SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 8, el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de abril de 2022, el Fiscal de Materia ahora demandado realizaba la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos dentro del caso Tránsito 309/21 -no indica fecha-, donde fue citado como testigo, es así que dentro la audiencia al momento de prestar su declaración, fue detenido de manera abusiva por el citado Fiscal, indicándole que había entrado en contradicción en sus manifestaciones, esto con el único fin de causar temor en los demás testigos de descargo en la causa penal, nótese que no existió denuncia ni mandamiento de aprehensión en su contra, encontrándose privado de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar se restablezca su derecho transgredido por parte del Fiscal de Materia, Néstor Torrez Tapia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló que: a) Se lesionó su derecho a la vida, ya que por el certificado médico adjunto se evidencia que sufre de diabetes tipo dos, siendo insulinodependiente y se encuentra descompensado en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde está ilegalmente detenido por once horas y cuarenta minutos; b) Fue detenido de forma ilegal pues no fue notificado con ningún actuado policial, en los videos se pudo apreciar que el Fiscal de Materia ordenó que vaya en una patrulla, siendo incomunicado desde las once de la mañana hasta las siete de la noche, donde recién tuvo noción de lo que estaba sucediendo; c) Se presentó un informe de acción directa por los oficiales Luis Cardozo Vargas y Mario Arroyo Surubi de la División de Accidentes de Tránsito, cuya intervención fue a las 11:20 de la mañana del 11 de abril de 2022, donde el representante del Ministerio Público lo incomunicó con los abogados y sus familiares; d) Existe constancia de que fue puesto a disposición de la División Anticorrupción y la ley es clara cuando el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habla de la aprehensión por funcionarios de la Policía Boliviana cuando haya sido sorprendido en flagrancia; y el delito que se le atribuye es un supuesto falso testimonio como indicó en una declaración informativa el Fiscal de Materia como denunciante; e) Para que exista falso testimonio se exige que una persona deba estar bajo juramento y ser obligada a decir la verdad, en su caso no existió las condiciones ni el mecanismo legal idóneo para proceder con su aprehensión, no hubo una resolución fundamentada por parte del Fiscal de Materia que disponga su aprehensión; y si como señaló fue por acción directa el Ministerio Público tenía ocho horas para poner a conocimiento del juez, tal cual establece la ley; encontrándose detenido más de veinticuatro horas de forma ilegal en celdas policiales; y, f) Transcurridas ocho horas debió cesar la detención y ser citado conforme a ley para comparecer a una declaración informativa y ejercer su derecho a la defensa, asistido de un abogado, derechos a la libertad de locomoción y a la vida que le fueron conculcados.

I.2.2. Informe del demandado

Néstor Torrez Tapia, Fiscal de Materia, remitió informe de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 36, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se realizaba una inspección judicial de reconstrucción de un hecho de tránsito, y el ahora accionante fue el último en declarar en calidad de testigo, entrando en contradicciones, manifestando que ese día estaba en esa zona y fue a comprar un cigarro a la calle A y que en la calle C tenía un “junte”, mostrando un nerviosismo en su declaración, por lo que acudieron a un domicilio donde supuestamente se encontraba el día del hecho para verificar si efectivamente era cierto lo atestado, manifestando el propietario que en su domicilio nunca hubo “junte”, confrontado con el mismo trató de realizar evasivas, todo lo manifestado está corroborado por una declaración que hizo anteriormente; 2) Posteriormente, en el lugar del hecho también entró en contradicciones siendo que existían más de cinco testigos que declararon lo contrario al accionante y lo más grave indicó que el conductor del vehículo blanco era una mujer cuando todos dijeron que fue un varón; por lo que se evidenció un hecho flagrante de falso testimonio, ordenando sea remitido al Ministerio Público conforme a sus facultades establecidas por el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que toda persona encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aun sin mandamiento, siendo el único objeto de la aprehensión el ser conducido ante la autoridad competente que resolverá su situación jurídica, por ello fue presentado ante el Fiscal de turno; y, 3) Este hecho fue puesto en conocimiento de la FELCC, para que inicie las investigaciones; estando debidamente respaldada la actuación del Ministerio Público, siendo ahora competente la División Anticorrupción que tiene la dirección funcional de la investigación; en el caso presente el accionante no agotó los medios idóneos de impugnación a fin de recurrir a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 79 vta. a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata se disponga la libertad definitiva de Miguel Ángel Flores Maese, al haberse conculcado su derecho a la libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Se debió preguntar a los testigos o aclarar, cuál es la contradicción en la que ingresó el accionante en el presente caso, evidentemente en el requerimiento del Fiscal de Materia de 11 de abril de 2022, indicó cuales serían las contradicciones en las que hubiera incurrido el accionante; pero en el acta donde declaró no se advierte que se le haya hecho esa aclarativa o se la haya solicitado que aclare esa discordancia en su declaración, pues se le debió advertir que estaba bajo juramento, situación que no se cumplió a cabalidad;   ii) El impetrante de tutela como testigo fue voluntariamente a un acto jurisdiccional y no vio cuál la necesidad de aprehenderlo en ese momento, lo que correspondía era remitir obrados al Ministerio Público y dicha instancia ordenar la aprehensión y traslado ante la autoridad competente a cargo del mismo Fiscal ahora demandado, no remitirlo a otra unidad del Ministerio Público; si vio necesario iniciar acciones penales por el delito establecido por el art. 169 del Código Penal (CP), y enviar los antecedentes de forma personal pues fue el quien lo aprehendió y ordenó la acción directa por falso testimonio; y, iii) Hubo un exceso en remitir a la persona ante otro Fiscal para que éste lo lleve ante el Juez de la causa y según el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), en el presente caso el accionante hasta el momento no tiene control jurisdiccional sobre su situación jurídica; fue un abuso su aprehensión ya que el Fiscal de Materia demandado no dio los parámetros en las formas de declaración, mencionarle, cuál es la contradicción y si no aclaró remitir obrados, cuál era la pertinencia o inmediatez de aprehenderlo por ese delito, siendo que hasta la fecha no se puso a conocimiento del Juez habiendo transcurrido más de lo establecido por ley.