SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado el 26 de octubre de 2020, por la supuesta comisión de los delitos de consorcio de jueces y abogados dentro del proceso penal seguido por Mauricio Zamora contra Carlos Borda y otros, al ser inexistente dicho ilícito no se obtuvieron elementos probatorios a efecto de una resolución conclusiva, pronunciándose Resolución de rechazo en su favor por el Fiscal de Materia a cargo en ese entonces, ello en marzo de 2021; sin embargo, dicha Resolución fue revocada el 1 de abril del mismo año, por lo que Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, dispuso la realización de actos investigativos y la citación a los denunciados, empero en su caso nunca fue citado legalmente.
Posteriormente, fue emitida la Resolución de imputación formal 9/2021 de 23 de julio, puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, solo con respecto a Walter Juan Fernández Cuentas y Omar Delmar Oña Quenta, dejando a los demás sujetos procesales, entre ellos su persona, en incertidumbre al no existir pronunciamiento alguno; es así, que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 28 de igual mes y año, dispuso que al existir otros sindicados, en el plazo de cuarenta ocho horas el Ministerio Público informe respecto a Gonzalo Enrique Montaño Duran, Javier Pablo Mamani Zarate, Jorge José Valda Daza y Carlos Borda Claure; por ello, fue emitida la Resolución ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto, pese a no ser notificado; por lo que, interpuso incidente de nulidad de imputación formal ampliatoria, a través de memorial de 8 de septiembre de 2021.
En audiencia de medidas cautelares y mediante Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, el prenombrado Juez de control jurisdiccional dispuso su detención domiciliaria sin derecho a salidas laborales, decisión que apeló y que no fue resuelta hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido, ello debido al “decreto” del Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuando dos observaciones para proseguir con el trámite previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el recurso fue interpuesto en la misma audiencia únicamente de su parte, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes en veinticuatro horas a la Sala Penal correspondiente para que en el plazo de tres días, tal como señala el Código Adjetivo Penal, pueda llevarse adelante la audiencia de apelación, habiendo transcurrido más de doce días.
El indicado juzgado dispuso la remisión de la apelación ante la autoridad superior en grado, radicando la causa a mediados de la pasada semana, para luego de más de cinco días recién el día de ayer (5 de abril de 2022) tomar conocimiento de la devolución de obrados al Juzgado de origen, debido a observaciones señalando que: 1. No acompañaron la notificación con la imputación a su persona; y, 2. Se notifique a las partes procesales con la apelación interpuesta por Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia pese a que la misma fue presentada de modo extemporáneo; por lo que, no podría exigirse dicha diligencia; decreto con el que se estaría dando por válido o admisible dicho recurso, retrasando así el término de veinticuatro horas establecido en la norma procesal penal.
De igual forma, el deber de la tramitación de las apelaciones en el plazo fatal de tres días a partir de la recepción de éstas fue incumplido, trámite que viene siendo demorado, generándole perjuicio en cuanto a un debido proceso con celeridad, prontitud y la seguridad, respecto a una apelación que es absolutamente indispensable para que las autoridades superiores puedan deliberar sobre todo en cuanto a la irracionabilidad de una medida restrictiva de sus derechos y garantías constitucionales, dilación atentatoria contra su derecho a la libertad previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) como por la uniforme jurisprudencia constitucional la cual refiere que la acción de libertad de pronto despacho exige que los trámites procesales se lleven adelante sin dilaciones indebidas que atentan contra la libertad personal.
