SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; el 18 de marzo de 2022, presentó memorial pidiendo el diferimiento de audiencia por cuanto su defensa técnica fue víctima de agresiones verbales e intento de agresión física, lo que incluso conllevó a que a la finalización de “las audiencias” tenga que recurrir a refugiarse en el último piso del Juzgado cautelar, a fin de proteger su integridad física, perjudicándose en su fuente laboral por varias horas.
Agregó que, desde que inició la causa penal en su contra, es objeto de una serie de insultos, amenazas y agresiones físicas en cada una de las audiencias de juicio oral por parte de los progenitores y familiares de la víctima; cuestiones que degradarían su condición de ser humano y resultaría irracional tomando en cuenta que someterle a juicio no implica la pérdida de sus derechos básicos como es la seguridad física.
Resaltó que, mediante Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, le impuso un defensor de oficio, dejándolo en estado de indefensión, por cuanto René Benjamín Guzmán Vargas, -defensa técnica de su confianza-; empero, al ser amenazado por la turba que se aglomera en cada audiencia de juicio oral “…se le hace imposible soportar las referidas agresiones verbales y amenazas físicas, motivo por el cual no puede asistir a determinadas audiencias” (sic).
Por último, indicó que de extractos de la red social Facebook, se evidenciaría que la madre de la víctima convoca a instituciones como ser el Centro Minero Huanuni, la Federación de Mujeres Jubiladas, rentistas, amas de casa, “Compañeras Bartolinas”, etc., para el 23 de marzo de 2022, a horas 8:30, a objeto de constituirse en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, en el que se realizan las audiencias; de igual manera, se publican fotos de su domicilio “…tachándolo de feminidad…” (sic), dándose así una muerte mediática anticipada, impidiendo el desarrollo normal de las audiencias de juicio oral. Razones, en virtud a las que, aduce estar indebidamente procesado, mereciendo la tutela de la acción de libertad en su modalidad reparadora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, dejar sin efecto el “proveído” de 21 de marzo de 2022, ordenando que las autoridades demandadas den cumplimiento al art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en resguardo de lo previsto en el art. 119 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, planteó su acción de defensa por procesamiento indebido, siendo innegable que, conforme al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), todo ciudadano sometido a un proceso tiene derecho a tener un abogado de su entera confianza; no obstante, en la audiencia de 21 de marzo de 2022, se le impuso un defensor de oficio, sancionándolo además como emergencia del fallo allí emitido, al castigo de veinte días de celda por no haber concurrido a dicho acto procesal, obviando que pidió permiso oportunamente a efectos de no asistir a esa audiencia de juicio oral porque tanto él como su abogado sufren de amenazas y amedrentamiento. Puntualiza que, lo que pide es que se desarrolle un proceso respetando sus derechos y garantías, dejándole escoger un abogado de su confianza, conminando al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, aplicar el art. 339 del CPP, ejerciendo su poder ordenador; constriñendo a los sujetos procesales a que si persisten las amenazas y agresiones se suspenderán las audiencias; dejando sin efecto, finalmente, el Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2022, que no consideró su pedido de suspensión de audiencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Urbano Mollo Marca y Germán López Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, presentaron informe escrito de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 46 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En cada audiencia de juicio oral, adoptan las medidas de seguridad pertinentes, a cuyo efecto dispusieron la notificación del Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fin que pueda designar personal de seguridad a objeto del resguardo de los sujetos procesales, los que se hicieron presentes en todos los actuados procesales; b) El acto ilegal denunciado en la acción de libertad, referente a la designación de un defensor de oficio ante la inconcurrencia de su defensa técnica que sería objeto de insultos, amenazas y agresiones físicas, no es motivo de interposición de una acción de libertad, misma que en relación a cuestiones inherentes al debido proceso exige una vinculación con el derecho a la libertad; es decir, que los actos cuestionados sean la causa de restricción o supresión de dicho derecho; lo que no acontece en el caso, por cuanto el nombramiento de un defensor de oficio, no se constituye en la razón de la restricción y supresión de la libertad del impetrante de tutela, quien se encuentra cumpliendo detención