SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por Rudi Leandro Camacho y otros, en su contra y de otro, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa, por Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva. Contra dicho fallo, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien dictó el Auto de Vista 37 de 1 de marzo del mismo año, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado; decisión que alude, fue emitida con carencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no habría realizado una valoración objetiva de la prueba.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

           En supuestos en los que el debido proceso es denunciado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.


(…)

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…” (las negrillas son nuestras [SCP 0037/2012 de 26 de mayo]).

III.2.  De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

           El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

           Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades, sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas nos corresponden).

           Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe, además, la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

           En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) -actualmente art. 236.4- y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP

Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la exigencia de fundamentación y motivación abarca también a los fallos de medidas cautelares, estando tanto los jueces cautelares como los tribunales de segunda instancia, constreñidos a cumplir el debido proceso, en la revisión de las resoluciones de una medida cautelar, que la revoca, modifica, sustituye u ordena la cesación de detención preventiva.

En ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, indica que: “…resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); añadiendo la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Finalmente, es necesario aludir a lo dispuesto por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que dispone: “Extractada la línea jurisprudencial sobre la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones y su relevancia aún mayor en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.

En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también  cabe  referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.

(…) cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la  obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y  elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo anotado, resulta evidente que, los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra tratándose de la aplicación de medidas cautelares el precitado artículo no debe ser entendido literalmente sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del CPP, lo que deriva en que, los tribunales de alzada no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

III.4.  Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de la imposición, modificación y cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, actualmente art. 234.7 del CPP

           Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada en el intitulado, refirió que, de un análisis previo de los razonamientos jurisprudenciales asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014, 0070/2014-S1 y 0583/2017-S2, al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, actualmente art. 234.7 del Código anotado (en virtud a modificación del art. 11 de la Ley 1173; que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: (…). 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (las negrillas fueron añadidas); los jueces y tribunales penales se hallan llamados a considerar lo siguiente a objeto de determinar la concurrencia o inconcurrencia del peligro procesal de fuga precitado: “…1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que, antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable; como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse en virtud a lo determinado en el art. 234 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba presentados.

           Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           A mayor abundamiento, la precitada SCP 0633/2018-S2, determina que: “…deberá tomarse en cuenta que, los jueces y tribunales penales, al momento de considerar la existencia o no, del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, deben considerar los parámetros instituidos en la SCP 0056/2014, reiterada por la SCP 0583/2017-S2, así como los asumidos en la SCP 0070/2014-S1, por cuanto, los lineamientos que se instituyeron en dichos fallos constitucionales no son de modo alguno contradictorios, sino complementarios, en el marco precisamente de la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, a la que se hallan llamados.

           Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos, el sancionado e investigado, pueda inferirse bajo un juicio de probabilidad que su libertad irrestricta conlleve un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante. Aspectos que aseguran la existencia de un peligro presente, real o verdadero, en contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; siendo ello un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez que podría ser arbitrario; resultando inexorable la constancia por ende, de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, a fin de la aplicación eficaz de los principios antes anotados, de razonabilidad y proporcionalidad.

           Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico presente, el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Razonamientos jurisprudenciales que se entiende, son aplicables en los casos en los que, se denuncie la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, vinculada con relación a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de las resoluciones que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, actualmente art. 234.7 del Código referido.

           En igual sentido, cabe destacar que la SCP 0185/2019-S3, indicó que: “…que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias; toda vez que, el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

           Por último, la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, efectuando aclaraciones a la precitada SCP 0185/2019-S3, indicó que: …en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; por su parte, el imputado en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta, enseñará toda prueba que desvirtué este riesgo procesal, mismos que deben necesariamente ser valorados por el juez de instrucción a efectos de disponer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto, lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del inserto en el art. 234.10 del CPP y la medida cautelar personal a adoptarse; todo ello, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

           De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.5. Análisis en el caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, en vinculación con su derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal instaurada por Rudi Leandro Camacho y otros, en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, a través de Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva. Contra esa decisión, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento precitado, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio sujeto a alzada; fallo que aduce, fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no habría efectuado una valoración objetiva de la prueba.

           En ese orden, de la documental cursante en antecedentes, se evidencia que, el Auto Interlocutorio 09/2021, determinó la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela, ante los riesgos procesales “…del art. 234 inc. 1 -domicilio y trabajo-, inc. 2, 6 y 7, y el art. 235 inc. 1 y 2 (…) por el plazo de 180 días” (sic); ordenando, asimismo, la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal a fin de controlar el trato otorgado a los procesados (Conclusión II.1).

