SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1; Y, 83 a 88, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efracia Sullcani Uyardo, madre de la menor NN, contra Miguel Ángel Mollo Sepúlveda, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la autoridad demandada, mediante Resolución de Sobreseimiento 3/2022 de 18 de marzo, determinó el sobreseimiento del imputado, argumentando que: El día de los hechos el imputado se encontraba junto a su hijo, lo cual estaría corroborado por el testigo Oscar Gabriel Mollo Gonzales; que el certificado médico forense señala que la víctima no presenta rasgos de violencia; y, que la valoración psicológica realizada a la menor no es clara y presenta contradicciones, al igual que el relato de las denunciantes; con lo cual, concluyó que no existe material suficiente e incriminatorio contra el imputado.

La indicada determinación no consideró la existencia de otras denuncias de agresión sexual cometidas por el mismo imputado contra otras víctimas con diferentes discapacidades del Centro de Educación Especial de Palos Blancos “B”; del cual, el denunciado era su Director, las cuales no solo debieron ser tomadas en cuenta para emitir la acusación formal en el caso, sino también la apertura de nuevos procesos investigativos por tales hechos, lo que no ocurrió, a pesar que la autoridad fiscal tenía conocimiento de los mismos; asimismo, no valoró la declaración de la víctima, la denuncia de las maestras y el certificado médico forense.

La autoridad demandada omitió aplicar los estándares de protección reforzada que debió tener por parte del Estado; así como, la debida diligencia para investigar y sancionar el delito de violencia cometido en su contra como mujer, menor de edad, con discapacidad y de escasos recursos económicos, poniendo en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad; debido a que, la medida dispuesta trae como consecuencia la libertad del imputado; y si bien existe la posibilidad de impugnar tal decisión, dicho mecanismo no resulta idóneo para la tutela de sus derechos, con mayor razón si el procesado es Director de la institución en la cual estudia (la víctima), dejándola con ello en completa vulnerabilidad, lo que justifica la acción de defensa constitucional interpuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, vinculados con el principio del interés superior del niño, citando al efecto los arts. 13, 15.I y II, 60, 256, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 7 de la Convención Belem Do Pará; y, 6 num. 1 y 2, y 3 num. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Sobreseimiento 3/2022, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución que aplique la perspectiva de género y los derechos humanos, aplicando la protección reforzada en caso de violación contra menores de edad;     b) Imponer responsabilidad administrativa y penal contra la autoridad demandada; y, c) La indemnización por la autoridad demandada en la suma de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos), monto que debe ser destinado a cubrir los útiles de las niñas y niños que viven junto a las mujeres privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110, presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada; así como, la representación legal del Ministerio de Educación, Dirección Departamental de Educación de La Paz, Oficina Jurídica para la Mujer de Cochabamba y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Según lo señalado por la víctima no era la primera vez que el imputado incurrió en el hecho preceptuado como delito en la Ley penal; 2) La autoridad demandada no tomó en cuenta el informe psicológico de la menor, que señala lo acontecido el día de los hechos e identificando al imputado como su agresor; en ese mismo sentido, tampoco se consideró el registro de control de asistencia del Director imputado, con lo que se demuestra que a la hora indicada este se encontraba dentro del recinto educativo; 3) La autoridad demandada adoptó una posición de defensa a ultranza a favor del imputado, señalando que a la hora de ocurrido el hecho el profesor se encontraba dejando a su hijo en otro lugar y que, de acuerdo al certificado médico forense no existían rasgos de violencia en la niña, desconociendo con ello los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señala que para determinar la presencia de violencia sexual no es necesario que existan signos de defensa ni lesiones físicas; 4) La indicada autoridad desconoció la presunción de veracidad de la que goza el testimonio de la víctima en cuanto a este tipo de hechos, al haber señalado que de la valoración psicológica a la misma esta presenta contradicciones, sin considerar que se está en presencia de una niña de quince años con una discapacidad del cincuenta por ciento; 5) Dentro de la etapa preparatoria se tomó la declaración de cuatro personas que son también estudiantes del Centro de Educación Especial: Rosa Mollo Condori, de dieciséis años de edad, quien manifestó haber sido agredida sexualmente por Miguel Ángel Mollo; Carina Tanaca Gutiérrez, de treinta y ocho años de edad, con discapacidad, igualmente señaló que el acusado le decía que si no tenía relaciones sexuales la votaría del centro de educación porque ya no debería estar en el mismo; Luisa Roque Cabeza, de veinticuatro años; y, Denis Miranda Cáceres, de cuarenta y uno años, igualmente señalaron similares testimonios; elementos que no fueron valorados por la fiscal demandada; y, 6) De la prueba que se acompaña a la acción de tutela constitucional, se advierte que el imputado les hacía ver imágenes pornográficas para incitarlas a tener relaciones sexuales, hechos que se formaban parte del cuaderno de investigaciones y que tampoco fueron consideradas en la decisión de la autoridad fiscal, contradiciendo de esa manera la línea jurisprudencia contenida en la SCP 0017/2019-S2; mediante la cual, se anuló una resolución de sobreseimiento por haberse apartado la autoridad fiscal de la obligación de protección reforzada que el Estado tenía en relación a menores, apartándose de esa manera de la perspectiva de género con la que esta autoridad estaba obligada a actuar, desconociendo el peligro que representa dicha decisión para la víctima, ante la eventualidad de la liberación inmediata del imputado. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adela Llanquichoque, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) La resolución de sobreseimiento fue emitida de manera fundamentada y motivada; pues durante la etapa preparatoria se han colectado todos los elementos probatorios para establecer los hechos; ii) Los elementos que fueron tomados en cuenta para emitir resolución de sobreseimiento fueron: El dictamen pericial; por el cual, se ha establecido que, no se ha encontrado presencia de espermatozoides, como tampoco de las pruebas de ADN nuclear, a partir de evidencias de hisopos o muestras de región genital y prenda de la víctima no se obtuvo perfil genético correspondiente a un individuo varón; iii) Si bien el art. 193 inc. 3) del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, establece que la declaración del menor tiene presunción de verdad; empero, ello es así hasta que no sea desvirtuado, lo que sucedió en el caso, al haberse establecido por el testimonio de otras personas, que el acusado se encontraba en otro lugar a tiempo de ocurridos los hechos denunciados; y, iv) Contra la resolución de sobreseimiento existe una vía de impugnación que fue activada, la misma que será remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, instancia que puede determinar lo que corresponda. Argumentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.      

