SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la impugnación, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Juez y el Secretario ahora demandados incurrieron en retardación de justicia, debido a que hasta la interposición de la presente acción de libertad -23 de marzo de 2022- no se emitió ningún pronunciamiento con relación a los memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021 en cuanto al apersonamiento, a la solicitud de fotocopias simples y al señalamiento de domicilio procesal; el 30 del mismo mes y año, relativo a la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto, y el de 7 de marzo de 2022, referido a la solicitud de conminatoria; por cuanto, había culminado el plazo de la etapa preparatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señala que la acción de libertad es: “…un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La referida SCP 1609/2014, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso, de petición, a la impugnación, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, la autoridad judicial y el Secretario ahora demandados, incurrieron en retardación de justicia, puesto que hasta la interposición de esta acción de defensa -23 de marzo de 2022-, no se emitió ningún pronunciamiento respecto a los memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021 en cuanto al apersonamiento, a la solicitud de fotocopias simples y al señalamiento de domicilio procesal; el 30 del mismo mes y año, relativo a la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto y el 7 de marzo de 2022, referido a solicitud de conminatoria; por cuanto, había culminado el plazo de la etapa preparatoria.
Acorde a los antecedentes remitidos en revisión se tiene que a través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, los ahora peticionantes de tutela se dirigieron ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz a efectos de apersonarse, solicitar fotocopias simples de todo lo obrado y señalar nuevo domicilio procesal (Conclusión II.1) y el 30 de igual mes y año, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por carácter absoluto ante el citado Juez de la causa (Conclusión II.2).
Se conoce también, por una imagen impresa que el Juez ahora demandado, el 3 de diciembre de 2021, emitió el Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 307/2021, mediante el cual declaró la rebeldía de los ahora impetrantes de tutela (Conclusión II.3). Finalmente, el 7 de marzo de 2022, los hoy accionantes requirieron a la mencionada autoridad judicial, que de conformidad al art. 134 del CPP, se conmine al Ministerio Público para que en el plazo previsto por la norma emita requerimiento conclusivo (Conclusión II.4).
Ahora bien, de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imprescindible que la lesión de este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del mismo; de lo contrario, no podrán ser evaluados y considerados a través de esta acción de defensa; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.
En ese contexto, en el caso de autos no concurren los presupuestos para aperturar la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que los impetrantes de tutela solicitan que en su resguardo se disponga que la autoridad demandada: i) Decrete el memorial de apersonamiento de 4 de noviembre de 2021; ii) Señale día y hora de audiencia a efectos de tomar en cuenta el incidente de actividad procesal defectuosa de “04/11/2021”; y, iii) Emita proveído respecto del memorial de 7 de marzo de 2022, en el que solicitaron conminatoria debido a la culminación de la etapa preparatoria; y, consecuentemente, se notifique a la representación fiscal para que emita su requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP, hechos que de ninguna manera se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, puesto que no estarían cumpliendo ningún tipo de detención preventiva ni se encontrarían privados de su libertad, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional entre a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso; por ello, si los demandantes de tutela consideran que los ahora demandados incurrieron en la comisión de algún error procesal a tiempo de tramitar su causa, tienen a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que consideren vulnerados.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber entrado en consideraciones de fondo.
Por otra parte, en lo que respecta a la lesión del derecho de petición en razón a la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad judicial ahora demandada con relación a los memoriales presentados por los ahora peticionantes de tutela en los que se apersonaron, solicitaron fotocopias simples de todo lo obrado, señalaron nuevo domicilio procesal, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa e impetraron que se conmine al Ministerio Público, ya que el plazo de la etapa preparatoria había culminado, corresponde aclarar que el precitado derecho no puede ser tutelado mediante la presente acción de libertad, en virtud a que la naturaleza jurídica de la misma es la protección de la libertad y la vida, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consecuentemente, no es posible el análisis de fondo de la probable transgresión del derecho precitado.
Con relación a los derechos a la impugnación, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción y a los principios de seguridad jurídica y celeridad, los accionantes a más de enunciarlos, no fundamentaron de qué manera fueron transgredidos por los demandados, motivo por el cual este Tribunal no puede manifestarse al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.