SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4

Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  46868-2022-94-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner y Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Antonio Álvaro Choque Apaza contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 1; y, de 5 a 6 el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presenta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, la autoridad ahora demandada no actuó con celeridad; puesto que, no resolvió su apelación incidental planteada el 10 de marzo de 2022, siendo que tenía tres días para resolver la misma conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrieron nueve días y la autoridad jurisdiccional no actuó de manera pronta y oportuna.

Con dicha conducta se estaría vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, habría transcurrido el plazo establecido por Ley, por esa razón la autoridad demandada actuó contrario a las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento principio de celeridad y eficiencia, citando al efecto el art. 24, 125 y 126 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene; a) Al Vocal ahora demandado a que tramite las apelaciones de manera pronta y conforme el Código de Procedimiento Penal; y, b) Al Secretario informe el por qué hasta la fecha no se resolvió su apelación y se informe sobre qué casos deben tener prioridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 a 22 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su memorial de la acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó lo siguiente: 1) La autoridad demandada desde el 21 de marzo de 2022, no señaló audiencia en el plazo de tres días para resolver su recurso de apelación; siendo que, dicha autoridad jurisdiccional no observó el recurso así como tampoco existió nulidad a pedido de parte, no habría motivo para devolver una apelación; 2) Es decir que, si quería observar la apelación, esta debió ser remitida lo más pronto posible al lugar de origen; sin embargo, desde el 21 de igual mes y año, a la presentación de esta acción de defensa transcurrieron diez días sin que se resuelva su impugnación; 3) Dentro del proceso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 20315064, del cual es parte Karen Patricia Coriza Zeballos, fue el recurso de aquella que se ésta tramitado con celeridad por la autoridad demandada; empero, su caso tuvo dilación y no fue resuelto pese a estar privado de libertad; y, 4) Pidió que se ordene a la autoridad demandada a tramitar las apelaciones como señala la Ley, añadiendo que la nulidad solamente puede ser invocada cuando haya agravio y si este no existe, la apelación no puede ser devuelta; asimismo, manifestó que no existe “sustracción constitucional”; puesto que, desde el 21 hasta el 31 de marzo de 2022, se restringió su libertad al no tener respuesta a su apelación; por lo que, impetró se conceda la tutela solicitada, para que estos hechos no se vuelvan a repetir y se tramiten con celeridad las apelaciones con detenidos preventivos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 13; indicó que: i) Se ratificó en el informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Primera, indicando que el ahora accionante hizo una relación de hechos de dos procesos penales diferentes; uno con CUD 20315064 y otro CUD 20286530, lo que hace que la acción tutelar planteada por el impetrante de tutela sea confusa e incoherente; y, ii) Añadió que, en relación al proceso penal a instancia del Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela con CUD 20286530, se tiene el citado informe del Secretario al cual se adhiere; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada por ser contradictoria.

Yuri Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Primera, por informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 14; manifestó que; a) Desconoce sobre el proceso penal señalado por el accionante con CUD 20315064, del cual es parte Karen Patricia Coriza Zeballos, quien no es parte del proceso penal en cuestión; b) Con relación al proceso penal CUD 20286530, se tiene que fue observado el 22 del mismo mes y año y remitido al Juzgado de origen el 29 de igual mes y año, añadió que no se tiene Secretario titular desde el 23 de marzo de 2022 hasta la fecha; y, c) Finalmente señaló que, con relación a la observación de 22 de citado mes y año, es respecto a que no contaba con la notificación con la resolución ahora apelada a la parte víctima, es decir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; siendo que, el delito penal es por la presunta comisión de violación de niño, niña y adolescencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso que en plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, remita conforme la providencia de 22 de marzo de 2022, al Juzgado de origen para que sea subsanada y una vez remitida, se resuelva en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; 1) El impetrante de tutela denunció que a partir de la interposición de la apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, de cesación a la detención preventiva, remitida el 21 de igual mes y año a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma hasta la fecha no fue resuelta habiendo sobrepasado el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal; 2) Dicho recurso de apelación incidental fue remitido el 21 de igual mes y año, a la Sala Penal Primera del citado Tribunal; por ello, se tiene de los antecedentes que el 22 de mismo mes y año la autoridad ahora demandada, por providencia observó que no se tenía la notificación con la Resolución 74/2022, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; constituida como parte del proceso, dicha autoridad también determinó que se devuelva al Juzgado de origen los antecedentes para que subsanen con la notificación a la prenombrada Defensoría; sin embargo, no se tiene el cargo de recibido, vale decir no hay constancia de que se haya remitido al Juzgado de origen; por lo que, es evidente que existió incumplimiento al principio de celeridad y al debido proceso al estar vinculado con su derecho a la libertad del accionante; y, 3) En el presente caso, si bien existe la observación para devolver al Juzgado de origen; empero, no se efectivizó la misma y al no estar resuelto hasta la fecha el recurso de apelación incidental, se incurrió en dilación vulnerándose los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 10 de marzo de 2022 de Antonio Álvaro Choque Apaza –ahora impetrante de tutela– dentro del proceso por la presunta comisión del delito de violación a niño niña y adolescente con CUD 20286530, la cual se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, presentes en dicha audiencia el Ministerio Publico, la Víctima, el imputado –hoy accionante– ambos acompañados de sus abogados y ausente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en dicha audiencia se dictó la Resolución 74/2022, la cual dispuso recalzar la solitud de cesación a la detención preventiva requerida por el ahora accionante (fs. 15 vta.).

