SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada le negó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva y cumplido con las medidas impuestas, con el argumento que se debe presentar el Certificado de Arraigo; empero, dicho actuado ya cursa en obrados, al haber sido arraigado anteriormente y no realizado ningún trámite de desarraigo desde aquella oportunidad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, señaló que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: ʽ…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventivaʹ; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: ʽEn consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámiteʹ.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertadʹ.

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de antecedentes y lo informado por la autoridad jurisdiccional demandada, el accionante enfrenta un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e intento de feminicidio; en tal sentido, encontrándose detenido preventivamente ante la revocatoria de la Resolución que dispuso inicialmente la cesación de su detención preventiva; posteriormente, nuevamente solicitó la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, al ser rechazada, interpuso recurso de apelación incidental y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 05 de 26 de enero de 2022, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2021, disponiendo la cesación de la detención preventiva a favor del impetrante de tutela, imponiéndole el cumplimiento de las medidas cautelares personales, entre ellas el arraigo, a tal fin se oficie a Migración para que se ordene el arraigo nacional (Conclusión II.1.).

Asimismo, se tiene que el 7 de febrero de 2022, el accionante presentó un memorial ante la autoridad ahora demandada solicitando se oficie a la Dirección Departamental de Migración, para que emita el certificado de arraigo con la finalidad de cumplir las medidas impuestas y recobrar su libertad; sin embargo, al no contar con la firma del impetrante de tutela, sino solo de su abogado Juan Pablo Vargas Bejarano, el mismo fue observado mediante decreto de 8 de igual mes y año, disponiendo se subsane dicha observación (Conclusión II.2.). Es así que, cumpliendo dicha observación, nuevamente se presentó la solicitud que se oficie a oficinas de Migración el 9 de igual mes y año; en consecuencia, se hizo entrega al abogado defensor del solicitante de tutela, el 10 del citado mes y año, el Oficio 98/22 dirigido al Director Departamental de Migración de Santa Cruz para la tramitación de la certificación de arraigo referida a favor del accionante (Conclusión II.3.).

La jurisprudencia constitucional estableció, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que, cuando el impetrante de tutela sea beneficiado con la cesación de la detención preventiva con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosa; éste tiene la obligación previo hacerse efectivo el mandamiento de libertad respectivo, acreditar el cumplimiento de dichas medidas.

Consecuentemente de acuerdo al precedente establecido, en el caso de autos se tiene que, esta acción de libertad fue presentada el 10 de febrero de 2022 denunciando que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó el derecho a la libertad y vida del accionante, al no emitir el mandamiento de libertad, pese haber cumplido con las medidas impuestas al ser beneficiado con la cesación de la detención preventiva, siendo que ya se encuentra arraigado ante el cumplimiento de una anterior resolución y no se hizo trámite alguno de desarraigo; empero, también se advierte que el mismo día la defensa del solicitante de tutela recogió el Oficio 98/22, del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.) como respuesta al memorial presentado por el mismo accionante solicitando el referido oficio para tramitar el correspondiente certificado de arraigo y cumplir las medidas impuestas y así lograr su libertad; situación que, evidencia el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas mediante Auto de Vista 05, pronunciado por la citada Sala Penal Tercera; y si bien es evidente que se trata de distintos abogados en las mencionadas actuaciones; empero, es de total conocimiento del impetrante de tutela la realización de dichos actuados; consecuentemente, al no ser evidente la lesión de su derecho a la libertad por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela impetrada.

Asimismo, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la vida, ante el rebrote del COVID-19 al no haberse emitido el respectivo mandamiento de libertad a su favor, ya que había sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva; sin embargo, no explicó ni acreditó de qué manera se vulneró dicho derecho con las actuaciones denunciadas; no incumbiendo en consecuencia, emitir mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.