           Contra dicha decisión, los imputados plantearon recurso de apelación incidental de forma oral, impugnando los siguientes aspectos: i) Con relación al domicilio el fallo cuestionado refiere que no constaría documentación que acredite habitualidad y habitabilidad, incurriendo en inversión de la carga de la prueba, contraviniendo el art. 231 bis “inc. 1” del CPP, así como el parágrafo V de dicha norma, siendo inherente a la parte acusadora la exigencia de acreditar los peligros de fuga y de obstaculización, no así a la parte imputada demostrar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad; ii) Respecto a la actividad lícita, contrariamente a lo afirmado, sí acreditó dicho elemento, habiendo realizado el Ministerio Público “…una imputación subjetiva sin documentación respaldatoria” (sic); iii) En cuanto a que, concurriría el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del referido Código, se indicó que si bien no salió del país, iría concatenado al numeral 1 de dicha disposición al no haberse demostrado un arraigo natural, obviando así que se tratan de dos aspectos independientes, no pudiendo relacionarse “…el art. 234 inc. 8 y el inc. 1…” (sic); iv) Referente a la existencia de procesos penales y civiles, el Auto Interlocutorio incurre en contradicciones precisamente con “…el señor notario, que a el sí le ha otorgado ese derecho de que no tiene REJAP que acredite evidentemente con la sentencia, porque ni siquiera ninguna imputación, no pido que se le cambie o modifique la situación, sino que la resolución debe de ser coherente y trazar la misma línea…” (sic). Debiendo considerarse que, en audiencia, fundamentó que “…esas son una simple reporte que no acredita ninguna sentencia ejecutoriada para determinar una conducta delictiva reiterada que debe de ser acreditada con un REJAP, no ha cumplido el Ministerio Público de acreditar documentalmente porque la carga de la prueba le corresponde” (sic); v) Respecto al peligro para la víctima y la sociedad, la documentación no denotaría ser un peligro para la víctima, no teniendo ella la obligación “de demostrar nada”; vi) Con referencia al art. 235.1 del referido Código, señaló que existirían depósitos que pudieran ser alterados en caso de realizar un hecho doloso y que faltarían otros actos; no constando, sin embargo, documentación alguna que demuestre que modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, “…porque está precintada la casa y oficina, absolutamente ninguna posibilidad” (sic); vii) En lo relativo al art. 235.2 del Código precitado, no existe evidencia que hubiera influenciado negativamente, no amenazó a nadie, a víctimas ni a peritos a objeto que pudieran informar falsamente o se comporten de forma reticente, lo que denota que, el Ministerio Público “…no ha demostrado con documentación solo con informes subjetivos de parte de los investigadores” (sic); y, viii) No se pueden disponer ciento ochenta días de detención preventiva, en contradicción con la norma, debiendo ser reducidos conforme a “…los días permitidos para la investigación…” (sic).

