SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 1; y, de 5 a 6 el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presenta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, la autoridad ahora demandada no actuó con celeridad; puesto que, no resolvió su apelación incidental planteada el 10 de marzo de 2022, siendo que tenía tres días para resolver la misma conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrieron nueve días y la autoridad jurisdiccional no actuó de manera pronta y oportuna.

Con dicha conducta se estaría vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, habría transcurrido el plazo establecido por Ley, por esa razón la autoridad demandada actuó contrario a las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento principio de celeridad y eficiencia, citando al efecto el art. 24, 125 y 126 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene; a) Al Vocal ahora demandado a que tramite las apelaciones de manera pronta y conforme el Código de Procedimiento Penal; y, b) Al Secretario informe el por qué hasta la fecha no se resolvió su apelación y se informe sobre qué casos deben tener prioridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 a 22 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su memorial de la acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó lo siguiente: 1) La autoridad demandada desde el 21 de marzo de 2022, no señaló audiencia en el plazo de tres días para resolver su recurso de apelación; siendo que, dicha autoridad jurisdiccional no observó el recurso así como tampoco existió nulidad a pedido de parte, no habría motivo para devolver una apelación; 2) Es decir que, si quería observar la apelación, esta debió ser remitida lo más pronto posible al lugar de origen; sin embargo, desde el 21 de igual mes y año, a la presentación de esta acción de defensa transcurrieron diez días sin que se resuelva su impugnación; 3) Dentro del proceso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 20315064, del cual es parte Karen Patricia Coriza Zeballos, fue el recurso de aquella que se ésta tramitado con celeridad por la autoridad demandada; empero, su caso tuvo dilación y no fue resuelto pese a estar privado de libertad; y, 4) Pidió que se ordene a la autoridad demandada a tramitar las apelaciones como señala la Ley, añadiendo que la nulidad solamente puede ser invocada cuando haya agravio y si este no existe, la apelación no puede ser devuelta; asimismo, manifestó que no existe “sustracción constitucional”; puesto que, desde el 21 hasta el 31 de marzo de 2022, se restringió su libertad al no tener respuesta a su apelación; por lo que, impetró se conceda la tutela solicitada, para que estos hechos no se vuelvan a repetir y se tramiten con celeridad las apelaciones con detenidos preventivos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 13; indicó que: i) Se ratificó en el informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Primera, indicando que el ahora accionante hizo una relación de hechos de dos procesos penales diferentes; uno con CUD 20315064 y otro CUD 20286530, lo que hace que la acción tutelar planteada por el impetrante de tutela sea confusa e incoherente; y, ii) Añadió que, en relación al proceso penal a instancia del Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela con CUD 20286530, se tiene el citado informe del Secretario al cual se adhiere; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada por ser contradictoria.

Yuri Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Primera, por informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 14; manifestó que; a) Desconoce sobre el proceso penal señalado por el accionante con CUD 20315064, del cual es parte Karen Patricia Coriza Zeballos, quien no es parte del proceso penal en cuestión; b) Con relación al proceso penal CUD 20286530, se tiene que fue observado el 22 del mismo mes y año y remitido al Juzgado de origen el 29 de igual mes y año, añadió que no se tiene Secretario titular desde el 23 de marzo de 2022 hasta la fecha; y, c) Finalmente señaló que, con relación a la observación de 22 de citado mes y año, es respecto a que no contaba con la notificación con la resolución ahora apelada a la parte víctima, es decir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; siendo que, el delito penal es por la presunta comisión de violación de niño, niña y adolescencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso que en plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, remita conforme la providencia de 22 de marzo de 2022, al Juzgado de origen para que sea subsanada y una vez remitida, se resuelva en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; 1) El impetrante de tutela denunció que a partir de la interposición de la apelación incidental contra la Resolución 74/2022 de 10 de marzo, de cesación a la detención preventiva, remitida el 21 de igual mes y año a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma hasta la fecha no fue resuelta habiendo sobrepasado el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal; 2) Dicho recurso de apelación incidental fue remitido el 21 de igual mes y año, a la Sala Penal Primera del citado Tribunal; por ello, se tiene de los antecedentes que el 22 de mismo mes y año la autoridad ahora demandada, por providencia observó que no se tenía la notificación con la Resolución 74/2022, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; constituida como parte del proceso, dicha autoridad también determinó que se devuelva al Juzgado de origen los antecedentes para que subsanen con la notificación a la prenombrada Defensoría; sin embargo, no se tiene el cargo de recibido, vale decir no hay constancia de que se haya remitido al Juzgado de origen; por lo que, es evidente que existió incumplimiento al principio de celeridad y al debido proceso al estar vinculado con su derecho a la libertad del accionante; y, 3) En el presente caso, si bien existe la observación para devolver al Juzgado de origen; empero, no se efectivizó la misma y al no estar resuelto hasta la fecha el recurso de apelación incidental, se incurrió en dilación vulnerándose los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela.