SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                     SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”                (las negrillas son nuestras).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la                     SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante mediante su representante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados  ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal seguida en su contra por la presunta  comisión del delito de feminicidio; no obstante a que, el 18 de marzo de 2022, requirió diferimiento de audiencia siendo que su defensa técnica es víctima de agresiones verbales e intento de agresión física, sucediendo lo mismo en relación a su persona; a través de Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, le impuso un defensor de oficio, dejándolo en indefensión, teniendo un abogado de confianza que es amenazado cada audiencia de juicio oral por la turba que se aglomera lo que le impediría concurrir a todos los actos procesales. Agrega que, en redes sociales la madre de la víctima convoca a varias instituciones a asistir a las audiencias, y se publican también fotos de su domicilio, dándole una muerte mediática anticipada, tildándolo de feminicidio. Por lo que, denuncia estar sujeto a un procesamiento indebido, buscando la tutela de la acción de libertad en su modalidad reparadora.

          Así, se evidencia que, en el proceso penal antes descrito, por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, el hoy impetrante de tutela, requirió la suspensión de la audiencia de juicio oral señalada para el 21 del mes y año anotados (Conclusión II.1), hasta que se brinden las garantías necesarias a los fines de un normal desarrollo del juicio oral, alegando que en una audiencia anterior de 7 de igual mes y año, tanto él como su defensa técnica fueron víctimas de agresiones verbales y físicas. Al respecto, consta que, en el acto procesal precitado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, aplazó el acto procesal para el 23 del mes y año precitados, a horas 8:30; ordenando a ese fin, la notificación del defensor de oficio designado a ese Tribunal, con todos los antecedentes de la causa, en caso que el procesado ahora demandante de tutela se encuentre sin defensa técnica, sin perjuicio de notificarse al abogado patrocinante del mismo en su domicilio procesal (Conclusión II.2). Por otra parte, se ordenó la notificación al Director Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, a objeto que informe por qué el demandante de tutela no se hizo presente al acto procesal; y, al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental precitado, a fin de informar la ausencia de personal en el acto procesal.

          Efectuadas dichas precisiones, se tiene que el impetrante de tutela solicita la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, y la tutela de la misma en su modalidad reparadora. Sobre el particular, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar estudio de alguno en relación a la problemática planteada, por cuanto, a objeto de considerar mediante la presente acción de defensa posibles lesiones al derecho del debido proceso, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se exige la existencia de una relación directa de las mismas con la  restricción o supresión del derecho a la libertad y la demostración de un estado de indefensión; cuestiones que no concurren en el asunto de examen, en el que, la privación de libertad que cumple el impetrante de tutela responde a un Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva dentro del proceso (afirmación realizada por el propio peticionante de tutela en su acción de defensa y por los demandados en el informe que presentaron (fs. 15 y 46); no constando tampoco un absoluto estado de indefensión, siendo que al contrario, se demuestra más bien que el accionante tenía conocimiento de la causa penal seguida en su contra en todo momento, mismo que se encontraría en etapa de juicio oral.

          Ahora bien, corresponde destacar que, la acción de libertad en su modalidad reparadora, se activa en busca de reparar una transgresión ya consumada, resultando factible ante la verificación de una detención ilegal o indebida como emergencia de la inobservancia de formalidades legales (Fundamento Jurídico III.1); lo que tampoco es asimilable en la problemática planteada, en la que se impugna, la decisión asumida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, en la audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2022, en la que, suspendieron la misma para el 23 de ese mes y año, designando de otra parte al defensor de oficio asignado a ese Tribunal, a objeto de su concurrencia en el nuevo acto procesal programado, se entiende, en caso de no asistir la defensa técnica del impetrante de tutela. En ese orden, las invocaciones de vulneración del debido proceso, inherentes a los derechos a la defensa y a la igualdad de partes, deben ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo establecidos a ese efecto, destacando incluso que en el asunto de examen, el demandante de tutela no presentó medio de impugnación alguno contra la decisión asumida en la audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2022, que impugna en la presente acción de defensa.

          Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta por el Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, de veinte días calendario de permanencia solitaria en celdas destinadas, en virtud a la negativa de asistencia del accionante a actuados judiciales de forma injustificada; a más que aquello no fue cuestionado en la demanda tutelar, siendo referido únicamente como algo adicional o emergente de la determinación asumida por los Jueces demandados, se tiene que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, más si dicha determinación que respondió al art. 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) no fue tampoco sujeta a impugnación en la vía pertinente de reclamo. No siendo viable emitir pronunciamiento asimismo en relación a publicaciones efectuadas en redes sociales, mediante las que, la madre de la víctima habría convocado a distintas instituciones a las audiencias de juicio oral, ni a publicaciones de fotos realizadas en el domicilio del impetrante de tutela, tachándolo de “feminicidio”; cuestiones que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 54 a              58 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA