SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Justo Reynaldo Irusta Carvajal, en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, se suscitaron anormalidades en el cuaderno de control jurisdiccional, originadas en las notificaciones mal practicadas; es así que, el 4 de noviembre de 2021 presentaron memorial de apersonamiento; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende 23 de marzo de 2022- no se tiene decreto; posteriormente, el 30 de noviembre de 2021, promovieron incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto e hicieron conocer al Juez ahora demandado, que se presentó apersonamiento consignando nuevo domicilio procesal y digital y “…que en fecha 4 de noviembre se señaló audiencia de incidente que fue suspendida por falta de notificaciones…” (sic), motivo por el cual la citada autoridad judicial, fijó nueva audiencia para el 22 de igual mes y año; empero, de manera errónea o “quizá maliciosa” se notificó a su anterior abogado sin considerar el último apersonamiento y patrocinio presentado; vulnerando de esa manera el derecho a la defensa, ya que no tomaron conocimiento del señalamiento de ese acto procesal; consecuentemente, se emitió el Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 307/2021 de 3 de diciembre.

La falta de notificación les causó indefensión y lesionó sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica entre otros, previstos en el art. 178 de la en la Constitución Política del Estado (CPE).

Lo referido precedentemente fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ahora demandada a través del incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de notificaciones; quien no le dio importancia; puesto que, si bien señaló audiencia, no se notificó al abogado del último apersonamiento, dejándolos en indefensión procesal.

Por otra parte, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2022, hicieron conocer a la autoridad judicial hoy demandada que el plazo de la etapa preparatoria feneció, por lo que impetraron se conmine a Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, para que presente su requerimiento conclusivo de conformidad al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 14 de igual mes y año, cuando realizaban seguimiento del memorial precitado, se percataron que el libro diario estaba "VACIO" en la casilla de devolución de despacho; consecuentemente, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, no hubo pronunciamiento alguno con relación a la solicitud formulada; evidenciándose en el presente caso, que se encuentra latente la retardación de justicia en la que estarían incurriendo el Juez y el Secretario ahora demandados.

