SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad; en tal sentido, manifestó que se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, y que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, hoy demandado, mediante providencia de 22 de marzo de 2022; ante la presentación de la acusación fiscal, ordenó la remisión de los antecedentes al “Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi” en el término de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 325.I del CPP. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, el expediente nunca fue remitido generando una dilación indebida que no permite que se resuelva su situación jurídica y le impide presentar su solicitud de cese a la detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela del debido proceso vía acción de libertad, jurisprudencia reiterada
La tutela del derecho al debido proceso vía el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, inicialmente fue desarrollada mediante la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y siguientes entendimientos, se dispuso: “…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso”.
Posteriormente la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Dicho entendimiento fue reconducido por medio de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispuso que en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, su esencia no podía ser modificada para ampliar su ámbito de protección a asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad física; en ese orden, estableció que: ”Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”, que no habilitaban al recurso de habeas corpus, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todos sus elementos.
En atención a lo señalado, la acción de libertad se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho a un debido proceso en todos sus elementos, en supuestos en que los actos lesivos denunciados, operan como causa directa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad física.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; a partir de ello, señala el inicio de un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, y que en audiencia de 22 de marzo de 2022, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo asiento judicial de la referida localidad en el término de veinticuatro horas, ante la presentación de la acusación fiscal. Sin embargo, hasta el momento de la formulación de la presente acción de libertad, los antecedentes no fueron remitidos, generando de esta forma una dilación indebida que impide que se resuelva su situación jurídica y la presentación de una solicitud de cese de la medida extrema.
Evidentemente, la Conclusión II.1 advierte el inicio de un proceso penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación; caso en el cual, la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 308/2021 de 23 de septiembre.
Posteriormente, a través de providencia de 22 de marzo de 2022, y ante la presentación de la acusación fiscal, la citada autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz.
La Conclusión II.3, acredita que los antecedentes del caso fueron enviados por el Juez demandado, el 1 de abril de 2022.
Dicho esto, se tiene que mediante la presente acción de libertad el accionante refiere que la conducta de las autoridades judiciales demandadas -de no remitir los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz-, impidió la presentación de su solicitud de cese a la detención preventiva y por ende restringió su derecho a la libertad física.
A partir de ello resulta pertinente manifestar que si bien la presente acción tutelar constituye un medio idóneo para la tutela del debido proceso; dicha protección opera cuando el acto lesivo denunciado es la causa directa para la restricción o lesión del derecho a la libertad física; en efecto el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por medio de la SCP 1609/2014, señala que: “…en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad…” .
En el caso particular, no existe el vínculo necesario que exige la jurisprudencia constitucional entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física del impetrante de tutela, para ingresar a verificar si hubo una transgresión del debido proceso en el componente de celeridad; dicho de otro modo, si bien la falta de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz impidió materialmente que el procesado presente su memorial de cesación a la detención preventiva ante dicha instancia, debido a que esta no adquirió competencia; dicho extremo, no le impedía formular la misma petición ante la autoridad judicial de origen a fin de que ésta señale audiencia de cesación dentro del marco previsto en el art. 239 del CPP; en este caso, el Juez demandado no perdió competencia con la sola presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.
Por los motivos expuestos y al no existir vínculo directo entre el supuesto acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física del solicitante de tutela, como requisito previo para la tutela del debido proceso, no es posible hacer un examen de fondo de la cuestión planteada ni otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.