SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, donde se dispuso su detención domiciliaria sin salidas laborales, resolución que fue impugnada en apelación sin que se hubiera remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, luego de las observaciones efectuadas por el Secretario de Cámara demandado, quien devolvió dicho cuaderno al Juzgado de origen, de donde hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ha sido remitido el mismo en el plazo establecido en la norma procesal penal; sumándose a ello el abuso de autoridad con la que procedieron la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales asignados al caso demandados al momento de proceder a la verificación de su domicilio el cual fue dado a conocer con anterioridad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio
Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido).
Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” .
De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide; se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.
III.3. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado, como lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la remisión del recurso de apelación incidental incoado por el impetrante de tutela.
Ingresando al análisis del caso el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge José Valda Daza y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías; mediante Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención domiciliaria sin salidas laborales, entre otras, contra el impetrante de tutela (Conclusión II.1); determinación contra la cual, en el mismo acto procesal, la defensa interpuso recurso de apelación incidental de forma oral.
Posteriormente, y de acuerdo a lo informado por el Secretario de Cámara -hoy demandado-, recibido como fue el legajo del recurso de apelación incidental, éste fue devuelto al Juzgado de origen debido a la falta de cumplimiento de lo ordenado por el Juez de la causa, referido a la notificación al demandante de tutela con la imputación formal, así como con el recurso también de apelación formulado por el Ministerio Público, devolución efectuada a objeto de que se subsanen dichos aspectos, ello a través de Oficio 179 de 4 de abril de 2022 (Conclusión II.2); Es así que subsanadas que fueron las observaciones anotadas por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de Nota TDJ/JAV5/OFI 140/2022 de 5 de abril, con “CUD” 201102012004756, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la referencia: “SUBSANO LO OSERVADO Y REMITO OBRADOS EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION 102/2022 DE FECHA 24 DE MARZO DE PIEZAS PROCESALES” (sic), fue remitido el legajo de apelación, adjuntando a dicha nota las diligencias extrañadas, actuados que fueron cumplidos, el 6 de igual mes y año (fs. 38 y 39), comunicación en cuyo reverso consta el cargo de recepción por parte de la referida Sala Penal Primera, de 7 de abril de 2022, horas 11:44 (Conclusión II.3).
Ahora bien, respecto a esta primera parte de la denuncia efectuada por el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, se advierte que si bien el legajo de apelación incidental fue remitido en alzada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó la misma, debido a la falta de ciertas piezas procesales, concretamente, -la notificaciones con la imputación formal y a las partes con el recurso de apelación del Ministerio Público-, el Secretario de Cámara -ahora demandado- devolvió dicho legajo a los efectos de su complementación el 4 de abril de 2022; es así que subsanadas las observaciones por parte del Juzgado de origen; vale decir, efectuadas las notificaciones extrañadas, las cuales fueron realizadas el 6 de abril de 2022 (fs. 38 y 39), el cuadernillo de apelaciones fue remitido nuevamente a la indicada Sala Penal Primera, el 7 del mes año señalados; es decir, dentro de las veinticuatro horas, de la realización de las diligencias realizadas, conforme prevé la norma; advirtiéndose en consecuencia que dicho trámite se enmarcó dentro de lo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (énfasis añadido), infiriéndose en consecuencia que no hubo la lesión del derecho a la libertad aducida en la presente acción en su modalidad de pronto despacho, relativa a la remisión en apelación de medidas cautelares conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En lo que concierne a la segunda parte de lo denunciado por el peticionante de tutela, referido al accionar de la Fiscal de Materia y funcionarios policiales en el proceso penal seguido en su contra específicamente a la orden emanada de dicha autoridad y ejecutada por los citados funcionarios, relativos concretamente a la verificación de su domicilio, es preciso señalar que, cuando a través de la acción de libertad se denuncia la lesión del derecho al debido proceso, el acto denunciado de lesivo debe estar vinculado al derecho a la libertad del imputado -hoy peticionante de tutela-, lo que en el presente caso no ocurre, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, establece que:“…Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción…
(…)
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (énfasis añadido); en consecuencia, conforme lo desarrollado se evidencia que en la presente acción de libertad no se lesionaron los derechos denunciados, correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.