SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S4

Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

 

Expediente:                 46782-2022-94-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Ticona Apata contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de febrero 2022, cursante de fs. 1; y, 9 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación incidental dio lugar a la cesación de la detención preventiva e impuso medidas cautelares personales entre ellas, la presentación al Ministerio Público, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y arraigo nacional; por lo que, el 9 de febrero de 2022, presentó un memorial de solicitud de mandamiento de libertad, considerando que fue cumplido el único requisito del pago de la citada fianza que faltaba.

Con relación al arraigo el Juez de la causa, anteriormente concedió la cesación de la detención preventiva y dispuso la medida del arraigo y dos garantes personales, resolución que fue revocada; empero, su persona se mantuvo arraigado; sin embargo, tal extremo fue observado; en razón a que, no se había adjuntado el Certificado de Arraigo, lo que no es cierto ya que cursa en obrados dicha certificación emitido por el Director Distrital de Migraciones en el cual refiere que continua con arraigo al encontrarse más de ocho meses recluido, tampoco cursa algún memorial de solicitud de desarraigo que se haya realizado; negándole indebidamente su solicitud de libertad mediante proveído de 10 de febrero de 2022, pese a cumplir con todos los requisitos impuestos, lesionando su derecho a la libertad y la vida, tomando en cuenta el rebrote de la pandemia por COVID-19. Más cuando la SC 0172/2007-R de 23 de marzo, señala que no es requisito la presentación del certificado de arraigo para la otorgación de la libertad, ya que el solo sello de recepción de Migración demuestra su oportuna presentación en dicha oficina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad y la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada ordene su inmediata libertad y el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, conforme al acta cursante de fs. 42 a 43 vta., presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad, ampliando la misma señaló que, cursa en obrados y será enviado vía WhatsApp el Certificado de Arraigo emitido por Migración de 5 de febrero de 2021, en el cual se advierte que ya se encontraba arraigado, que anteriormente ante la revocatoria volvió a la cárcel y no volvió a salir del Centro Penitenciario, haciendo conocer mediante memorial de 3 de febrero de 2022, que se mantiene su arraigo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Rómulo Egüez Ayala, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 39 a 40 vta., y en audiencia manifestó que: a) El 26 de noviembre de 2021, radicó el proceso que sigue el Ministerio Público y Georgina Sarita Cedeño Poquiviqui contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio; emitiéndose Auto de Apertura de Juicio Oral de 2 de febrero de 2022, para el día 7 de marzo de igual año a las 09:00; b) Considerando que no se tiene el cuaderno original; toda vez que, fue remitido en calidad de préstamo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efecto de resolver una acción de amparo constitucional planteado por el acusado ahora impetrante de tutela; por lo que, por referencia de la parte civil y del Auto de Vista que se adjunta a la presente acción tutelar se tiene que, en audiencia de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal del Plan 3000 del citado departamento, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, Resolución que fue objeto de apelación incidental y la Sala Penal Segunda del citado Tribunal mediante Auto de Vista de 24 de agosto de 2021, revocó tal determinación y las medidas impuestas, ordenándose su inmediata detención y remición al Centro Penitenciario de Palmasola; c) Posteriormente ante el rechazo de una nueva solicitud de cesación de la medida extrema, interpuesto el recurso de apelación incidental, este fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2022, otorgándose la cesación de la detención preventiva e imponiéndole medidas cautelares como ser la detención domiciliaria, arraigo nacional, y la fianza económica de Bs10 000.-, en consecuencia, el 10 de febrero de igual año, se ordenó a que por Secretaría se remita oficio a Migración para que dicha institución certifique si el acusado –ahora accionante– sigue arraigado, para dar cumplimiento al art. 245 del CPP, es decir otorgar la libertad al haber cumplido todos los requisitos exigidos por la Resolución emanada de la citada Sala Penal Tercera, es así que se entregó el Oficio 98/22 de dicha fecha, al abogado particular del accionante Juan Pablo Vargas Bejarano, no el de la presente acción de libertad, que se apersonó al Tribunal como defensa técnica para que tramite el correspondiente Certificado de Arraigo del acusado lo antes posible; por lo que, maliciosamente se pretende perjudicar al suscrito faltando a la verdad; por el contrario se actuó en aras de la celeridad procesal velando por el cumplimento del debido proceso; d) El 8 de febrero de igual año, se cuestionó su solicitud, porque presentó dos memoriales sin firma del acusado haciendo mención al art. 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el que es derogado; indicándole que, no se tiene el cuaderno y que para la otorgación de la libertad debe cumplir con las medidas impuestas por la citada Sala Penal Tercera; es evidente que adjunta la boleta de depósito judicial; pero además solicitó el oficio, que luego fue recogido por el abogado Juan Pablo Vargas Bejarano, para llevar a Migración, siendo el procedimiento correcto, no poniéndose de acuerdo entre abogados, como también plantearon una acción de amparo constitucional contra la Sala Penal Segunda sobre el mismo caso; y, e) No se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela, por el contrario se actuó conforme las normas legales y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal que otorgó la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, el de enviar oficio a Migración; más cuando el certificado que cursa en obrados corresponde a la etapa preparatoria y ahora ya se encuentra en etapa de juicio oral; siendo además improcedente la acción de libertad presentada ya que no está en peligro su vida, no se encuentra ilegalmente perseguido menos indebidamente procesado, tampoco cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, tenía la posibilidad de reclamar su libertad mediante el recurso de reposición contra el decreto conforme el art. 401 del CPP u otro recurso que franquea la ley.

Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 29 vta., y en audiencia, manifestó que, carece de legitimación pasiva; toda vez que, no conoce la causa y no realizó ninguna diligencia administrativa ni jurisdiccional en la capital; por lo que, es imposible haber afectado derecho fundamental del accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo Segundo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que la emisión del certificado de arraigo fue realizado en primera instancia en etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, que se habría dispuesto como efecto de la situación de arraigo en dicha instancia procesal; empero, siendo en esta etapa de acusación corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, delimitó el punto segundo respecto al arraigo nacional, debiendo oficiarse a Migración para tal extremo; y, 2) La acción de libertad es un recurso extraordinario, para su activación debe agotarse todos los mecanismos intraprocesales del cual emerge la acción penal en trámite; en ese marco, de la revisión del cuaderno procesal no se tiene ninguna representación hecha por el impetrante de tutela, es decir que no se activó recurso de reposición o apelación, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad.

Con relación al Juez Santa Cruz Arias Gutiérrez se dispuso, se oficie a informática a efecto de corregir su nombre, habiendo considerado el memorial presentado por el impetrante de tutela en el que aclara que por error involuntario se consignó a dicha autoridad como codemandado en la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Acta de Audiencia de Apelación Incidental y Auto de Vista 05 de 26 de enero de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por David Ticona Apata –ahora accionante–; en consecuencia, revoca parcialmente el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento, concediendo la cesación de la detención preventiva y de acuerdo al art. 231 Bis del CPP se aplicó entre otras medidas, el arraigo, a tal fin se oficie a Migración para que se ordene el arraigo nacional (fs. 2 a 8 vta.).

II.2.    Consta memorial presentado por el hoy impetrante de tutela el 7 de febrero de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de obtener su libertad y cumplir las medidas impuestas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “Solicito Oficio dirigido a la dirección departamental de migración para que a través de la sección correspondiente se emita mi CERTIFICADO DE ARRAIGO correspondiente a mi nombre DAVID TICONA APATA” (sic); empero, al no contar con la firma del impetrante solo de su abogado Juan Pablo Vargas Bejarano, fue observado mediante decreto de 8 de igual mes y año, solicitando se subsane dicha observación, siendo notificado su defensa técnica el 9 del citado mes y año (fs. 31 a 33).

