SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado como Caso 301/2018 -no indica fecha- seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz;  señalando que se encuentra restringido su derecho a la libertad y con afecciones de salud, motivo por el cual en dos ocasiones solicitó cesación de la detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares, además de oficios para averiguar su estado de salud, uno de ellos un permiso de permanencia en Riberalta y que fuera firmado por “…INES CALLEJAS QUINTANA, lamentablemente fallecida ha sido suprimido del expediente o al menos el acceso al mismo NO ES PERMITIDO POR DICHA FUNCIONARIA QUE ACTUA CON DEMASIADO CELO Y VIOLENTA el acceso al expediente” (sic).

La primera petición fue realizada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Circular 06/2020 de 6 abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; la audiencia fue celebrada el 17 de abril de 2020 ocasión en la que no se consideró que por afecciones de salud comprobadas se encontraba en Riberalta con el objetivo de acceder a tratamientos médicos; sin embargo “…FUE CONSIDERADA MI SITUACION EN RAZON A MI PERMANECIA EN RIBERALTA…” (sic). Posteriormente, el 23 de febrero de 2022 solicitó nuevamente la cesación de su detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares que le permitan permanecer en Riberalta para atender su salud; toda vez que, en Caranavi no se cuenta con los servicios médicos de la especialidad que necesita, pero además de ello, durante la pandemia por COVID-19 su situación económica y social cambió ya que trabajó desde su domicilio en Riberalta y además de ello, ahora está a cargo de sus hijos que sufrieron maltrato psicológico y físico por parte de su progenitora.

Alegó también que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, tiene la posición de garante para que se materialice sus derechos a la salud y a la vida y “…POR CONEXIÓN DE DOS MENORES DE EDAD QUE SON MIS HIJOS QUIENES DESEAN QUEDARSE A MI LADO…” (sic).

Por otra parte, refirió que está con tratamiento psiquiátrico por vía telemática y presencial en Riberalta y que “lamentablemente” la ex Secretaria del Juzgado precitado no pasó a despacho los memoriales y desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 2 de marzo de igual año no se instaló la audiencia a pesar que en la fecha quiso entregar documentación original subida al buzón y Eduardo Aramayo Maguiña, actual Secretario no se lo permitió.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante no especificó los derechos que le fueron lesionados; sin embargo, de manera genérica señaló: “…de este modo se han vulnerado los derechos resguardados por los arts. 13, 15, 18, 35, 60, 115-I de la CPE…” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: “…SE CONCEDA LA TUTELA EN LA MODALIDAD DE PRONTO DESPACHO ORDENANDO PONER DE INMEDIATO A CONOCIMIENTO DEL JUEZ TITULAR EL MEMORIAL DE MODIFICACION DE LA DETENCION DOMICILIARIA Y SE GARANTICE MI PERMANENCIA EN RIBERALTA ASI COMO LA PRODUCCION DE INFORMES PSICOLOGICO Y MEDICO que es de urgencia porque me hallo en custodia de dos menores que deben estudiar en Riberalta” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo alegó lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea referida a qué servidores públicos de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados a través de acciones tutelares, más aun “…cuando afectan el derecho a la vida, salud a la libertad o procesamientos débitos es así que hoy accionamos contra 2 funcionarios…” (sic); b) Presentó la acción de defensa en el municipio Riberalta del departamento de Beni, ya que desde la gestión 2019 tiene la necesidad de permanecer en dicha ciudad, ya que su salud se vio afectada debido a una golpiza que recibió de su ex pareja y entorno familiar de ella; c) Presentó un informe médico de 22 de octubre de 2020, emitido por Adela Limachi Apaza, en el que referiría que el paciente “…debe con controles psiquiatría en esta conducta correspondiente de acuerdo al criterio de la personalidad de psiquiatría en el hospital de Riberalta ya que Caranavi no cuenta con especiales…” (sic); aclaró que, se debe tomar en cuenta que “…un hospital transfiere de gravedad a otro y otro Centro Médico que esté con formulario de referencia y para que esta persona pueda retornar a su lugar de origen o a otro hospital necesita un formulario de contra referencia…” (sic); luego, continuó explicando respecto del tratamiento que está recibiendo, circunstancia que conoce el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz ya que existen más de quince informes médicos y tres acciones de libertad concedidas contra los Jueces del precitado Juzgado, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y a la vida; d) “la ex juez es doctora Ines Callejas Quintana” (sic), emitió “…un auto por el cual permite la permanencia qué está detenido en Caranavi con domiciliario para que permanezca en Riberalta por ese laxo que dura toda la cuarentena toda la emergencia de covid-19 que hasta el día de hoy no ha pasado ese auto debería estar totalmente en el juzgado y exhibido ante Su autoridad…” (sic); e) La petición puede ser enviada al buzón judicial y si bien es cierto que en Caranavi no existe la interoperabilidad, se debe considerar la vigencia de la SCP 0752/2020-S4 de 24 de noviembre, que obliga a los secretarios y oficiales de diligencias recibir los memoriales autenticados vía WhatsApp; f) Lamentablemente Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se encontraba con baja médica; sin embargo, el Tribunal mencionado está conformado por tres jueces, quienes tienen competencia para actuar como Jueces de Sentencia Unipersonales, de ahí que ante la baja médica del precitado, podía efectuarse la suplencia legal del mismo; g) De acuerdo al informe psicológico se conoce que la última cita que tuvo con el profesional del área fue el 2 de mayo de 2022, ocasión en la que no tenía síntomas depresivos, ya que se encontraba “en parámetros recetables”, pero sugería el seguimiento por la especialidad para un manejo adecuado y evitar recaídas; por lo que, no recomienda la posición de suceso pasado o factores espesores de alto riesgo como retornar a Caranavi; por tanto la recomendó fue clara, que continúe con los tratamientos psicológico y psiquiátrico en Riberalta; y, h) Por otro lado se tiene el informe médico del hospital de Caranavi en el que señala que en dicho nosocomio no se podría garantizar el acceso a la salud, por cuanto no existe la especialidad requerida.

I.2.2. Informe de los demandados

Dyan Marilu Ojeda Conde, ex Oficial de Diligencias y Secretaria Habilitada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de su informe escrito, cursante a fs. 21 y vta.; hizo conocer lo siguiente: 1) Mientras fungió como funcionaria del Juzgado precitado, brindó acceso a las partes, abogados, procuradores tal como señala el Instructivo 01/2022 -no indica fecha- emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, en ningún momento se negó el acceso; incluso, se permitió que la procuradora haga el seguimiento a los procesos en la localidad de Caranavi; 2) Impetró que se aclare el año expresado en la demanda ya que el mismo refirió que desde el 23 de febrero de 2022 no se hubiese remitido a despacho; sin embargo, “…dicho año el libro diaria se encuentra cargado todos los memoriales, se puede establecer que ya habrían transcurrido mas de un año ya que ahora a la fecha nos encontramos en fecha 03 de marzo de 2022 y es de manera extraña lo señalado por el ahora accionante” (sic); 3) Aclaró que el 23 de febrero de 2022 se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizando seguimiento y notificándose con su renuncia, motivo por el cual, ya no estuvo ejerciendo funciones como Oficial de Diligencias y Secretaria Habilitada en el Tribunal mencionado; consecuentemente, no tiene ninguna responsabilidad respecto a cualquier memorial presentado por Edgar Mamani Pillco; es decir, en relación a su persona no existe legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa; y, 4) La documentación que entrego, consistió en el decreto que aceptó su renuncia, mismo que fue dado de alta para que ya no cumpla funciones en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 23 a 24, mediante el cual impetró la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos:        i) Describió parte de los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; ii) Existe un memorial en formato digital de 23 de febrero de 2022 a través del cual solicitó cesación de la detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares; lo que mereció el decreto: “‘A LO PRINCIPAL.- PREVIO A SU CONDIERACION EL IMPETRANTE CUMPLA CON LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES CONFORME ADVIERTE LA CERTIFICACION DE ENVIO A TRAVES DE BUSON JUDICIAL NO. 190937, CONSIDERANDO QUE ESTA INSTANCIA NO CUENTA CON EL SISTEMA INFORMATICO DE BUSON JUDICIAL Y CARECE DE LA INTEROPERABILIDAD DE SISTEMAS” (sic); iii) Cursa otro memorial, sin foliación, en el que adjuntó originales y copias legalizadas, con cargo de recepción 3 de marzo de 2022 a horas 08:30, recibido por auxiliatura, mismo que se encuentra para su decreto; y, iv) Además hizo conocer al Juez de garantías que Javier Ruben Cahuasa Torrez, Juez del precitado Tribunal se encuentra con baja médica y se ha constituido a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de emergencia.

