SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la dignidad; toda vez que, los responsables de la Clínica Pro Familia y la Farmacia S.R.L., no le permitieron ser trasladada a otro centro hospitalario, por no haber podido cubrir los pagos por concepto de atención médica de emergencia a su persona; por lo que, suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, además de un plan de pagos ofertada la cual no fue aceptada, constituyendo ese hecho en una retención ilegal.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La legitimación pasiva de los directores de centros hospitalarios y médicos

La SCP 0258/2012 de 29 de mayo, al respecto estableció: “Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva, así por ejemplo en las SSCC 0979/2005-R y 1800/2004-R, si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido.

En lo referente a demandas de acción de libertad planteadas por pacientes impedidos de salir de centros hospitalarios por no pagar honorarios de tratamientos médicos, la SC 0667/2010-R de 19 de julio, atendiendo a una interpretación pro homine y pro libertatis, señaló: ‘Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso’.

De lo expuesto, es preciso establecer que, ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, es contrario al art. 117.III de la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad

El art. 117.III de la CPE, dispuso que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley”, este postulado debe ser interpretado de manera amplia y progresiva, pues si bien la norma constitucional se refiere a “sanción privativa de libertad” debe entenderse como la prohibición de limitar el derecho a la libertad por cualquier deuda y obligación patrimonial; normativa que se encuentra concordante con los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (DDDH) (Derecho de protección contra la detención arbitraria), consiguientemente, el derecho a la libertad no puede ser limitado por deudas u obligaciones de carácter civil, pues la libertad, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana y por ello mismo, dicho derecho debe garantizarse en su máximo alcance, claro está, con las excepciones establecidas en algunas normas especiales, por ejemplo en asistencia familiar y laboral entre otras.

Consiguientemente, corresponde buscar la efectividad máxima de estos postulados constitucionales, máxime cuando esté de por medio la limitación del derecho a la libertad, por lo que, cualquier retención de paciente por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, es contrario al art. 117.III de la CPE y al bloque de constitucionalidad y no está acorde a un Estado Constitucional de Derecho.

III.3.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: Ꞌ…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…Ꞌ.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad y a la dignidad; toda vez que, los responsables de la Clínica Pro Familia y la Farmacia S.R.L., no le permitieron ser trasladada a otro centro hospitalario, por no haber podido cubrir los pagos por concepto de atención médica de emergencia a su persona; por lo que, suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, además de un plan de pagos ofertada la cual no fue aceptada, constituyendo ese hecho en una retención ilegal.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester pronunciarse con relación a la legitimación pasiva en situaciones de esta índole, habida cuenta que en el presente caso se interpuso la acción de libertad contra los responsables de la Clínica Pro Familia y Farmacia S.R.L., al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que en situaciones de retención de pacientes en centros hospitalarios por pago de atenciones médicas, no es un requisito indispensable identificar a los demandados, en el entendido que el objeto principal de la acción de libertad no es determinar la responsabilidad constitucional, sino restablecer el derecho vulnerado.

Bajo ese razonamiento, en caso de ocurrir dicha situación, el Director del nosocomio es el directo responsable de la transgresión del derecho a la libertad de locomoción, aun cuando no hubiese sido quien dispuso o impidió la salida del paciente por razones estrictamente económicas; habida cuenta que, es su deber verificar que en la institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares o restrictivas de derechos a personas que son atendidas en ese centro hospitalario. En consecuencia, ante la detención de un paciente en un hospital o clínica pública o privada, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de la acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, resultando admisible presentar esta, solo contra el director del nosocomio, al ser el responsable del control de todas las actuaciones de su personal, lo que no significa que no pueda plantearse contra los autores directos del hecho denunciado.

Ahora bien, aclarado dicho aspecto, corresponde pronunciarse en relación a la problemática de fondo traída en revisión y según los antecedentes expuestos, se advierte que la impetrante de tutela fue internada de emergencia en la Clínica Pro Familia; por lo que, ante los elevados costos en cuanto a la atención médica en dicho nosocomio, solicito pueda ser trasladada a otra clínica presentando un documento de reconocimiento de deuda y un plan de pagos a objeto de cumplir con la obligación proposición que no fue aceptada por los responsables, reteniéndole indebidamente ante la no cancelación por lo menos del 50% de la totalidad de lo adeudado a la Clínica Pro Familia Bs30 940.- y a la Farmacia Ver Salud S.R.L la suma Bs4 588.- por concepto del suministro de medicamentos; por lo que, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es permisible en un Estado garantista y proteccionista de derechos humanos, la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios, médicos y farmacéuticos, además se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos fundamentales y convencionales. Asimismo debe tenerse presente que el demandado tiene expeditas las vías legales para lograr el pago de la obligación patrimonial, sin que por ello se le esté permitido de ninguna manera suprimir la libertad física, más aun cuando la parte impetrante adjunto los Recibos de “amortización” por concepto de atención médica en favor de la Clínica Pro Familia por la suma de Bs1 000 y Bs500.-; y recibos “amortización a cuenta de medicamentos” en favor de la Farmacia Ver Salud por la suma de Bs1 500 y Bs690 .-(Conclusiones II.1 y II.2.).

En consecuencia, queda claramente establecido que la Clínica Pro Familia y la Farmacia Ver Salud, ahora demandadas, negaron el traslado la paciente, no obstante a haber solicitado su salida proponiendo un plan de pagos y además demostrando su voluntad de cumplir con su obligación de pago de deuda a través de pagos parciales realizados como consta en los recibos adjuntos, obligando el pago de los servicios médicos prestados a través de la retención indebida en sus dependencias; de ese modo la conducta del demandado vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, consagrado en el art. 23 de la CPE; toda vez que, como se tiene establecido en el Art. 117.lll de la Norma Suprema, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley, concordante con el art. 7.7 de la CADH, y XXV de la DDDH, que prohíben la detención por deudas; de igual forma infringió el Art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligación Patrimoniales (LAPACOP) que establece que las obligaciones de orden patrimonial deben hacerse efectivas únicamente a través de la afectación del patrimonio de los obligados, pero que bajo ningún justificativo puede recaer el incumplimiento de dichas obligaciones sobre la libertad física.

Ahora bien, En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada por haber lesionado el derecho a la libertad de la ahora accionante quien para lograr el pago de una deuda por concepto de servicios médicos y farmacéuticos recurrió a una medida proscrita por el ordenamiento jurídico y la misma Constitución Política del Estado, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.