II.3.    Cursa memorial presentado el 9 de febrero de 2022, por el accionante ante la autoridad ahora demandada solicitando se Oficie a Migración a efecto que se emita el correspondiente certificado de arraigo, que fue resuelvo por decreto de 10 de igual mes y año, en el que se ordena mediante Secretaria “OFICIESE A MIGRACIÓN PARA QUE CERTIFIQUE EL ESTADO ACTUAL DE ARRAIGO DEL ACUSADO DAVID TICONA APATA, PARA FINES CONSIGUIENTES A LEY” (sic); teniéndose en consecuencia el Oficio 98/22 de igual data, dirigido al Director Departamental de Migración de Santa Cruz e impetra Certificación de Arraigo a favor del solicitante de tutela, advirtiéndose la entrega del mismo el 10 de igual mes y año al abogado del impetrante de tutela (fs. 34 a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada le negó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva y cumplido con las medidas impuestas, con el argumento que se debe presentar el Certificado de Arraigo; empero, dicho actuado ya cursa en obrados, al haber sido arraigado anteriormente y no realizado ningún trámite de desarraigo desde aquella oportunidad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, señaló que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: ʽ…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventivaʹ; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: ʽEn consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámiteʹ.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertadʹ.

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de antecedentes y lo informado por la autoridad jurisdiccional demandada, el accionante enfrenta un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e intento de feminicidio; en tal sentido, encontrándose detenido preventivamente ante la revocatoria de la Resolución que dispuso inicialmente la cesación de su detención preventiva; posteriormente, nuevamente solicitó la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, al ser rechazada, interpuso recurso de apelación incidental y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 05 de 26 de enero de 2022, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2021, disponiendo la cesación de la detención preventiva a favor del impetrante de tutela, imponiéndole el cumplimiento de las medidas cautelares personales, entre ellas el arraigo, a tal fin se oficie a Migración para que se ordene el arraigo nacional (Conclusión II.1.).

Asimismo, se tiene que el 7 de febrero de 2022, el accionante presentó un memorial ante la autoridad ahora demandada solicitando se oficie a la Dirección Departamental de Migración, para que emita el certificado de arraigo con la finalidad de cumplir las medidas impuestas y recobrar su libertad; sin embargo, al no contar con la firma del impetrante de tutela, sino solo de su abogado Juan Pablo Vargas Bejarano, el mismo fue observado mediante decreto de 8 de igual mes y año, disponiendo se subsane dicha observación (Conclusión II.2.). Es así que, cumpliendo dicha observación, nuevamente se presentó la solicitud que se oficie a oficinas de Migración el 9 de igual mes y año; en consecuencia, se hizo entrega al abogado defensor del solicitante de tutela, el 10 del citado mes y año, el Oficio 98/22 dirigido al Director Departamental de Migración de Santa Cruz para la tramitación de la certificación de arraigo referida a favor del accionante (Conclusión II.3.).

La jurisprudencia constitucional estableció, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que, cuando el impetrante de tutela sea beneficiado con la cesación de la detención preventiva con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosa; éste tiene la obligación previo hacerse efectivo el mandamiento de libertad respectivo, acreditar el cumplimiento de dichas medidas.

Consecuentemente de acuerdo al precedente establecido, en el caso de autos se tiene que, esta acción de libertad fue presentada el 10 de febrero de 2022 denunciando que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó el derecho a la libertad y vida del accionante, al no emitir el mandamiento de libertad, pese haber cumplido con las medidas impuestas al ser beneficiado con la cesación de la detención preventiva, siendo que ya se encuentra arraigado ante el cumplimiento de una anterior resolución y no se hizo trámite alguno de desarraigo; empero, también se advierte que el mismo día la defensa del solicitante de tutela recogió el Oficio 98/22, del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.) como respuesta al memorial presentado por el mismo accionante solicitando el referido oficio para tramitar el correspondiente certificado de arraigo y cumplir las medidas impuestas y así lograr su libertad; situación que, evidencia el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas mediante Auto de Vista 05, pronunciado por la citada Sala Penal Tercera; y si bien es evidente que se trata de distintos abogados en las mencionadas actuaciones; empero, es de total conocimiento del impetrante de tutela la realización de dichos actuados; consecuentemente, al no ser evidente la lesión de su derecho a la libertad por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela impetrada.

Asimismo, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la vida, ante el rebrote del COVID-19 al no haberse emitido el respectivo mandamiento de libertad a su favor, ya que había sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva; sin embargo, no explicó ni acreditó de qué manera se vulneró dicho derecho con las actuaciones denunciadas; no incumbiendo en consecuencia, emitir mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo Segundo; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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