Respecto a los investigadores asignados al caso -ahora demandados-, el 4 de abril de 2022, conjuntamente civiles desconocidos se apersonaron al domicilio donde radican sus hijas, ambas menores de edad, quedando expuestas a un supuesto acto de registro, cuando ya no vive en ese domicilio hace más de siete años, pese a que su domicilio ya había sido registrado por funcionarios del juzgado días antes, generando un escenario de incertidumbre y confusión, persecución y vulneración de su persona y de sus hijas menores, que constituyen un exceso y abuso de autoridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad, sin la cita de norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que en el plazo máximo de veinticuatro horas se remitan obrados a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su sorteo de vocal y pueda llevar adelante la audiencia de apelación de medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas; y, b) En el ámbito innovativo, el cese de toda persecución indebida o abuso de autoridad a la Fiscal de Materia hoy demandada y respecto a los funcionarios policiales demandados sean remitidos ante un tribunal policial disciplinario, por el riesgo y la evidente intimidación generada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: 1) Dos componentes serían los que dieron lugar a la presentación de la acción de libertad, el primero bajo la modalidad traslativa y de pronto despacho, debido a que según antecedentes desde el 26 de octubre de 2020, fue involucrado en un proceso penal de forma irregular, es así, que el 24 de marzo de 2022, se llevó adelante audiencia a cargo del Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Muer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en la que a través de Auto Interlocutorio 102/2022, aplicaron medidas cautelares sustitutivas carácter personal, contra la que formuló recurso de apelación incidental al amparo del art 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece la remisión en el plazo de veinticuatro horas y en tres días señalarse la audiencia para resolver dicho recurso, habiendo transcurrido a la fecha 7 de abril de igual año, más de quince días; 2) La acción tutelar fue planteada contra el Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la observación efectuada por éste, primero sobre la notificación de la apelación presentada por el Ministerio Público de forma escrita, al margen de lo que establece la norma que prevé que únicamente se puede presentar la apelación de medidas cautelares en el plazo de setenta y dos horas, sin embargo el art. 404 del citado Código modificado por la Ley 1173, señaló que las resoluciones dictadas y notificadas en audiencia podrán ser únicamente apeladas en la misma audiencia, en cambio el prenombrado Secretario dispuso que con ese recurso de apelación tendrían que notificarse a las partes, devolviendo obrados recién el 7 de abril de 2022, que los notificaron con la apelación de la Fiscal de Materia; por lo que, los plazos fueron quebrantados; 3) Si señalarán la audiencia de apelación, que era el objetivo, existiría otro elemento atentatorio a sus derechos, relativo al abuso de autoridad por parte del Ministerio Público, ya que en la audiencia de medidas cautelares jamás se habló de domicilio, trabajo o familia, solo del riesgo de tipo procesal, de ahí que cuando se dispuso su detención domiciliaria también determinaron que ello sería verificado por funcionarios de ese despacho judicial; sin embargo, el 4 de abril del 2022, por requerimiento fiscal librado el 31 de marzo de igual año, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, comisionó a los funcionarios policiales demandados, que realicen el verificativo domiciliario de manera simultánea en los domicilios de urbanización Jacaranda y en el Edificio Arguedas, zona Sopocachi, no obstante que se apersonó con memorial de 21 de mayo de 2021, indicando que su domicilio era el de la Calle Belisario Salinas, Edificio Arguedas, Piso 11; al lado del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) frente a la plaza Abaroa donde aparece lista de los propietarios en el piso 11 tal como su autoridad podrá evidenciar advertir, señala Gonzalo Valda quien fue su padre que falleció el pasado año, se establece hasta la foto del investigador dentro del edificio; empero, el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certificó que tendría domicilio en la urbanización Jacaranda 8, información actualizada hasta el 2020, extremo que llevó a la Fiscal de un modo absolutamente injustificado a pedir una verificación en dicho domicilio, causándole indignación porque ahí vivió hace siete a ocho años atrás cuando estuvo casado, donde residen sus hijas con su madre, niñas de once y ocho años de edad que estuvieron presentes en dicho inmueble cuando los funcionarios policiales se constituyeron, pretendiendo inclusive cuando el portero les dijo claramente que ya no vivía desde hace más de siete años, insistieron para ingresar y verificar, situación que fue comunicada a la madre de mis hijas, ya que cuando llamaron contestó su hija mayor; 4) Es conocido que su persona funge como abogado de Jeanine Añez Chávez y Emanuel Oscar Gemio Clavijo es también investigador, quién sabía que el 4 de abril de 2022 tuvieron una jornada de diecisiete horas de audiencia ininterrumpida, comenzando a las 9:00 y terminando a las 2:00 horas del 5 del mes y años señalados; es así, que en la ampliación de imputación suscrita por la misma Fiscal, señaló domicilio real calle Belisario Salinas, Edificio Arguedas, Piso 11, zona de Sopocachi, en el que si no está el portero lastimosamente no hay nadie que pueda abrir, pues sería un edificio antiguo al cual pueden acceder previa comunicación por teléfono de portería; y, 5) No tocaron el timbre de su casa, sino el del edificio y el hecho de que no está nadie controlando o no esté el administrador o el portero escapa de su responsabilidad, pues teniendo un domicilio señalado el hecho de haber ido a la casa de sus hijas y generar una situación agobiante no constituye parte solamente de una investigación, desplaza a todo un equipo a un lugar donde ya no vivía, pese a la verificación de domicilio que hizo el personal del juzgado, tal cual consta en el cuaderno de control jurisdiccional, se elaboró el informe y la verificación; por ello, la otra verificación constituye un acto indebido de persecución ilegal, por lo que en el ámbito innovativo y evitar que vuelvan a acontecer sucesos de esta característica, solicitó que para futuras actuaciones o notificaciones, o verificaciones se constituyan en su domicilio y nunca más en el de sus hijas.
