SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 31 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denunció en la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género, a su exesposo Alfredo Poma Vichini, por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra la menor de edad AA, aperturándose el proceso penal seguido por el Ministerio Público; dentro de dicho proceso, la menor de edad AA acudió ante el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento de las autoridades pertinentes el acto sexual del cual fue víctima desde los 9 años de edad por parte de su padre.

Los hechos denunciados están en investigación a cargo de la Fiscal de Materia ahora demandada y se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, es así que el 10 de febrero de 2022, el investigador asignado al caso presentó informe dando a conocer la representación de la orden de aprehensión emitida contra el denunciado, sugiriendo se emita nueva orden de aprehensión con habilitación de horas y días extraordinarias y allanamiento de domicilio, debido a que el sujeto se estaría escondiendo de manera maliciosa, obstaculizando la investigación, entre otras medidas; decretando la autoridad fiscal en la misma fecha: “SE TIENE PRESENTE, EL INFORME QUE ANTECEDE, REQUIERASE Y SEA CONFORME ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES” (sic).

El 11 de febrero de 2022, presentó memorial adhiriéndose al informe del investigador asignado al caso, mismo que no mereció decreto alguno; así también presentó otro memorial solicitando requerimiento fiscal para el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP) a efecto de que ejecute una pericia en psicología forense a la víctima, decretando el 11 de igual mes y año, “REQUIÉRASE COMO SE SOLICITA”, sin que hasta la fecha se haya efectuado la pericia por escusas que le dan; por ello, el 23 de igual mes y año, acudió ante el juez de control jurisdiccional denunciando retardación de justicia, ante lo cual la Fiscal de Materia hoy demandada presentó el 3 de marzo de igual año, un informe con datos falsos sobre supuestas actuaciones investigativas que no se encuentra realizando, favoreciendo de esta manera al denunciado de un hecho de agresión sexual.

La Fiscal de Materia demandada olvidó los plazos de duración del proceso en la etapa preliminar, así el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece el carácter improrrogable y perentorio de los plazos procesales, y ante la falta de actos investigativos y la declaración del imputado, la causa sería rechazada; asimismo, no tomó en cuenta que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, es una norma especial de protección integral de la mujer donde establece el plazo máximo de ocho días de duración de la etapa penal con el objeto de evitar victimización por una excesiva duración del trámite procesal, demostrando una falta total de interés y negligencia en la atención del proceso investigativo de referencia, pese a que como parte del Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción pública, expresada también por el art. 59 de la referida Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad sexual y a ser oída, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Fiscal de Materia Neyva Choque Callizaya, ahora demandada, en el plazo de setenta y dos horas ejecute la orden de aprehensión contra el sindicado Alfredo Poma Vichini, y cuanto acto investigativo sea necesario para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos al efecto de la búsqueda de una sanción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliándolos, señaló que: a) La Fiscal de Materia demandada hasta la fecha no generó la orden de aprehensión solicitada, no requirió la orden de allanamiento impetrada por el investigador asignado al caso, tampoco emitió requerimientos para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel), “Viva” y “Tigo”, ni para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), menos para la pericia psicológica; b) Toda autoridad fiscal tiene la obligación de llevar la investigación respetando el debido proceso a efecto de generar la protección de derechos de la víctima, siendo deber del Estado proteger e impedir que en su contra se consuma el atentado, en este caso, sobre el bien jurídico tutelado que es la seguridad sexual de la víctima, no se cumplió con lo que dispone el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ni con las recomendaciones a efecto de evitar que las mujeres sean gravemente afectadas en sus derechos y libertades; y, c) Por lealtad procesal señalar que la Fiscal hoy demandada, producto de la presente acción de libertad reaccionó en la investigación comenzando a subir requerimientos repetitivos para “Entel”, “Viva” y “Tigo”; así, conforme se tiene del portafolio digital de la Fiscalía, emitió “hace minutos” requerimientos para el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, en cuanto a la prosecución de la investigación para poder dar con el sindicado y ejecutar el mandamiento de aprehensión el Ministerio Público lamentablemente “bien gracias”, existiendo denuncia por hechos de agresión sexual, lesionándose de esta manera sus derechos.

