demandada, quien concluyó que por el testimonio de un tercero (testigo), que dijo haber visto al imputado el día y hora aproximada del hecho, entre las 7:30 a 7:45, dejando a su hijo en el colegio para que pase clases, como también fue manifestado por el imputado en su declaración ampliatoria, era suficiente para desvirtuar la presunción de verdad de la declaración de la víctima.
Es más, en tal decisión la autoridad ahora demandada no valoró las declaraciones de las profesoras Inés Limachi Apaza, Nora Quispe Titirico y María del Carmen Rojas Guarachi, así como el acta de aprehensión por acción directa, que señalaban que el día y la hora de los hechos, el imputado (Director del Establecimiento) fue sorprendido con la menor en una de las aulas del establecimiento educativo, con los pantalones abajo y a la menor bajándose de la camilla y abrochándose el pantalón; pero además, la propia planilla de asistencia al centro educativo, suscrito por el propio imputado como Director, cuyo ingreso fue marcado a las 7:30, lo que hacía imposible su presencia en otro lugar a dicha hora, como el señalado en su defensa, pero que fue asumido como cierto por la autoridad fiscal, con lo cual descartó inclusive la comisión del hecho; apartándose de esa manera de criterios establecidos por la Corte IDH, sobre el valor de la declaración de la víctima en este tipo de delitos.
Por otra parte, la autoridad demandada argumentó que el certificado médico forense establecía que, en el examen general, no existía ningún rasgo de violencia en la víctima (físico, genital, paragenital y examen anal); desconociendo con ello, que según la jurisprudencia de la Corte IDH, precisada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, la falta de lesiones corporales no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima, con mayor razón si en el caso concreto, el testimonio de la menor NN señalaba tocamientos en sus partes íntimas, no así los elementos de una violación. En cuanto a la prueba pericial (Dictamen Pericial de 2 de agosto de 2021), la fiscal señaló que este no demostraba la participación del imputado en el hecho, al establecer que a la menor NN no se le encontró presencia de espermatozoides; lo que también se encontraría corroborado por el Dictamen Pericial del IDIF de 16 de noviembre de 2021, que concluyó que no se obtuvo material genético correspondiente a un varón, y que el perfil genético obtenido en la parte genital de la menor no tiene relación con el perfil genético del imputado; conclusión que parte de la premisa de una posible violación con acceso carnal, cuando la víctima no refirió en su declaración tal hecho (acceso carnal), sino tocamientos en sus partes íntimas, de manera que, la ausencia de espermatozoides y material genético correspondiente a un varón o que tenga relación con el perfil genético del imputado, en las muestras tomadas del cuerpo y la ropa íntima de la víctima, de ninguna manera descartaban los hechos denunciados que puede configurar otro tipo penal, sino simplemente la ausencia de acceso carnal.
Es más, la autoridad demandada no evaluó el Certificado Médico Forense de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 38 a 40, el cual, en relación al examen genital de la menor NN, refiriéndose a la integridad de la membrana, advierte la existencia de desfloración y desgarros himeneales recientes y antiguos, con lesiones genitales recientes, producidos por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección o toques impúdicos; informe que por cierto, se advierte fue considerado por la autoridad judicial a tiempo de imponer la detención preventiva del imputado. La fiscal demandada tampoco consideró el Informe Psicológico, CITE: GAMPB/PSI/DNNA/27/2021, que como se señaló precedentemente, da cuenta que la víctima tiene orientación en lugar y persona, puesto que la misma identifica claramente al Director de la Unidad Educativa (imputado) como la persona que le tocó la parte íntima de su cuerpo (refiriendo a la parte de la vulva), a quien considera como una persona mala y que no quiere que regrese a la escuela, cuya sola mención hace despertar en la víctima muestras de ansiedad, miedo, temor y desagrado. Elementos que, no obstante que corroboran los hechos denunciados por la víctima, extrañamente no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada para emitir el sobreseimiento a favor del imputado.