I.2.2. Informe de los demandados
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) El 30 de marzo de 2020, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, remitió a la mencionada Sala Penal Primera, el proceso en cuestión, previo sorteo del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) en el cual por providencia de 31 del mes y año señalados; vale decir, dentro de las veinticuatro horas hizo una observación, indicando que dentro del acto remitido no adjuntaron la notificación con la imputación formal a la parte accionante, así también, con relación al memorial de Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 102/2022, remitido a dicha instancia, objetó igualmente, que por providencia de 29 de igual mes y año, William Presbítero Rodríguez Álvarez, titular del referido Juzgado dispuso la notificación conforme a la Ley 1173 por la Oficina Gestora de Procesos 6, a lo que el personal de dicho despacho judicial (Secretaría y Auxiliar) no habrían dado cumplimiento; ii) Con relación a la admisibilidad de dicho recurso no corresponde al suscrito pronunciarse al respecto; y, iii) El 7 de abril del indicado año, fue remitido a la Sala Penal referida el legajo de apelación a horas 11:44 a cuyo efecto fue señalará audiencia conforme a procedimiento.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, informó lo siguiente: a) No habría realizado ningún acto preparatorio que implicara persecución indebida; toda vez que, conforme lo señalado por el accionante, realizada la audiencia de medidas cautelares en la que fue dispuesta la detención domiciliaria del mismo, solicitó la realización del verificativo domiciliario de Jorge José Valda Daza a fin del cumplimiento de dicha medida, no quebrantando con ello ningún derecho del prenombrado; y, b) Bajo el principio de subsidiariedad, el impetrante de tutela no acudió ante el Juez de garantías denunciado irregularidades que supuestamente se estarían realizando, incumpliendo con dicho principio, lo que deberá tomarse en cuenta a efectos de su denegatoria por cuanto en ningún momento estableció de qué manera su persona conculcó sus derechos.
Emanuel Oscar Gemio Clavijo, funcionario policial de la FELCC La Paz, de igual forma y con el uso de la palabra en audiencia informó lo siguiente: 1) Conjuntamente con Cristian Edwin Sibila Reyes, en cumplimiento del requerimiento Fiscal, emitido en el caso, procedieron a la verificación de los domicilios, primero trasladándose al Edificio Arguedas donde tocaron el timbre por el lapso de diez minutos, sin respuesta de ninguna persona, posteriormente se transportaron a la urbanización Jacaranda, donde tomaron contacto con el portero de la misma, a quién consultaron si habitaba o no ahí Jorge José Valda Daza, quién les indicó que no vivía allí desde hace más de siete u ocho años, retirándose del lugar, previamente realizando un acta de representación al aludido requerimiento Fiscal; 2) En ningún momento intimidaron, amenazaron ni registraron el lugar en dicha urbanización, ya que fue lo único que realizaron en ese domicilio consta en el informe que elevaron a conocimiento de la Fiscal de Materia; y, 3) En ningún momento se trató de ingresar al domicilio, del impetrante de tutela, solamente se tomó contacto con el portero, conforme refieren en su informe.
Cristhian Edwin Sivila Reyes, funcionario policial de la FELCC La Paz, quien de manera verbal y en audiencia también informó, indicando que: i) Remitiéndose a lo expresado por el prenombrado demandado, recalcando que cuando se constituyeron en la urbanización Jacaranda, en dicho lugar solamente tomaron contacto con el portero, quien les mencionó que Jorge José Valda Daza ya no vivía en el lugar hace aproximadamente siete años, lo que fue representado en el acta de donde luego se retiraron; y, ii) Nunca quisieron entrar al domicilio del prenombrado, solo tocaron el timbre.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por delitos de acción pública, el 24 de marzo de 2022 el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, pronunció el Auto Interlocutorio 102/2022, a través del cual entre otras medidas, dispuso la detención domiciliaria sin salida laboral del impetrante de tutela; por lo que, en la misma audiencia y de manera oral fue interpuesto recurso de apelación incidental por parte del imputado, mientras que el Ministerio Público habría presentado apelación en forma escrita, sin cumplir lo previsto en el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, interponiendo dicho recurso fuera de plazo; b) Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara, en lugar de señalar audiencia de apelación de manera inmediata, el 4 de abril de igual año, devolvió actuados al antedicho Juzgado, observando que no se habría adjuntado la notificación al accionante con la imputación formal y que debía notificarse a las partes procesales con la apelación de Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, pese a que la misma no cumplió el art. 404 del CPP, permitiendo con ese decreto validar la apelación del Ministerio Público, dilatando innecesariamente el trámite del recurso, el que debería estar resuelto en el término de tres días, pero al presente ya habrían transcurrido doce días sin resolverse la apelación; c) Asimismo, refirió que el 4 de abril de igual año, se puso en riesgo a su familia, ya que personal policial junto a civiles desconocidos se apersonaron al domicilio donde habitan sus hijas menores de edad, a objeto de realizar un supuesto registro, no obstante que hace más de siete años no vive en ese domicilio e incluso la referida Fiscal tiene conocimiento donde queda su domicilio, pues funcionarios del Juzgado realizaron la correspondiente verificación domiciliaria, actuando así con exceso y abuso de autoridad, lo que en definitiva constituiría una persecución ilegal e indebida; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2020-S3 de 3 de noviembre y 0238/2020-S3 de 14 de julio, señalaron que la apelación prevista en el art. 251 del CPP, constituye un procedimiento y trámite especial que no reúne los mismos requisitos establecidos en los arts. 403, 404 y 405 del citado Código, ya que una vez interpuesta la apelación el Juez de la causa, debe remitir actuados en el plazo de veinticuatro horas, sin que sea necesario emplazar o correr traslado a las otras partes, pues por su naturaleza las medidas cautelares de carácter personal están sujetas a un trámite especial, regulado por el Código Adjetivo Penal, que garantiza su agilidad y celeridad, ya que una vez remitida la apelación ante una determinada sala, el recurso debe ser resuelto en el plazo de tres días; e) En audiencia el Secretario de Cámara Yuri Jesús Gómez Pérez, informó que observó lo dispuesto por el Juez de la causa, autoridad que por decreto de 29 de marzo de 2022 dispuso que se corra en traslado la apelación interpuesta por Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en aplicación de los arts. 404 y 405 de CPP, observaciones que en todo caso al presente fueron subsanadas, remitiendo el legajo de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando que el día de mañana se procederá al señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares; habiendo cumplido así con el objetivo y la finalidad de la acción de libertad traslativa de pronto despacho, que buscaba que se fije audiencia de apelación; sin embargo, recomendaron al Secretario demandado que en situaciones similares dé estricto cumplimiento al art. 251 del citado Código, modificado por la Ley 1173, señalando de manera inmediata audiencia de apelación o consideración de apelación de medidas cautelares; f) Con relación a la actuación de la Fiscal Leticia Muñoz Daza y los funcionarios policiales Emanuel Oscar Gemio Clavijo y Cristhian Edwin Sivila Reyes, señalaron que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2019-S3, 0869/2019-S4 y 0202/2020-S3, entre otras, establecieron que toda persona que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar tales actos ante el Juez de la causa; es decir, una vez que se cumple con el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, que en este caso sería el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ante quien debió acudirse en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberado a través del legislador le ha dado al juez ordinario, que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación; y, g) De la jurisprudencia mencionada se tiene que todas las irregularidades o supuestas irregularidades denunciadas en esta acción de libertad en relación a la Fiscal y los funcionarios policiales, debían ser puestos en conocimiento del juez de primera instancia, habida cuenta que por mandato del art. 54.1 del CPP, es quien ejerce control en la etapa investigativa o preparatoria.