Se aclara que, si bien por Secretaría del Tribunal de garantías se informó la presentación de informe escrito, el cual se dio lectura en audiencia; sin embargo, en el legajo constitucional no se adjunta el memorial.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, con voto mayoritario de sus miembros y voto disidente de la Jueza Sandra Rojas, a través de la Resolución 10/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 110 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento 03/2022, ordenando que en su lugar se emita una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que, de haberse presentado impugnación contra la indicada Resolución de Sobreseimiento, y esta hubiese sido revocada por la autoridad fiscal, debe continuarse con la tramitación de las demás etapas procesales dentro de la causa. Bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en los casos de violencia hacia las mujeres no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad por el riesgo que corre sus derechos a la vida, a la integridad y a la no violencia, teniendo como obligación expresarse en el fondo de lo planteado en la acción de defensa constitucional; b) Al momento de emitir el requerimiento conclusivo por la autoridad fiscal demandada, no se analizó la prueba ofrecida en la imputación fiscal 19/2021, como es el caso de la declaración de la denunciante y los testigos que emitieron su testimonio en la fase de la imputación; así como, el acta de aprehensión por acción directa, la declaración informativa de Inés Limachi Apaza, Nora Quispe Titirico y María del Carmen Rojas Guarachi; además, del certificado médico forense en el que se establece como conclusión la existencia de una desfloración o desgarro imeneal reciente y lesiones genitales también recientes, sumado ello a la entrevista de la menor víctima NN donde identifica a su agresor de manera específica, como también la declaración de Dania Merma Santos, además de otra pericia biológica en la que se concluye que se detectó presencia de antígeno prostático específico; elementos probatorios que no son valorados en la resolución de sobreseimiento, al punto en que es inexistente la relación entre la acusación y el acto de sobreseimiento; y, c) La decisión asumida por la autoridad demandada desconoció el valor de la declaración de la víctima, conforme a la SCP 0353/2018-S2 y art. 193 del CNNA; dado que, la existencia de contradicciones con otras declaraciones es una situación que en la etapa preparatoria no es posible analizar, al ser circunstancias que deben ser valoradas en juicio por las autoridades competentes; además, que la valoración integral exige que se tome en cuenta la declaración de todos los testigos de cargo, no solo la declaración de un testigo de descargo o del imputado; por lo que, al no haberse valorado de manera integral la prueba, no se dio cumplimiento a los estándares relativos a la protección del derecho de la menor víctima, poniendo en riesgo su vida y su integridad física; por lo que, debe anularse dicha Resolución impugnada y emitirse una nueva, cumpliendo la perspectiva de género y los estándares jurisprudenciales nacionales e internacionales referida a la problemática.