I.2.2. Informe de la demandada

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Fue reasignada al presente caso, y de acuerdo al cuaderno de investigaciones el Ministerio Público emitió los requerimientos correspondientes a efectos de dar con el paradero del imputado Alfredo Poma Vichini, quien está siendo investigado por un hecho de abuso sexual con agravante; 2) Es falso lo vertido por la parte accionante, ya que en el cuaderno de investigaciones se cuentan con los requerimientos solicitados que también fueron cargados al sistema JL del Ministerio Público, puesto que una vez conocida la presente causa el 10 de febrero de 2022, conminó al investigador asignado al caso presente informe sobre los actos investigativos realizados, actuaciones que se encuentran cargadas en el referido sistema y las mismas no pueden ser modificadas; 3) La accionante solicitó se ordene el allanamiento y habilitación de días y horas para la aprehensión del imputado, su autoridad dispuso que se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional y se requiera conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones; a ese efecto, se adjuntó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del indicado departamento, el informe de representación y pidió se emita el mandamiento de aprehensión con habilitación de horas y días extraordinarios, tal cual señala el Código de Procedimiento Penal, ello a efectos de ejecutar la orden de aprehensión, mandamiento que fue librado el 16 de diciembre de 2021 y puesto a conocimiento de su persona recién en febrero de 2022; por ello, es falso lo aseverado por el abogado de la accionante que recién hubiera cargado los actos investigativos al sistema JL; 4) Así también, cursa en el cuaderno de investigaciones el requerimiento al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la pericia psicológica de la víctima menor de edad y por memorial presentado por el abogado de la precitada, informó que ese Instituto programó la pericia para abril -se entiende de 2022-, por esa razón requirieron que sea el IITCUP que realice la pericia psicológica forense, atendiendo dicha solicitud nuevamente se requirió la valoración psicológica peticionada el 22 de febrero del mencionado año, misma que fue entregada al efectivo policial encargado del caso y el mismo tendría que notificar al IITCUP; así también, entregó los requerimientos solicitados y todas las actuaciones están cargadas en el sistema JL encontrándose a disposición de cada uno de los sujetos procesales; y, 5) La parte impetrante de tutela refiere que su persona tendría que librar la orden de aprehensión; sin embargo, conforme a procedimiento es la autoridad jurisdiccional la que tiene que emitir esa orden, facultándola a ella o al investigador asignado al caso puedan efectuar la aprehensión, petición que también se realizó al Juez de control jurisdiccional, actuado que puede ser verificado en el sistema, no siendo evidente la lesión de los derechos denunciados, más al contrario, viene realizando todos los actos investigativos requiriendo a la Dirección General de Migración (DIGEMIG), remita el flujo migratorio de entradas y salidas del ciudadano investigado; asimismo, impetró a la “inter operación de las líneas telefónicas” (sic) a las empresas “Entel”, “Viva” y “Tigo”, a efectos de verificar si el imputado contaría con alguna línea telefónica, toda esa documentación cursa en el cuaderno de investigaciones, no siendo evidente las lesiones a derechos denunciados, por lo que solicita se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada, disponiendo “Sin perjuicio de lo anteriormente referido, en cuanto a la protección reforzada que tiene la víctima, se conmina a la Representante del Ministerio Público a que en el plazo de 72 horas de recibido el mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias emitido por la autoridad jurisdiccional competente procesa a dar ejecución al mismo en resguardo de los derechos a la celeridad y seguridad jurídica de la víctima vinculado con el deber de la debida diligencia” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al cuaderno de investigaciones la autoridad fiscal demandada el 10 de marzo de 2022, solicitó al Juez de control jurisdiccional emita mandamiento de aprehensión contra Alfredo Poma Vichini, sea con habilitación de días y horas extraordinarias, y a la fecha -se comprende 11 del indicado mes y año-, no se habría pronunciado la autoridad jurisdiccional; empero, la misma estaría dentro del plazo correspondiente para emitir su pronunciamiento, por lo que se debe considerar este extremo, toda vez que la accionante solicitó setenta y dos horas para la ejecución del mandamiento de aprehensión; sin embargo, como se observó y de acuerdo a procedimiento ese actuado procesal fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que se pronuncie y pueda autorizar la habilitación de días y horas extraordinarias, para su ejecución por la autoridad hoy demandada; y, ii) Se advierte que los actos investigativos dentro de la presente causa, habrían sido diligenciados y se realizaron las conminatorias al investigador asignado al caso, toda vez que el mismo no habría dado cumplimiento a distintas actuaciones de investigación, lo que generó que la autoridad demandada realice el control correspondiente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del indicado departamento, por lo que se habrían activado los mecanismos para el resguardo de los derechos de la víctima.