SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, por parte del Fiscal de Materia quien ordenó su aprehensión de manera ilegal y abusiva, pues no existió mandamiento, denuncia u orden en su contra, simplemente la autoridad fiscal argumentó que habría ingresado en contradicción en su declaración como testigo en el caso Tránsito 309/21, encontrándose más de once horas detenido en celdas policiales, sin que sepa la razón de su aprehensión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso a la aprehensión

En cuanto a los presupuestos legales que deben observar los funcionarios policiales al realizar una aprehensión, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, hizo énfasis en cuanto a la aprehensión, señalando: “…es una medida cautelar provisional prevista en el Código de Procedimiento Penal, cuya finalidad consiste en garantizar la presencia del imputado para ser conducida a la autoridad llamada por ley. Se caracteriza por su duración momentánea, debido a la finalidad que persigue. A diferencia del arresto, este último tiene propósitos estrictamente investigativos, tal cual prevé el art. 225 del CPP; es decir, cuando en el primer momento de la investigación, el agente preventor tenga dificultades para identificar e individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos, de un determinado hecho ilícito. La duración de esta medida no puede exceder las ocho horas. En cambio, la aprehensión es un acto formal, que emerge de las permisiones previstas en la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; así, los miembros de la Policía Boliviana están facultados para practicar esta medida en estricta observancia del art. 227 del CPP, cuya norma señala: ‘(Aprehensión por la Policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida’”.

Más abajo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló lo siguiente: “Mientras se dé cumplimiento a los incisos 2) y 3) de la precitada norma, los efectivos policiales simplemente se constituyen en ejecutores u operadores de las autoridades llamadas por ley, sea juez, tribunal o fiscal, que hubiere dispuesto la medida; es decir, aseguran el cumplimiento de la orden de la autoridad competente a fin de que sea acatada. En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal. En cualquiera de sus formas, la aprehensión por la Policía, obedece a la prescripción legal contenida en el art. 295 inc. 5) del CPP, cuya norma faculta realizar las aprehensiones a los funcionarios policiales en su labor de policía judicial.

El ejercicio de la función policial debe ser asumido como un servicio noble a la sociedad, a cuyo fin, los miembros de esa institución, deben observar estrictamente las normas que rigen su labor; de lo contrario, su accionar sería tachado de arbitrario. Así lo establece el art. 251.I del CPE, cuyo texto señala: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’ (…)

(…) de no obrarse así -como se dijo-, la misma resultaría ser ilegal y arbitraria, pues se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental que le asiste al ser humano. En efecto, ninguna medida privativa de libertad puede ser válida si éstas fueren ejecutadas en desacato de las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal…”.

Asimismo, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicó: “(Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas” (las negrillas son nuestras).

Por lo anotado, se infiere que toda actuación de los funcionarios de la Policía Boliviana en la aprehensión de una o varias personas por un supuesto ilícito o su vinculación, debe realizarse siempre respetando los parámetros establecidos en las normas legales, su omisión constituye un acto ilegal.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, por parte del Fiscal de Materia quien ordenó su aprehensión de manera ilegal y abusiva, pues no existió mandamiento, denuncia u orden en su contra, simplemente la autoridad fiscal argumentó que habría ingresado en contradicción en su declaración como testigo en el caso Transito 309/2021, encontrándose más de once horas detenido en celdas policiales, sin que sepa la razón de su aprehensión.

Conforme se tiene de las documentales que ilustran el expediente se advierte que el Fiscal de Materia ahora demandado el 11 de abril de 2022 a horas 09:00, llevó adelante una audiencia de inspección ocular y reconstrucción dentro del caso Tránsito 309/21, donde Miguel Ángel Flores Maese, hoy accionante estuvo presente en la citada audiencia en calidad de testigo, es así que realizados los actuados correspondientes el representante del Ministerio Público ordenó la aprehensión del testigo por supuestamente haber ingresado en contradicción en su declaración, configurándose dicho acto como delito de falso testimonio.

En ese sentido, se tiene como prueba el Decreto Fiscal de 11 de abril de 2022 emitido por el Fiscal de Materia demandado que señala: “…dentro de la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos de 11 de abril de 2022 desde horas 09:00 aproximadamente dentro del caso TRANSITO N° 309/2021 seguido en contra de GUILLERMO FLORES ROJAS y IAN LUIS CARLOS FIGUEROA GARCIA, se ha presentado como testigo el Sr. MIGUEL ANGEL FLORES MAESE con C.I. N° 38567417 - SC, quien manifestó ser testigo presencial del hecho de tránsito ocurrido en fecha 09 de octubre de 2022 a horas 21:50 aproximadamente en lo principal sostuvo:

1. Que el día de los hechos, él habría estado en el inmueble de la calle “C” una casa lujosa de 2 pisos color blanco con plomo, donde habría permanecido alrededor de una hora desde las 21:00 aprox. en un junte con unas 6 personas, empero constituido al inmueble inmediatamente con el asignado al caso, peritos de IITCUP, partes y abogados, tomando contacto con el propietario - ocupante manifestó, que, en esa casa solo viven él y su esposa nadie más, que el día de los hechos (09/10/2021) no se ha organizado ningún junte, y que él no se encontraba en la casa, sino solamente su esposa y que ella tampoco ha hecho junte alguno.-