En audiencia de consideración de acción de libertad, se ratificó en el informe presentado y aclaró que mediante memorándum de “fecha 23” -no especificó el mes y año- fue asignado en suplencia, ya que cumple sus funciones como titular en el Juzgado Publico Civil, Comercial y Familia de Caranavi del departamento de La Paz; el “23” por la tarde se le entregó un memorándum en digital y el “24” recién ingresó, ello en la gestión 2022.

Por otra parte, respecto a la solicitud de aclaración solicitada por el Juez de garantías, respecto a que si había llegado de manera física la prueba que supuestamente había sido observada; o algún memorial de 23 de febrero de 2022 manifestado por el accionante; informó que en obrados cursa lo enviado por medio digital; esas serían las últimas piezas, que no están foliadas, estando para providencia ya que ingresaron la “anterior semana”, incluso se tiene el “…sello de cargo de que hago mención y está en el decreto del señor juez y están en fecha 3 de marzo 2022 solo mismo documentos que ha presentado en la anterior audiencia y observado el juez pidiendo se presente e originales…” (sic), ya que el único documento en original sería el documento notarial y lo demás estaría en fotocopia legalizada; reiteró que ya pasó a  despacho pero el Juez estaría con baja médica.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público    

Bertha Marina Castedo Hinojosa Directora de Asuntos Judiciales de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia informó que: a) Debido al mal clima, no pudo hacer llegar en físico los informes; sin embargo, vía “integró” envió al Secretario, aclarando que también fue registrado anteriormente en acciones de libertad, motivo por el cual envió a través de ese medio; y, b) Se verificó que los hijos -menores- del accionante se encuentran en Riberalta; así mismo, que de la valoración psicológica se puede evidenciar que expresaron su voluntad de quedarse con su padre.   

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba presentada por la demandada Dyna Marilú Ojeda Conde, ex Oficial de Diligencias y Secretaria habilitada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se pudo establecer que la misma desde el 23 de febrero de 2022, dejó de trabajar en el cargo que ostentaba; aspecto que fue corroborado por el proveído suscrito por Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, dicha funcionaria no tuvo responsabilidad alguna en el ingreso, recepción y posterior tramitación del memorial referido por el accionante, máxime si el mismo data de 23 de igual mes y año; 2) Eduardo Aramayo Maguiña, actual Secretario en suplencia legal del similar del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, presentó descargos con relación al memorial de 23 de ese mes y año, el mismo que tiene proveído de la misma data, emitido por Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez, del Tribunal mencionado, que dispuso: “A lo principal.- Previo a su consideración el impetrante cumpla con la presentación de los documentos originales conforme advierte la certificación de envió a través de buzón judicial N° 190937, considerando que esta instancia no cuenta con el sistema informático de buzón judicial y carece de interoperabilidad de sistemas” (sic). De modo tal, que independientemente de que el decreto no haya sido favorable para el accionante, se estableció que el memorial de solicitud de cesación de la detención domiciliaria, fue respondido dentro del plazo previsto en la norma o cuando menos dentro las veinticuatro horas; por otra parte, respecto a que “el día de hoy” -3 de marzo de 2022- se hubiese presentado un memorial adjuntando la documentación extrañada; del informe brindado por el demandado se tiene que cursa en obrados el memorial respectivo, con el cargo de recepción de 3 de marzo de 2022, a horas 08:30 habiendo sido recibido por la “Auxiliar”, y se tiene para el respectivo decreto; es decir, que se encontraría dentro el plazo para la providencia del Juez, máxime, considerando que también fue informado que el Juez que ejerce la suplencia legal del Tribunal precitado, se encuentra con baja médica; por lo que, no se estableció responsabilidad alguna del funcionario demandado; y, 3) Por otra parte, también debe tenerse presente que la omisión en el accionar de los funcionarios de apoyo jurisdiccional debe ser visiblemente negligente o dolosa en el cumplimiento de sus funciones con relación a las obligaciones que tienen conforme lo estatuido en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).