II.2.  Cursa nota con Cite 63/2022 de 18 de marzo de 2021 de remisión de antecedentes originales del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por apelación incidental a la Resolución 74/2022, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, recepcionada esta por dicha Sala el 21 de igual mes y año, la cual mereció providencia de 22 de marzo de 2022, que observó que del legajo de apelación advirtió –Jorge Antonio Zapata Ramos Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz– que no se tenía la notificación con la citada resolución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual es parte del proceso penal en contra del hoy solicitante de tutela; por ello, dispuso que se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que subsane esa situación (fs. 19 vta. y 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad y eficiencia; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, que determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; esta no fue resuelta siendo que tenía setenta y dos horas la autoridad demandada para resolver la misma; sin embargo, transcurrieron diez días de dilación afectando la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´. Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, refirió que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares

Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad y eficiencia; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, que determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; esta no fue resuelta siendo que tenía setenta y dos horas la autoridad demandada para resolver la misma; sin embargo, transcurrieron diez días de dilación afectando la resolución de su situación jurídica.

De la revisión de los antecedentes, del presente fallo constitucional, se tiene que el 10 de marzo de 2022 se realizó la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de Antonio Álvaro Choque Apaza –ahora impetrante de tutela– dentro del proceso por la presunta comisión del delito de violación a niño niña y adolescente con CUD 20286530, en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, presentes en dicha audiencia el Ministerio Publico, la víctima, el imputado –hoy accionante– ambos acompañados de sus abogados y ausente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en dicha audiencia por Resolución 74/2022, se dispuso rechazar la solitud de cesación a la detención impetrada por el ahora accionante (Conclusión II.1).

De acuerdo a la (Conclusión II.2) se tiene que, el solicitante de tutela presentó apelación incidental contra la Resolución 74/2022; por ello, por nota con Cite 63/2022 de 18 de marzo de 2021 el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, remitió los antecedentes originales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, recepcionada esta por dicha Sala el 21 de igual mes y año, la cual mereció providencia de 22 de marzo de 2022, quien observó que no se tenía la notificación con la citada resolución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la cual es parte del proceso penal en contra del hoy impetrante de tutela; por lo que, dispuso que se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que subsanen esa situación.

En ese entendido, el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, estableció que “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, en ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.2, estableció que “En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (sic).

Así, de los antecedentes y la conclusión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de marzo de 2022, la cual dispuso rechazar la solicitud planteada por el impetrante de tutela; por lo que, el accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución 74/2022, la autoridad jurisdiccional a cargo remitió al Tribunal de alzada, los antecedentes originales, la cual fue recepcionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento el 21 de marzo de 2022; sin embargo, la autoridad ahora demandada, desde la fecha de recepción de la apelación incidental a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no resolvió dicha impugnación bajo el argumento que existe falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Determinando además en el mismo decreto que por esa situación que se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que se subsane lo indicado; empero, no se cuenta con la nota de remisión de antecedentes al Juzgado de primera instancia, lo que demuestra una dilación indebida.

Considerando que el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, debe ser resuelta en plazo por las autoridades a cargo de la situación jurídica de los privados de libertad; por lo que, se pudo evidenciar que la autoridad ahora demandada incurrió en dilación indebida en la remisión del cuaderno de antecedentes ante el Juzgado de origen para que subsanen la observación realizada a través de providencia de 22 de marzo de 2022.

En virtud a ello, se tiene que, la autoridad demandada lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado estrechamente a la libertad del solicitante de tutela; cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada por diez días, corresponde conceder la tutela impetrada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a la autoridad demandada a cumplir con los plazos establecidos por Ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada; obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con base en los Fundamentos Jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional, disponiendo que los demandados, de no haberlo hecho, en el día remitan el cuaderno de apelaciones al juzgado de origen a objeto de que las observaciones efectuadas sean subsanadas en el plazo de veinticuatro (24) horas, debiendo, una vez recibido el legajo, resolverse el recurso de apelación de manera fundamentada en el marco y términos procedimentales previstos por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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