           Recurso de apelación incidental que fue considerado y resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, solo en lo referente al peligro de obstaculización regulado en el art. 235.2 del CPP, modificando, de igual forma, el plazo de la medida restrictiva de libertad, a ciento veinte días; manteniendo en lo demás, subsistente el fallo cuestionado (Conclusión II.2). El referido Auto de Vista, en cuanto a la hoy accionante, sustenta su decisión refiriendo que, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio impugnado con la debida fundamentación y motivación, valorando los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal, realizando una valoración correcta; conforme a los siguientes fundamentos: a) La defensa técnica de la imputada indicó que ésta tendría la calidad de ama de casa, condición que no requería ser acreditada con ninguna documentación; señalando además que, el “…el Ministerio Público no ha demostrado que la imputada no tiene un trabajo lícito, por el mismo tiene la carga de la prueba, así también el Ministerio Público ha presentado un certificado del investigador asignado al caso, el cual indicaría que la imputada no tendría trabajo, lo cual atenta a las facultades que tiene el policía investigador, ya que el mismo no tiene competencia para establecer la conducta de los imputados…” (sic). Al respecto, si bien no se requiere de prueba alguna para acreditar ser ama de casa, conforme manifiesta el Ministerio Público y la defensa de las víctimas, no resultaría convincente, teniéndose una serie de documentos que demostrarían que la imputada se dedicaría a efectuar contractos de anticrético y otros documentos, lo que fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, al señalar que, “…la actividad mencionada por la imputada y que ha ocasionado el desmedro económico en perjuicio y contra las víctimas esto quiere decir que la actividad a la que se dedicaba ha sido precisamente la que ha conllevado a que nos encontremos en esta audiencia cautelar por lo tanto no podría considerar la misma como un trabajo legal ilícitamente establecido máxime si en el expediente procesal no cursa documentación alguna referente a la constitución de esta sociedad empresa ‘Premium Real Estate’, la cual ha sido fachada para que la imputada pueda realizar los acuerdos que vienen siendo observados…” (sic). En ese sentido, resultaría “…más creíble que acreditarán que es una empresaria como lo manifiesta el Juez del control jurisdiccional, sin embargo no ha presentado documentación alguna que acredite esta fuente laboral, si bien es cierto el Ministerio Público y la parte acusadora tienen la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales, este caso excepcionalmente la parte imputada es quien debe acreditar mínimamente que tiene un oficio licito…” (sic); b) En cuanto al elemento domicilio, la defensa de la impetrante de tutela manifestó que el Juez de la causa evidenció la existencia de un informe policial que indicaría que la mencionada no tendría un domicilio conocido; empero, el Ministerio Público de forma contradictoria, habría realizado un allanamiento al mismo; por lo que, le correspondería al órgano de persecución penal demostrar que no tiene domicilio sin basarse en presunciones. Sobre el particular, el Vocal demandado refiere que, efectivamente la carga de la prueba incumbe a la parte acusadora, sin embargo, “…de acuerdo a nuestro sistema procesal penal en este caso de manera excepcional el imputado tiene que demostrar con una mínima cantidad de pruebas o documentos idóneos para demostrar que tiene un domicilio, donde el vive de manera habitual, necesariamente se tiene que demostrar este aspecto, para poder de esta manera asegurar la presencia de la imputada y ser habida para las notificaciones posteriores durante el curso del proceso…” (sic); aspectos que fueron correctamente valorados en el Auto Interlocutorio objetado, tomando en cuenta que la demandante de tutela no presentó “…ni siquiera un mínimo de documentos para acreditar el elemento domicilio…” (sic); c) Con referencia al art. 234.6 del Código aludido, la defensa de la imputada aludió que el Ministerio Público presentó un historial de denuncias, pero el Juez de primera instancia con relación al coimputado, solo con dos denuncias “…no hizo concurrir este riesgo procesal, sin embargo para la imputada Silvana Patricia Rosas Sosa si lo hizo concurrir…” (sic); por lo que, solicitó que exista integralidad en el fallo. Al respecto, el Vocal demandado aduce que, se valoraron todos los elementos de prueba, considerando que en el caso, el Ministerio Público presentó un informe de una cantidad de denuncias en su contra que fueron tomadas en cuenta para considerar dicho riesgo procesal, a cuyo efecto, debe presentar documentación que desvirtúe la existencia de las mismas; d) En relación al art. 234.7 del citado Código, la impetrante de tutela refiere que ese peligro procesal es para casos de vulnerabilidad, correspondiendo que, el Ministerio Público presente certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). En ese sentido, se obvia que, el certificado nombrado es uno de los parámetros para establecer el riesgo procesal, debiendo, sin embargo, tomarse en cuenta también la naturaleza y la gravedad del hecho, así como la posible pena a imponerse. A más de ello, si bien en esta clase de delitos no se atenta contra la vida o la integridad física de las personas, “…en este hecho está en juego la Fe Pública, toda vez que las víctimas son más de 60 (…), cantidad de personas afectadas…” (sic); siendo correcta la valoración de la autoridad judicial por la existencia de multiplicidad de víctimas y el hecho complejo con varios partícipes en el mismo; e) En lo inherente al art. 235.1 del señalado cuerpo legal, la imputada fundamentó que no se demostró ningún acto de obstaculización en su contra. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que, el Juez de instancia sustentó su decisión “…concretamente a que la imputada oculte información, en el entendido que el dinero sacado a las víctimas, las cuales han sido depositados en cuentas bancarias, preguntándose ¿dónde está ese dinero?, es decir, que este riesgo procesal no solo concurre por actos materiales de la imputada, sino también por ocultar información, porque la imputada tiene que tener una conducta activa, aportar con la investigación, esa es la valoración que hace el Juez de manera objetiva…” (sic), encontrándose sustentado dicho riesgo procesal; f) Referente al art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa evidentemente consideró presunciones, sin basar el riesgo procesal en cuestiones objetivas, sin señalar con qué personas o empresas habría coordinado la accionante en la presunta comisión del delito; por lo que, desvirtuó dicho riesgo procesal; y, g) En cuanto al plazo de la detención preventiva de ciento ochenta días, si bien el Auto Interlocutorio alude a la complejidad del caso, en virtud a la cantidad de víctimas, no precisa qué actos investigativos se realizarán en dicho plazo; resultando, por ende, desproporcional el tiempo, debiendo reducirse a ciento veinte días, en los cuales el Ministerio Público tiene toda la facultad para requerir ampliación de acuerdo al caso y víctimas.