Finalmente, ante la insistencia para solucionar ese problema la auxiliar Mireya Nina hubiere comentado que “no tienen personal” y que en una ocasión habría indicado que informaría tales errores o inobservancias a sus superiores; sin embargo, no hubo respuesta alguna. Por otra parte, ante las quejas verbales efectuadas al Secretario “Rudy Quispe Huanca” el mismo hubiese respondido “…purgue rebeldía, purgue rebeldía, purgue rebeldía…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, de petición, a la impugnación, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 24, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se decrete el memorial de apersonamiento de 4 de noviembre de 2021; b) El señalamiento de día y hora de audiencia, a efectos de considerar el incidente de actividad procesal defectuosa de “4 de noviembre de 2021” (sic); y, c) La emisión del proveído correspondiente al memorial presentado el 7 de marzo de 2022; y consecuentemente, se proceda a la notificación de Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, a objeto que presente acto conclusivo ante el cumplimiento de la etapa preliminar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) En ese momento se enteró que el Secretario ahora demandado era Iván Danner Alanoca Alanes, quien habría ocultado su identidad señalando que su nombre sería Rudy Quispe Huanca; 2) La presente acción de libertad se adecúa al procesamiento indebido; 3) Todos -los accionantes- tienen un solo patrocinio profesional y en el memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, indicaron que se apersonaban con un nuevo causídico a objeto de hacer conocer ulteriores diligencias procesales; sin embargo, la autoridad demandada no emitió proveído o decreto alguno; 4) Extrañamente se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de igual mes y año; es decir, posterior al apersonamiento presentado y nunca les notificaron para dicho actuado procesal; a pesar de ello, los declararon rebeldes sin fundamento alguno, manifestando que se cumplió con las notificaciones y se diligenció al número de celular 71260937, cuando este no pertenece a ninguno de ellos; es decir, la notificación para el precitado acto procesal nunca llegó a los domicilios digitales y procesales referidos en el memorial de apersonamiento; por consiguiente, se quebrantó el debido proceso; 5) Anoticiados de la emisión del Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 307/2021, promovieron incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto con relación a la mala notificación practicada; empero, a ese momento -se comprende de la audiencia de acción de libertad-, todos los decretos estarían al día; sin embargo, cuando se estuvo grabando un video del cuaderno de control jurisdiccional, el mismo le fue quitado por el Secretario ahora demandado; 6) En reiteradas ocasiones se le manifestó a dicho funcionario judicial sobre la interposición del mencionado incidente; a pesar de ello, no se programó audiencia para su consideración, al contrario, el indicado Secretario publicó edictos, emitió los mandamientos de arraigo y las órdenes de aprehensión, causándoles inseguridad jurídica; 7) Reiteraron que su acción de libertad es “…netamente de carácter de pronto despacho…” (sic); toda vez que, desde el 4 del citado mes y año, “hasta la fecha” -24 de marzo de 2022- no existe celeridad; por lo que los ahora demandados estarían incurriendo en retardación de justicia; 8) Habiendo culminado el plazo de la etapa preparatoria el 7 de marzo de 2022, pidieron se conmine a la representación fiscal; pero, hasta el momento -24 del mes y año precitados- dicho memorial estaría extraviado, y cuando preguntaron por el mismo, recibieron como respuesta que estaría en Despacho; y, 9) Por lo referido precedentemente consideran que están siendo “procesados indebidamente”; motivo por el cual interpusieron la presente acción de libertad -en su modalidad- de pronto despacho.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez; e, Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 26 y vta., impetraron la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes y del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) evidenciaron que efectivamente existe el memorial presentado ante la Oficina Gestora el 4 de noviembre de 2021 y remitido a ese Juzgado el 5 de igual mes y año; el cual efectivamente se entrepapeló, motivo por el cual no se pudo realizar la correspondiente providencia; ii) Aclaró que ese despacho judicial en “esa fecha” se encontraba con Secretaria en suplencia legal, tratándose de una acción involuntaria; iii) Al no existir ninguna solicitud de reposición del mismo, no se procedió a la regulación de procedimiento; y, iv) Siendo que la presente acción tutelar no es subsidiaria solicitaron su “rechazo”.

Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 25 y vta., refirió que: a) Es Secretario titular del indicado Juzgado y de la revisión de antecedentes de la acción de libertad, la misma se activó contra el Juzgado ahora demandado; y, b) Aclaró que en las fechas señaladas, él no se encontraba en suplencia legal, por lo que se encuentra impedido de informar sobre los extremos señalados en la referida acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constató que el inicio de investigación corresponde al 4 de febrero de 2021 y a partir de ese momento, tanto la parte denunciante como los denunciados, tuvieron participación activa en el proceso, habida cuenta que se detalló todo lo tramitado, siendo lo más resaltante la formulación de imputación formal contra los sindicados hoy accionantes, así como el incidente de actividad procesal defectuosa contra la precitada imputación, interpuesto el 5 de octubre de ese año, que fue providenciado señalándose audiencia para el 11 del mismo mes y año. Se evidenció también actas de suspensión de audiencia; por otra parte, se tiene que el representante del Ministerio Público, el 18 del citado mes y año, solicitó señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de medidas cautelares, que fue programada para el 4 de noviembre del referido año, a horas 10:00; así también, cursa memorial presentado por los ahora accionantes en igual data ante el indicado Juzgado de Instrucción, por el que se apersonaron con nuevo patrocinio, solicitaron fotocopias simples y señalaron domicilio procesal, no cursando ninguna providencia respecto al mismo; de igual forma cursan notificaciones de 8 de igual mes y año; así como el acta de suspensión de audiencia de medida cautelar y reprogramación para el 22 de dicho mes y año, a horas 9:00; así también consta acta de suspensión de audiencia y el acta de audiencia de consideración de incidentes de 9 de noviembre de ese año, en el que se emitió la Resolución 298/2021, por la cual se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal; igualmente se tiene que el 30 de noviembre de 2021, se presentó otro incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto; también cursa un acta de audiencia de consideración de medida cautelar de 3 de diciembre del mencionado año. De igual forma consta el Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 307/2021 de 3 de diciembre, por el que se declaró la rebeldía de los imputados -ahora accionantes- y se dispuso la designación de defensor de oficio, la emisión de mandamientos de aprehensión así como el de arraigo y la remisión de una fotocopia al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); advirtiéndose posteriormente la remisión del recurso de apelación incidental a la medida cautelar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el envío de obrados por vacación judicial al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento; luego, el 5 de enero de 2022 se publicó el edicto con la declaración de rebeldía; y el 7 de marzo del año precitado, los ahora impetrantes de tutela solicitaron conminatoria de conformidad al art. 130 del CPP; mereciendo la providencia de 8 del mismo mes y año, señalando que “…haga su solicitud en base a los datos del proceso…” (sic); finalmente, cursa memorial por el que se solicitó que no se le designe defensor de oficio, y su respectiva providencia de 14 de igual mes y año, siendo ese el último actuado procesal; 2) Con relación a lo referido por los impetrantes de tutela, respecto a que plantearon su acción de libertad de pronto despacho, se debe tener presente lo señalado por la jurisprudencia constitucional que estableció que la acción de libertad en esa modalidad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y provenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación de la persona que se encuentra privada de libertad, y todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado; en tal sentido, se consultó si los ahora accionantes se encontraban privados de libertad, con detención preventiva, y el propio abogado respondió que no; por otro lado, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se evidenció la emisión de ningún mandamiento de aprehensión contra los peticionantes de tutela; consecuentemente, no corresponde la acción de libertad de pronto despacho, al no estar privados de libertad; y, 3) Se señaló también que la presente acción tutelar fue interpuesta por un procesamiento indebido; empero, la jurisprudencia constitucional estableció que para activar la acción de libertad por esa causal, ésta debe lesionar el derecho a la libertad de las personas y el de locomoción, debiendo concurrir dos presupuestos; el primero, que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; y, el segundo, debe existir absoluto estado de indefensión; por lo que las providencias extrañadas, así como el señalamiento de audiencia para la resolución del incidente formulado y pronunciamiento respecto al cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, no se encuentran vinculados con la privación de libertad; asimismo, la parte accionante tiene la vía legal establecida para reclamar lo solicitado a través de esta acción de defensa; por ejemplo, ante los juzgados disciplinarios, control, fiscalización y transparencia o ante el Ministerio Público para denunciar incumplimiento de deberes; por consiguiente, denegó la tutela sin ingresar al análisis de la acción de libertad. 

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado reiteró que el memorial de 4 de noviembre de 2021, hasta la fecha -24 de marzo de 2022- no fue decretado y a raíz de esa omisión se suscitaron actuados procesales que los perjudicaron, inclusive fueron declarados rebeldes, y la parte adversa “…ya va a tramitar…” (sic) los mandamientos de aprehensión; consecuentemente, no corresponde esperar que los aprehendan para activar el mecanismo constitucional; motivo por el que pidió que la autoridad demandada “provea” el memorial de 4 de noviembre de 2021.

La Jueza de garantías respondió que de forma clara y precisa, señaló en qué casos corresponde interponer una acción de libertad de pronto despacho, o por procesamiento indebido; al respecto, la presente acción de defensa no cumplió con los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional; además de ello, de la revisión de antecedentes, no advirtió memorial alguno por el que la parte interesada hubiera reclamado la falta de providencia con relación al escrito de 4 de noviembre de 2021; inclusive pudo haber presentado otro con ese tenor; consecuentemente, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.