SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose revocado la Resolución 031/2022, que dispuso su detención preventiva, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 13 de abril de igual año, misma que determinó su detención domiciliaría, y otras medidas a cumplir; desde la referida fecha hasta la presentación de su acción tutelar (22 del citado mes y año), el Secretario y Auxiliar demandados, no remitieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, dentro del plazo que establece la norma; actuaciones de dilación cometidas por los referidos, que le impedirían hacer cumplir dichas disposiciones ante el autoridad a quo, y de esa forma vulneraría su derecho al libertad, al estar por más de diez días privado de libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Al respecto la SCP 0502/2022-S4 de 6 de junio, haciendo referencia a la SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril, indicó que: “Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: El art. 115.II de la CPE, establece que: ʼEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.
Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ʼ…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:“…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…”, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ʼNo obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda ʼ. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso”.
En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.
”Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose revocado la Resolución 031/2022, que dispuso su detención preventiva, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 13 de abril de igual año, misma que determinó su detención domiciliaría, y otras medidas a cumplir; desde la referida fecha hasta la presentación de su acción tutelar (22 del citado mes y año), el Secretario y Auxiliar demandados, no remitieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, dentro del plazo que establece la norma; actuaciones de dilación cometidas por los referidos, que le impedirían hacer cumplir dichas disposiciones ante el autoridad a quo, y de esa forma vulneraría su derecho al libertad, al estar por más de diez días privado de libertad.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Olegario Paro Mamani –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; mediante Resolución 031/2022 de 31 de marzo, emitido por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; es así que, que habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la citada Resolución, y radicada la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dicha instancia mediante Resolución de 13 de abril de 2022, dispuso revocar la Resolución 031/2022, y determinó la detención domiciliaría del impetrante de tutela, cumpliendo con las medidas cautelares, de presentación de dos garantes solventes, arraigo, y su presentación ante el referido Juzgado; a decir del accionante, al no haberse remitido el cuaderno de apelación desde la precitada fecha, el 18 de abril de 2022, sus defensores técnicos se comunicaron con el Secretario de la referida Sala Penal –hoy demandado, mismo que les indicó comunicarse con el Auxiliar de la mencionada Sala Penal –hoy codemandado–, que al establecer contacto con el mismo, mediante un audio les comunicó que recién se transcribirían los actuados procesales (Antecedentes I.1.1); extremos que se advierten, de las capturas fotográficas de la pantalla de un celular –sin establecer fecha–, donde se evidencia el contacto telefónico del: “Dr Secretario Sala Pe…” (sic); con el texto escrito: “El día 13 de abril se llevó audiencia ante Saña Penal segunda en el proceso ministerio público C/Oscar Olegario (…) Quisiera saber si el cuaderno dentro este caso se remitió ante Juzgado de origen” (sic); obteniendo como respuesta, el contacto telefónico del “Auxi SALA P 2 José” (sic); con el texto: “Es el auxiliar porfavor” (sic); asimismo, se evidencia el contacto telefónico del: “Auxi SALA P 2 José” (sic), con la misma consulta, y señalando que: “Y también quisiera saber si ya está transcrito la Resolución de fecha 13 de abril (…) Cuánto tardarán Doctor en la transcripción de la audiencia esque mi cliente aun se encuentra detenido es por lo que quisiera que me indique cuando estará la resolución y en qué fecha podrá remitir el cuaderno a Juzgado de Origen (sic[Conclusión II.2]); asimismo, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante, solicitó la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del referido departamento (Conclusión II.1); de igual manera, según lo manifestado por el impetrante de tutela, al realizar el seguimiento de dicho requerimiento, el Auxiliar codemandado, les indicó que hasta el día viernes (22 de igual mes y año) estaría remitido el precitado cuaderno de apelación junto con su resolución al Juzgado de origen; empero, al comunicarse nuevamente sus abogados defensores con el citado funcionario, el mismo ya no respondería a las llamadas, y “tan solo se escusa indicando que tendríamos que coordinar con el dactilógrafo” (sic [Antecedente I.1.1)]; extremo advertido del contacto telefónico del: “Auxi SALA P 2 José” (sic), con el texto: “Tiene que coordinar con la dactilógrafa las trascripciones” (sic [Conclusión II.2); además, ante su apersonamiento y presentación de su requerimiento ante la precitada Sala Penal, para la devolución de obrados al Juzgado de origen, realizado el 20 de abril de 2022, hasta la fecha (22 de igual mes y año), la misma no fue remitida (Antecedentes I.2.1).
Por otra parte, se tiene documento de 20 de abril de 2022 –conforme el Tribunal de garantías, sería la Oficial de Diligencia del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz (fs. 18)–, donde la misma señaló que: “La suscrita se apersono a las Salas de estrados judiciales para remitir o recoger resoluciones sin existir en Salas” (sic); y, se advierte los sellos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, con el texto escrito: “No recogió ningún proceso 20/04/2022 11:15 am” y “20/04/2022 11:30 no recogió nada” (sic [Conclusión II.4]).