           Efectuado el detalle de los antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 37, corresponde precisar que, este Tribunal ceñirá su análisis únicamente al contenido del mismo, no así del Auto Interlocutorio 09/2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por cuanto, es el Tribunal de apelación el que podía corregir o enmendar los agravios expuestos en el recurso de apelación; por lo que, precisamente, se demandó únicamente contra el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, impugnando el Auto de Vista referido.

           En ese marco, debe considerarse inicialmente que, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad invocando transgresión de su derecho al debido proceso, vinculado con su libertad, impugnando la decisión asumida por Auto Interlocutorio 09/2021, es decir, la aplicación de medidas cautelares personales impuestas en su contra; lo que es plenamente viable conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinándose que al tratarse de medidas cautelares de carácter personal, esta acción de defensa puede ser activada por procesamiento indebido cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física y locomoción, y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación; lo que se cumplió en el asunto de examen.

           Efectuadas dichas precisiones, este Tribunal evidencia que, el Vocal demandado, efectuó una adecuada fundamentación y motivación respecto a los peligros procesales previstos en el art. 234.1 y 6 del CPP, referente a los elementos trabajo, domicilio y la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; conteniendo en cuanto a dichos aspectos el Auto de Vista 37, una explicación clara sobre las razones objetivas por las que concurrirían; compeliendo resaltar que, la observancia del debido proceso, no exige una motivación abundante, sino que la misma sea concisa y coherente, otorgando certeza sobre lo decidido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo que fue cumplido en cuanto a los peligros procesales precitados.

           No obstante lo mencionado, se advierte la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en lo referente a los peligros procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.2 y 7 y 235.1 del CPP, referentes a: “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”; “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; y, “Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba”; por cuanto, en lo referente al primero de los mencionados, no existe fundamentación alguna, habiendo omitido considerar el agravio expuesto en la alzada sobre el particular. Por su parte, en cuanto al art. 234.7 del indicado Código, no se advierte fundamentación alguna, no existiendo explicación sobre por qué no se aplicaron los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; obviando así que, los elementos que deben ser considerados por jueces y tribunales penales en la definición de la imposición, modificación o cesación de la detención preventiva en relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 de ese cuerpo legal, son el análisis de la conducta y los antecedentes del imputado; la peligrosidad y el riesgo emergente de los antecedentes personales del procesado, y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable, en contraposición a un riesgo pretendido, dudoso, incierto o nominal, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; examinando, asimismo, el escenario o contexto en los que se desarrolló el ilícito. Teniendo en todo caso el juzgador, la potestad de realizar una evaluación integral de las circunstancias objetivas cursantes en cada situación, exponiendo de forma motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para establecer la presencia de este peligro procesal, respondiendo a una valoración integral de todos los medios probatorios presentados. Entendiéndose, esencialmente que, el peligro de fuga es considerado como toda circunstancia que permite estimar fundadamante que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia; y, que en el supuesto de examen, correspondía advertir mediante una evaluación integral de las circunstancias actuales existentes, valorando toda la prueba presentada, y por medios efectivos y verificables, la presencia de un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, en caso de otorgar medidas sustitutivas a la demandante de tutela; no pudiendo sustentarse la decisión de imponer la medida restrictiva de su libertad, se reitera, en mérito a peligros pretendidos, dudosos inciertos, no sujetos a los principios antes indicados. En ese marco, para que concurra dicho riesgo procesal, la autoridad judicial debe observar la prueba presentada por las partes de forma integral y no limitarse a una, a más de obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en el marco del debido proceso.