2. Sostuvo también que esa noche salió del inmueble y se dirigió a una venta de la calle “A” a comprar cigarro, de ahí dice primero habría solo “escucho” la colisión, un sonido de choque, posteriormente dice haber “visto” que el vehículo protagonista 2 (Blanca Nissan) estaba circulando por la calle “A”, mientras que el otro protagonista (Azul Toyota) salió y estaba circulando por la calle “C”, sostuvo también que la conductora del NISSAN era una MUJER, contrastando con los datos del proceso (video y desdoblamiento del IITCUP y todos los otro testigos, concluyéndose que:

(…)

….que el Sr. MIGUEL ANGEL FLORES MAESE miente en su declaración sobre los aspectos referidos, ya que en la casa que dice haber estado y permanecido por una hora aprox. en un junte nunca se llevó tal junte y que el declarante no estaría en el lugar de los hechos.-

d. Lo cual ya había hecho en su declaración informativa de fecha 25 de octubre de 2021 ante el asignado al caso, y a todas luces es contradictoria y aparentemente falso.-

3. En tales condiciones el Sr. MIGUEL ANGEL FLORES MAESE ha tratado de hacer incurrir a ERROR al FISCAL, ASIGNADO AL CASO, LOS PERITOS DEL IITCUP, y a la administración de justicia en su generalidad, ya que ha inventado historia distinta de la que hay actuados, contradiciendo a un video y desdoblamiento del IITCUP y otros testigos, declaración que se considera que es con malicia, con conocimiento y voluntad de que mentir es delito; máxime que el suscrito ha advertido tal situación.-

4. Por ello ante el conocimiento de un hecho en flagrancia de haberse presuntamente cometido el FALSO TESTIMONIO previsto en el Art. 169 del Código Penal, es que se ha ordenado que se realice la acción directa por funcionario policial” (Conclusión II.1).

Así también se observa que la autoridad fiscal demandada emitió la nota de 11 de abril de 2022, requiriendo al Director de la FELCC de la EPI-8 Los Tusequis que inicie las acciones legales correspondientes contra Miguel Ángel Flores Maese por la presunta comisión del delito de falso testimonio; advirtiéndose también la nota de DESCARGO POLICIAL de similar fecha suscrita por Richard Marcelo Chugar Blacutt, investigador, por la cual refirió que se remitió a horas 15:10, a esa Unidad Anticorrupción al ahora accionante en calidad de aprehendido.

En el caso concreto se percibe que el Fiscal de Materia al advertir contradicciones en la declaración efectuada por el testigo Miguel Ángel Flores Maese, conforme dispone la normativa penal configurándose el delito como falso testimonio dispuso su aprehensión remitiendo al mismo ante la Unidad Anticorrupción de la FELCC para el inicio de las acciones correspondientes; como se observa, el actuar del representante del Ministerio Público fue conforme sus competencias y atribuciones, lo contrario sería dejar que los testigos realicen declaraciones falsas tratando de favorecer a una de las partes en un proceso penal, desvirtuando el espíritu de las declaraciones testificales que es llegar a la verdad material y esclarecimiento del hecho investigado.

En ese orden de cosas, se evidencia que el impetrante de tutela fue puesto a conocimiento y disposición de la Unidad Anticorrupción de la FELCC el 11 de abril de 2022, según la nota de descargo precedente a horas 15:10, existiendo contradicción en los horarios, puesto que el mismo Fiscal señaló que la audiencia de inspección y reconstrucción se llevó adelante a horas 09:00 y el impetrante de tutela habría sido aprehendido a las 11:20 del mismo día, así se tiene corroborado por el acta de acción directa que cursa a fs. 62, y de acuerdo a lo expuesto en la presente audiencia de acción de libertad el accionante mencionó que se encontraba detenido sin comunicación con su abogada desde las 11:00 hasta las 19:00 aproximadamente, de lo que se colige que habría transcurrido más de las ocho horas de detención que permite la ley, sin que sea puesto a conocimiento de la autoridad Fiscal para la toma de su declaración informativa, ni mucho menos del Juez de control jurisdiccional para definir su situación jurídica dentro las veinticuatro horas siguientes conforme verificó el Juez de garantías en la presente audiencia de acción de libertad al ingresar al SIREJ; en tal sentido, se evidencia la lesión al derecho a la libertad de locomoción por una aprehensión ilegal que sobrepasó el tiempo máximo de detención sin existir imputación formal ni poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente el inicio de investigaciones y se defina la situación jurídica del detenido, por lo que en el caso corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo poner en libertad inmediata al accionante, lo que no significa que se deje sin investigación el delito denunciado y su posterior resolución conforme a derecho; asimismo, en cuanto al derecho a la vida el accionante no demostró de qué forma se lesiono el mismo, correspondiendo denegar en cuanto a este derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada aunque con otros argumentos actuó de forma parcialmente correcta.