Por último, el Secretario y Auxiliar demandados, mediante informe escrito, refirieron que, esta instancia ya se emitió la Resolución de 13 de abril de 2022, misma que debería ser recogido “por el personal de apoyo jurisdiccional”, conforme se advierte de la documental presentada; por lo que, anoticiados de esta acción de defensa, se contactaran con la Secretaria del Juzgado de origen, para que la misma sea recogida a la brevedad posible (Antecedentes I.2.2); de lo cual, consta nota de 19 del citado mes y año, donde los funcionarios judiciales demandados, remiten el cuaderno y actuados procesales dentro proceso penal de referencia, al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz (Conclusión II.3).
En ese sentido, identificado como se tiene el objeto procesal, con el fin de resolver la problemática subsistente –falta de devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, hasta el 22 de abril de 2022, fecha en la que se interpuso esta acción de defensa– resulta necesario hacer referencia a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del referido derecho, trámite sumario que no puede ser entorpecido por la falta de conclusión de un trámite anterior de igual naturaleza –sobre medidas cautelares–, que al ser impugnado y a pesar de ser resuelto no fue devuelto al juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, se evidencia que, el impetrante de tutela, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 031/2022, misma que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de apelación y por Resolución de 13 de abril de 2022, dispuso su detención domiciliaría y cumplimiento de otras medidas cautelares; empero, desde la precitada fecha –y pese a su apersonamiento y seguimiento a la mencionada Sala Penal, mediante sus abogados defensores, además de la presentación de los memoriales de 18 y 20 de igual mes y año–, hasta la presentación de su acción tutelar (22 del citado mes y año), el Secretario y Auxiliar demandados, no remitieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen; mismos que, mediante informe escrito de igual fecha, manifestaron que la Resolución de 13 de abril de abril, ya se habría emitido, y que debería ser recogido “por el personal de apoyo jurisdiccional”, según se advierte de la nota de 19 del aludido mes y año, donde se estaría remitiendo el cuaderno y actuados procesales dentro proceso penal de referencia, al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; y, que anoticiados de esta acción de defensa, se contactaran con la Secretaria del citado Juzgado, para que la misma sea recogida a la brevedad posible; ante lo precedentemente expuesto, la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, constituye una dilación indebida que afecta el derecho al debido proceso en su elemento celeridad del accionante, en directa vinculación con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme al precitado Fundamento Jurídico, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación y existiendo una Resolución y un acta, en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, debiendo remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas; es decir, desde la audiencia de apelación y la emisión de la Resolución de 13 de abril de 2022, dichos actuados deberían de haberse remitido al Juzgado de origen dentro de las veinticuatro horas; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar (22 de igual mes y año), no se efectivizaron las mismas; habiendo trascurrido nueves días, que los funcionarios judiciales demandados, no devolvieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen; impidiendo con ello, que pueda continuarse con el trámite propio del proceso y la resolución efectiva de las nuevas medidas dispuestas –detención domiciliaria y otras– en sustitución de la cesación de la detención preventiva del accionante; además, incumpliendo con el procedimiento respecto a que el recurso de apelación concluye con la devolución de obrados al Juzgado de origen.
Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por regla los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en una acción de libertad; puesto que, no son autoridades que asumen determinaciones jurisdiccionales en el proceso; empero, excepcionalmente, pueden ser parte de una acción de defensa cuando incurren en una de las excepciones a la mencionada regla; por lo que, en el presente caso el Secretario y Auxiliar demandados, adecuaron su accionar a la excepción descrita en el inc. b) que establece: “…la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”; debido a que, la remisión del expediente al juzgado de origen una vez emitida la resolución correspondiente por el Tribunal de alzada, es una facultad administrativa de los Secretarios de cada juzgado, y en su defecto también por los Auxiliares como personal de apoyo jurisdiccional, aspecto que se enmarca dentro la previsión del art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; que al haberse emitido la Resolución de 13 de abril de 2022, por la autoridad Superior en grado, solamente correspondía la devolución de los actuados al juzgado de origen; remisión que, como se manifestó en párrafos precedentes no se realizó aún; por lo que, existe el incumplimiento de una obligación que tenía el Secretario demandado, como también el Auxiliar codemandado, como personal subalterno de dicha Sala Penal, actuaciones que además de implicar una dilación que repercutió en la celeridad procesal que afectó el derecho a la libertad del accionante, colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica, trajo como consecuencia ineludible de la lesión, el impedimento del goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna).
En este sentido, las conductas asumidas por los funcionarios judiciales demandados, al no remitir el cuaderno de apelación o antecedentes del proceso al Juzgado de origen, dentro de las veinticuatro horas de emitida la Resolución de 13 de abril de 2020, por el Tribunal de alzada, resulta contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la LOJ; en consecuencia, por lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.