preventiva ordenada por el órgano cautelar; c) Desde el Auto de apertura de juicio oral, se dio comunicación al defensor de oficio, a efectos que tenga conocimiento y se encuentre habilitado para la intervención en juicio oral en caso que el acusado esté sin defensa técnica, respondiendo ello a lo regulado en el art. 113.II del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin lesionar ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, asumiendo más bien el poder ordenador a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral; y, d) Emergente de la interposición de la presente acción de libertad, la audiencia de juicio oral programada para la data del informe que presentan, fue suspendida para otra fecha, al encontrarse cuestionada la determinación que asumieron el 21 de marzo de 2022.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Alexander René Casanova Arias, Fiscal de Materia, expresó en audiencia que dos audiencias de juicio oral fueron suspendidas a pedido de dicha instancia, una porque se encontraban en avanzadas horas de la noche y otra porque se convocó a testigos que no comparecieron. De otra parte, otras dos audiencias fueron suspendidas por la ausencia de la defensa técnica del demandante de tutela, lo que conllevó a que, el 21 de marzo de 2022, los Jueces demandados determinen la designación del defensor de oficio para que el precitado esté asesorado por un profesional técnico en cada audiencia de juicio oral, expidiendo, asimismo, mandamiento de aprehensión en su contra para que se constituya en el próximo acto procesal. Destacó que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, jamás dispuso una sanción administrativa contra el impetrante de tutela, deviniendo aquello de una determinación asumida por el Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, en virtud a la negativa del mencionado a asistir a la audiencia de juicio oral a la que fue convocado. Precisó, de otra parte que, actualmente el proceso se encuentra en etapa de conclusión de producción de prueba por el Ministerio Público, suspendiéndose una audiencia porque una turba ingresó; empero, el poder ordenador del Tribunal de Sentencia Penal Primero referido, jamás fue omitido, constando más bien recomendaciones a los sujetos procesales en relación a la compostura que deben guardar en el desarrollo del juicio oral.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El memorial de 18 de marzo de 2022, presentado por el demandante de tutela, mereció la providencia de 21 del mismo mes y año, que no fue sujeta a ningún recurso ni medio de impugnación; tampoco el acta de audiencia de juicio oral de dicha data que fue notificada a todos los sujetos procesales; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, dispuso la notificación del Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental referido, a fin de garantizar que los funcionarios efectivos policiales puedan constituirse a la audiencia que se tenía que realizar en esa data -23 de marzo de 2022-, a horas 8:30, ejerciendo así lo dispuesto en el art. 339 del CPP; es decir, el poder ordenador y disciplinario; debiendo tenerse en cuenta además lo establecido en el art. 113.II del Código Adjetivo Penal, en sentido que las audiencias se desarrollarán con la presencia ininterrumpida de las partes salvo las excepciones previstas en ese Código, si el imputado de manera injustificada no comparece en audiencia en la que sea imprescindible su presencia o se retira de ella, la jueza o juez librarán mandamiento de aprehensión a fin de su comparecencia, “…si el defensor de manera injustificada no comparece a la audiencia o se retira de ella se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio” (sic); 3) Ante la inconcurrencia del demandante de tutela y de su defensa técnica en la audiencia de 21 de marzo de 2022, los Jueces demandados designaron defensor de oficio para que se constituya en la próxima audiencia de juicio oral, siendo necesaria su presencia para el desarrollo de dicho acto procesal, cumpliendo así sus funciones como la normativa procesal penal, tomando en cuenta que el delito procesado es el de feminicidio que involucra a una víctima considerada dentro del sector vulnerable de la sociedad; 4) No resulta viable la tutela por procesamiento indebido, no encuadrándose la acción de libertad planteada en ninguno de los presupuestos comprendidos dentro del art. 125 de la CPE, máxime si la propia defensa del impetrante de tutela señaló en la audiencia tutelar que lo que se busca “...es poner en reflexión a las partes víctimas a objeto que no asuman mecanismos de presión en los jueces del Tribunal de Sentencia Penal No1” (sic); y, 5) El demandante de tutela no agotó en el caso, los mecanismos o recursos ordinarios para poder realizar un examen de fondo de la acción de defensa, inobservando la subsidiariedad excepcional de la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro