SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad y eficiencia; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, que determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; esta no fue resuelta siendo que tenía setenta y dos horas la autoridad demandada para resolver la misma; sin embargo, transcurrieron diez días de dilación afectando la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´. Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, refirió que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares

Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad y eficiencia; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, que determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; esta no fue resuelta siendo que tenía setenta y dos horas la autoridad demandada para resolver la misma; sin embargo, transcurrieron diez días de dilación afectando la resolución de su situación jurídica.

De la revisión de los antecedentes, del presente fallo constitucional, se tiene que el 10 de marzo de 2022 se realizó la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de Antonio Álvaro Choque Apaza –ahora impetrante de tutela– dentro del proceso por la presunta comisión del delito de violación a niño niña y adolescente con CUD 20286530, en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, presentes en dicha audiencia el Ministerio Publico, la víctima, el imputado –hoy accionante– ambos acompañados de sus abogados y ausente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en dicha audiencia por Resolución 74/2022, se dispuso rechazar la solitud de cesación a la detención impetrada por el ahora accionante (Conclusión II.1).

De acuerdo a la (Conclusión II.2) se tiene que, el solicitante de tutela presentó apelación incidental contra la Resolución 74/2022; por ello, por nota con Cite 63/2022 de 18 de marzo de 2021 el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, remitió los antecedentes originales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, recepcionada esta por dicha Sala el 21 de igual mes y año, la cual mereció providencia de 22 de marzo de 2022, quien observó que no se tenía la notificación con la citada resolución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la cual es parte del proceso penal en contra del hoy impetrante de tutela; por lo que, dispuso que se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que subsanen esa situación.

En ese entendido, el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, estableció que “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, en ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.2, estableció que “En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (sic).

Así, de los antecedentes y la conclusión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de marzo de 2022, la cual dispuso rechazar la solicitud planteada por el impetrante de tutela; por lo que, el accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución 74/2022, la autoridad jurisdiccional a cargo remitió al Tribunal de alzada, los antecedentes originales, la cual fue recepcionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento el 21 de marzo de 2022; sin embargo, la autoridad ahora demandada, desde la fecha de recepción de la apelación incidental a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no resolvió dicha impugnación bajo el argumento que existe falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Determinando además en el mismo decreto que por esa situación que se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que se subsane lo indicado; empero, no se cuenta con la nota de remisión de antecedentes al Juzgado de primera instancia, lo que demuestra una dilación indebida.

Considerando que el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, debe ser resuelta en plazo por las autoridades a cargo de la situación jurídica de los privados de libertad; por lo que, se pudo evidenciar que la autoridad ahora demandada incurrió en dilación indebida en la remisión del cuaderno de antecedentes ante el Juzgado de origen para que subsanen la observación realizada a través de providencia de 22 de marzo de 2022.

En virtud a ello, se tiene que, la autoridad demandada lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado estrechamente a la libertad del solicitante de tutela; cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada por diez días, corresponde conceder la tutela impetrada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a la autoridad demandada a cumplir con los plazos establecidos por Ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada; obró de manera correcta.