SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 y 7 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución 031/2022 de 31 de marzo, el “Juzgado de instrucción Cautelar primero de la Localidad de Pucarani” (sic), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; es así que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la citada Resolución, y radicada la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la audiencia de apelación de 13 de abril de 2022, dicha instancia, dispuso revocar la Resolución 031/2022, y determinó su libertad, una vez cumplida con las medidas de presentación de dos garantes solventes, arraigo, y su presentación ante el referido Juzgado; tramites que, debería de realizar una vez devuelto el cuaderno procesal ante la misma; sin embargo, ante la comunicación de sus defensores técnicos, el 18 de abril de igual año, con el Secretario de la citada Sala Penal –ahora demandado–, con el fin de saber si el cuaderno procesal y la resolución, fue remitida (al Juzgado de origen); la misma les manifestó que se comunicaran con el Auxiliar de la mencionada Sala Penal –hoy codemandado–, que al establecer contacto con el mismo, mediante un audio les comunicó que recién se transcribirían los actuados procesales.

Asimismo, pese a que por memorial de 18 de abril de 2022, solicitó a la referida Sala Penal la devolución del cuaderno procesal (al Juzgado de origen), al realizar el seguimiento de su requerimiento, el Auxiliar codemandado, les indicó que hasta el día viernes (se entiende al 22 de abril de 2022) estaría remitido el precitado cuaderno junto con su resolución al Juzgado de origen; empero, al comunicarse nuevamente sus abogados defensores con el citado funcionario, el mismo ya no respondería a las llamadas, y “tan solo se escusa indicando que tendríamos que coordinar con el dactilógrafo” (sic); por lo que, dichos extremos, le causarían indefensión; toda vez que, estarían vinculados con su libertad, al no haberse remitido hasta la fecha, la resolución que dispone su libertad y todos los antecedente ante el Juzgado de origen; instancia inferior que no podría dar cumplimiento a la Resolución de 13 abril de 2022, al no estar remitida la misma hasta la fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la devolución de obrados al Juzgado de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “28” –siendo lo correcto 22– de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente el representante sin mandato, y ausentes los funcionarios judiciales demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Ante su seguimiento insistente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen; el 20 de abril de 2022, la “Dra. Lucia Monzón” se constituyó a la misma, con el objeto de reclamar y poder llevarse dicho cuaderno al Juzgado de Pucarani, requerimiento que también lo realizó mediante memorial de la referida fecha, solicitando la devolución de los obrados; asimismo, se comunicaron con el Secretario demandado y funcionarios de la precitada Sala Penal, requiriendo “2 CD”; empero, hasta la fecha (22 de igual mes y año), extrañaría tales peticiones, habiendo transcurrido ya diez días; b) Existe jurisprudencia constitucional que establece que excepcionalmente los trámites de cada juzgado, en el presente caso, la mencionada Sala Penal tendría tres días para la remisión del cuaderno de apelación; sin embargo, ya transcurrieron diez días para tal efecto; por lo que, no solamente se estaría vulnerando en su libertad, porque ya se dispuso su detención domiciliaría, sino que se encontraría involucrada su madre; toda vez que, al contar con setenta y seis años de edad, la misma se presentó a varias instituciones estatales, con el objeto de reclamar que estaría desprotegida, por ser el único que la atendía en su casa; c) Hasta el día de la celebración de la audiencia de acción de libertad (22 de abril de 2022) en horas de la mañana, tenía que haberse remitido el cuaderno de apelación al Juzgado de origen; sin embargo, no hay nada al respecto; por lo que, ya no tendría otra vía que recurrir a lo que establecen los arts. 125 y 126 de la CPE, tomando en cuenta como derecho constitucional, a la acción de libertad; y, d) Conforme a ello, solicitó se conmine y emplace al Secretario demandado, para que el día lunes (25 del citado mes y año), remita el cuaderno de apelación, o en su defecto, al estar en comunicación con la jurisdicción de Pucarani, la Oficial de Diligencias pueda recoger la misma.  

I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales demandados

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario y José Miguel Verastegui Nogales, Auxiliar, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 22 de abril de 2022, manifestaron que: 1) Ante lo referido por el accionante, esta instancia ya emitió la resolución de 13 de igual mes y año, misma que debería ser recogida “por el personal de apoyo jurisdiccional”, conforme se advierte de la documental presentada; por lo que, anoticiados de esta acción de defensa, se contactaran con la Secretaria del Juzgado de origen, para que la misma sea recogida a la brevedad posible; y, 2) “Con relación a la información y audio se tiene que esta instancia se dio respuesta a la misma” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los funcionarios judiciales demandados, en el plazo de veinticuatro horas, es decir, el 25 de igual mes y año, remitan los actuados procesales al Juzgado de origen, bajo responsabilidad; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien por nota de 19 de abril de 2022, presentada por los funcionarios judiciales demandados, supuestamente se habría remitido los actuados procesales al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; empero, la misma no llevaría el sello de recepción de dicho Juzgado; más aún, conforme lo referido por la parte accionante, la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, al constituirse a la aludida Sala Penal el 22 del precitado mes y año, no recogió nada; hecho corroborado por el documento presentado, donde se advierte de los sellos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, el manuscrito de: “No recogió ningún proceso 20/04/2022 11:15” y “20/04/2022 11:30 no recogio nada” (sic); ii) Ante lo manifestando, se evidenciaría que no se dio cumplimiento con la remisión de los actuado procesales al Juzgado de origen en un tiempo prudente; actuaciones que son de entera responsabilidad del Secretario y el Auxiliar demandados, por ser parte operativa o administrativa de dicha Sala Penal; por lo que, se constituiría en un acto dilatorio que afectaría el derecho a la libertad del impetrante de tutela; iii) Desde el 13 de abril de 2022 (que se dispuso otra medida al impetrante de tutela), y conforme a las sentencias constitucionales plurinacionales, el plazo de remisión de lo actuados procesales se podrían flexibilizar hasta tres días; sin embargo, en el presente caso, por la distancia en la localidad de Pucarani, la remisión debía de realizarse hasta el 19 de abril de 2022; por lo que, habría una dilación en la remisión por más de tres días, y no existiría un antecedente que demuestre que se cumplió con dicho envió; toda vez que, la precitada nota presentada por la parte demandada, no llevaría el cargo de recepción del Juzgado de origen; iv) Asimismo, no sería admisible que no se hayan labrado las actas y resoluciones en tiempo oportuno, cuando las Salas Penales, contarían con dactilógrafos y funcionarios subalternos; y, v) Conforme a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, el personal subalterno, puede ser demandado ante el cumplimiento de sus deberes y en los plazos legalmente establecidos; puesto que, no se estaría dando la celeridad respectiva.