           Por último, en cuanto al art. 235.1 del Código Procesal antes nombrado, tampoco existe una explicación del porqué concurriría dicho peligro de obstaculización, entendido como toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que la o el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad; a cuyo efecto, la norma requiere que, a objeto de decidir acerca de su concurrencia se realice una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta una valoración objetiva, no sustentada en presunciones, respecto a que, la o el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba. Lo que no fue observado por el Vocal demandado, incumpliendo la obligación que le constriñe al actuar como Tribunal de alzada, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En mérito a lo expuesto supra, el Auto de Vista 37, incurrió parcialmente en vulneración de la garantía del debido proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de la demandante de tutela, al no explicar claramente las razones de su decisión en relación a los peligros procesales de fuga y obstaculización antes detallados; dictando una determinación arbitraria, al efectuar consideraciones y afirmaciones sin sustento legal, menos realizar una valoración y evaluación integral de todos los elementos con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo que, advierte, la emisión de una resolución con motivación insuficiente (Fundamento Jurídico III.2); obviando que, los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP; explicando, de manera debida, se repite, la presencia o no de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

           Conforme a lo expuesto, este Tribunal determina que corresponde revocar parcialmente la Resolución 12/21 de 7 de mayo de 2021, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo concederla únicamente en cuanto a la lesión del debido proceso en vinculación del derecho a la libertad en los elementos denunciados, respecto a los peligros de fuga y obstaculización estipulados en los arts. 234.2 y 7; y, 235.1 del CPP; y, mantener la denegatoria, en relación a lo establecido en el Auto de Vista 37, respecto a los previstos en el art. 234.1 y 6 del Código adjetivo penal.

           Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso; lo que debe ser subsanado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente en el marco del debido proceso, efectuando una revisión integral del Auto Interlocutorio del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento precitado, que determinó la detención preventiva de la impetrante de tutela, considerando los motivos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental; los argumentos de contrario; analizando y valorando, asimismo, las pruebas ofrecidas, para determinar, las circunstancias concretas que permitan presumir de manera motivada y fundada la presencia o no de los riesgos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, sustentando la decisión en los elementos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional.

III.6.  Otras consideraciones

           Finalmente, cabe destacar que, en el Otrosí “3°” de la demanda tutelar (fs. 33), la accionante solicitó que, mediante orden expresa, la Jueza de garantías, oficie “…para que la señora Fiscal ANGELA ROCÍO MEDRANO URIZAR remita fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones para su respectiva valoración puesto que (su) persona no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos concernientes a la otorgación de las respectivas fotocopias bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento” (sic). A cuyo efecto, la Jueza de garantías precitada, cursó oficio 145/2021 de 6 de mayo, requiriendo la remisión del expediente original referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvana Patricia Rosas y otro, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, “…para audiencia señalada para el día VIERNES ‘06’ -lo correcto es 7- de MAYO del 2021, a horas 08:30 a.m. venido a este Juzgado 10mo de Sentencia en lo penal de la capital” (sic [fs. 53]).

           No obstante lo mencionado, se evidencia que, la Jueza de garantías, instaló la audiencia y resolvió la presente acción de libertad, sin la documentación requerida, no existiendo evidencia, de ninguna conminatoria previa a su remisión; denegándose la tutela por falta de la misma, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, obviando que, al haberse requerido en el Otrosí Tercero de la acción de defensa se oficie a su envío, en observancia a lo previsto en el art. 33.7 del CPCo, que prevé: “La acción deberá contener al menos: (…) 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas y el subrayado son nuestros), compelía actuar con el impulso de oficio regulado en el art. 3.3 del Código mencionado, obteniendo la documentación pertinente para emitir un fallo en el fondo; lo que fue desconocido por la autoridad judicial de garantías indicada. Actuaciones que debe tomar en cuenta en futuras acciones sometidas a su conocimiento, más aún si ello repercute en forma posterior, en la dilación en la resolución de la acción tutelar en revisión en este Tribunal, que, a objeto de contar con los elementos de convicción necesarios y emitir una decisión justa e imparcial, y en aplicación del art. 5.2 del CPCo; en el caso, tuvo que, solicitar el envío de la documentación complementaria ineludible para un pronunciamiento en el fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó parcialmente de forma correcta.