SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad sexual y a ser oída, por parte de la Fiscal de Materia demandada, autoridad que omitió cumplir los plazos dentro de la etapa preliminar; pues no realizó los actuados correspondientes que fueron solicitados para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, causando dilación en el proceso penal, al ser la víctima menor de edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0421/2020-S2 de 14 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso refirió que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad sexual y a ser oída; puesto que la Fiscal de Materia demandada no cumplió los plazos procesales dentro de la etapa preliminar, ya que no realizó los actuados investigativos correspondientes que fueron solicitados para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, causando dilación en el proceso penal, siendo víctima del hecho punible la menor de edad AA.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se colige que Benita Choque Flores, el 27 de octubre de 2021, presentó ante el Ministerio Público denuncia penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra Alfredo Poma Vichini, siendo la víctima su hija menor de edad AA (Conclusión II.1); a ese efecto, el 16 de diciembre de igual año, se emitió la orden de aprehensión contra el sindicado (Conclusión II.2); en consecuencia, el investigador asignado al caso informó el 9 de enero de 2022 a la Fiscal de Materia demandada que la misma no fue ejecutada, realizando la representación a esa orden de aprehensión, sugiriendo se emita una nueva con habilitación de horas y días extraordinarios, así como orden de allanamiento de domicilio; emitir requerimientos para las telefónicas “Entel”, “Viva” y “Tigo”, sobre el flujo de llamadas, y requerimiento para la ASFI sobre los movimientos económicos del denunciado (Conclusión II.4).

Se advierte también que la parte impetrante de tutela por memorial de 20 de enero de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia demandada ejecute acto de investigación de peritaje psicológico en la víctima menor de edad AA; mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, que dispuso: “En lo principal, Requiérase y sea en los puntos de pericia que se investiga” (Conclusión II.3).

Más adelante se observa que la peticionante de tutela mediante escrito de 23 de febrero de 2022, denunció al Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, retardación de justicia por parte de la representante del Ministerio Público, pidiendo control jurisdiccional; disponiendo la Jueza por providencia de 24 de igual mes y año, “De conformidad al Art. 279 del CPP, en la vía de control jurisdiccional, por el Fiscal Asignado al caso informe sobre los extremos vertidos en el memorial que antecede, sea dentro del plazo de 48 horas de su legal notificación” (Conclusión II.5).

Como se evidencia, la Fiscal de Materia en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de control jurisdiccional, puso a conocimiento de dicha autoridad el escrito de 3 de marzo de 2022, en lo principal refirió que: “…conforme se tiene dentro del cuaderno de investigación y el Sistema Justicia Libre - 1; Informe de investigación emitido por Miguel Angel Quino Belmonte de fecha 09 de febrero de 2022 quien sugirió se emitida la Resolución de Aprehensión con habilitación de horas extraordinarias y otros actos investigativos, al respecto, debo poner en su conocimiento de su autoridad que dentro del presente caso, se emitió la Resolución de Aprehensión con la habilitación de horas extraordinarias, requerimiento para la pericia en psicología del IITCUP, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a Laboratorio de la FELCV, a la Dirección General de Migración, Requerimiento a Servicios Técnicos auxiliares, al Registro de Antecedentes Penales – REJAP, a las Empresas de Telecomunicaciones ENTEL, VIVA y TIGO, asimismo, a la par se presentó el memorial de Solicitud de Allanamiento a efectos de dar cumplimiento con la Orden de Aprehensión del Sindicado Alfredo Poma Vichini…” (Conclusión II.6).

En el caso concreto de acuerdo a lo descrito precedentemente, la accionante en lo principal denuncia la falta de actos investigativos en los plazos correspondientes por parte de la Fiscal de Materia demandada actos que se encuentran relacionados al debido proceso; por lo que, esos hechos no pueden ser reclamados a través de la presente acción tutelar por no concurrir los presupuestos para su activación, ya que la accionante no se encuentra privada de libertad, ni los actos reclamados son la causa directa para la restricción de su libertad, tampoco se encuentra en completo estado de indefensión, pues como se observó, está presentó memorial el 23 de febrero de 2022, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, denunciando retardación de justicia por parte de la Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso; consecuentemente, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable a la acción de libertad conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala: “…en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad…” ; en consecuencia, por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.