Bajo esos antecedentes, resulta por demás llamativo que la autoridad fiscal ahora demandada, analice solo aquellos elementos que en apariencia favorecían al imputado, pero no así los elementos que lo sindicaban como autor del hecho denunciado; es más, dentro de la misma investigación surgieron otros casos sobre hechos similares y análogos cometidos por el mismo acusado en distintos tiempos, también contra personas discapacitadas que estudiaban o trabajaban en el mismo centro educativo, y sobre los cuales los relatos de las víctimas resultan desgarradores; empero, aquellos aspectos tampoco despertaron la sensibilidad de la fiscal a cargo del caso, de manera que analice la causa con un enfoque de género y tomando en cuenta esos antecedentes, dado que el patrón de comportamiento del acusado demostraba consistente con el hecho denunciado por la víctima.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse únicamente a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los hechos y las actuaciones realizadas por la parte demandada, las autoridades policiales, fiscales o autoridades judiciales, de acuerdo al caso, pues solo de esa manera, se puede dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado en relación a los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; así como, a una vida libre de violencia; situación que, conforme a lo señalado en este apartado, se materializa al haber examinado la totalidad del problema jurídico traído ante este Tribunal, verificando los antecedentes del hecho denunciado, las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial de control judicial y los diversos elementos de prueba que fueron mencionados en tales resoluciones y las que fueron acompañadas al legajo constitucional de esta acción de defensa, cumpliendo de esa manera el mandato inserto en el art. 15 de la CPE, en cuanto a que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, tanto en el ámbito público como privado.
Por todo lo señalado se concluye que, al haberse resuelto por la autoridad demandada, mediante Resolución 3/2022 de 18 de marzo, el sobreseimiento del imputado Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto en los arts. 308 y 310.1 del CP, argumentando que no existe material probatorio incriminatorio en contra del imputado que permita demostrar su participación y autoría; se ha puesto en peligro la vida de la denunciante de abuso sexual, quien además de ser mujer, menor de edad cuando ocurrió el hecho, es también discapacitada, constituyéndose por ello la acción de libertad en el mecanismo idóneo para la tutela de tal derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 110 a 116, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, al advertirse que el acto impugnado mediante esta vía constitucional representa un peligro para la vida de la víctima accionante, y por consiguiente, la afectación de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; así como, a una vida libre de violencia;
2° Dejar sin efecto la Resolución 03/2022 de 18 de marzo, dictada por la Fiscal de Materia demandada, a quien se ordena emitir una nueva Resolución que cumpla con los estándares nacionales e internacionales en cuanto se refiere a los estándares sobre el valor de la declaración de la víctima en delitos sexuales y la debida diligencia en cuanto a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar el hecho denunciado; además, de la obligación de reparar el daño, cuando corresponda;
3° Disponer la continuación del proceso de investigación en el caso concreto, en el marco del deber convencional e interno de la debida diligencia, debiendo la autoridad fiscal recabar todos los elementos de prueba que correspondan para establecer la averiguación de los hechos, y con ello, la acusación formal del imputado de acuerdo al tipo penal que corresponda;
4° Ordenar a la Fiscal de Materia demandada o a la persona, que a la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentre cumpliendo funciones en dicha localidad de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, la remisión ante este Tribunal, de un informe pormenorizado y documentado sobre las acciones asumidas en cuanto a la apertura, procesamiento o sanción de otras víctimas mujeres, menores de edad y discapacitadas que también declararon haber sido víctimas de hechos similares por Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, conforme se advierte de los informes psicológicos presentados en antecedentes;
5° Remitir antecedentes del presente caso a la Dirección de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional del Ministerio Público, a efectos de evaluar la conducta de la Fiscal de Materia ahora demandada, y su posible responsabilidad en el caso examinado, debido a la evidente parcialidad con la que obró en el caso de análisis, al emitir la Resolución de sobreseimiento a favor del imputado omitiendo los deberes inherentes a su cargo, en el marco de los criterios reforzados de protección a la víctima y su derecho a obtener una sanción efectiva del sistema judicial; y,
6° Notificar con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Fiscal General del Estado, para que el mismo, a través de los mecanismos internos que correspondan, difunda el presente fallo constitucional a las instancias correspondientes, de manera que se eviten actuaciones similares a futuro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence#:~:text=La%20violencia%20de%20g%C3%A9nero%20se,la%20existencia%20de%20normas%20da%C3%B1inas.
[2] Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx
[3] Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.