SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante no especificó los derechos que le fueron lesionados; sin embargo, de manera genérica señaló: “…de este modo se han vulnerado los derechos resguardados por los arts. 13, 15, 18, 35, 60, 115-I de la CPE…”; toda vez que, habiendo solicitado cesación de su detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares el 22 de febrero de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad -2 de marzo de 2022-, la ex Secretaria y el actual Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no pusieron a conocimiento del Juez de dicho despacho judicial, la solicitud precitada a efectos de resolver su requerimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
Al respecto, la SCP 1555/2013 de 13 de septiembre, realizó el siguiente desarrollo: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales -entre las cuales se encuentran-
(…) la garantía de la celeridad en los procesos judiciales
(…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida…´; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el «derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos»’.
Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: ‘En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva’.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales
Al respecto, la SCP 0673/2013 de 3 de junio señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: ‘De la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R) ...’.
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis y subrayado añadidos).
En tal virtud se tiene que, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato no especificó los derechos que le fueron lesionados; sin embargo, de manera genérica señaló: “…de este modo se han vulnerado los derechos resguardados por los arts. 13, 15, 18, 35, 60, 115-I de la CPE…”; toda vez que, habiendo solicitado cesación de la detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares el 22 de febrero de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad -2 de marzo de 2022-, la ex secretaria y el actual Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no pusieron a conocimiento del Juez de dicho despacho judicial, a efectos de resolver la solicitud formulada.
De acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente remitido en revisión, se conoce que Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por documento de 23 de febrero de 2022, aceptó la renuncia de Dyna Marilu Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
Por otra parte se tiene que el 23 de febrero de 2022, el accionante solicitó cesación a su detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares; requerimiento efectuado ante el Juez del Tribunal precitado; de la misma manera, se advierte el cargo de recepción en el que señala: “TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º, Y JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Y DE SENTENCIA PENAL Presentado en Fecha: 23-02-2022 Horas 08:30 Presentado por: Martha Nombre del Receptor: Neptali Adjunta: 3 fs. simples” (sic [Conclusión II.2]).
Se advierte también que Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal señalado, el 23 de febrero de 2022, emitió un decreto determinando lo siguiente: “A lo principal.- Previo a su consideración el impetrante cumpla con la presentación de los documentos originales conforme advierte la Certificación de envío a través de Buzón Judicial Nº 190937, considerando que esta instancia no cuenta con el sistema informático de Buzón Judicial y carece de interoperabilidad de sistemas” (sic [Conclusión II.3]).
Finalmente, se conoce que el ahora accionante mediante memorial de 23 de febrero de 2022, requirió al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, Cesación a la detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares; motivo por el cual, cursa el cargo de recepción del mismo señalando lo siguiente: “TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º, Y JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Y DE SENTENCIA PENAL Presentado en Fecha: 03-03-2022 (se advierte sobre escrituras) Horas 08:30 Presentado por: Martha Argote Nombre del Receptor: Neptali Adjunta: 5 fs. Original (se aprecian sobre escrituras) – Se hace conocer que día 02-03-22 trae el original de Memorial presentado en fecha 23-02-2022” (Conclusión II.4).
En ese orden de ideas, de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas -Fundamento Jurídico III.2- de este fallo.
Ahora bien, conforme lo informado por el demandado Eduardo Aramayo Maguiña en la presente acción de libertad, se tiene que Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el 23 de febrero de 2022, pronunció un decreto disponiendo que: “A lo principal.- Previo a su consideración el impetrante cumpla con la presentación de los documentos originales conforme advierte la Certificación de envío a través de Buzón Judicial Nº 190937, considerando que esta instancia no cuenta con el sistema informático de Buzón Judicial y carece de interoperabilidad de sistemas” (sic); lo que implica que ante la presentación del memorial referido en la Conclusión II.2, la autoridad jurisdiccional precitada, dentro del plazo previsto por ley se manifestó al respecto; por lo que, contrastando con lo expresado por el accionante en su memorial de demanda, si bien, no se programó la audiencia impetrada, fue porque la autoridad jurisdiccional dispuso lo transcrito líneas arriba; así mismo, se tiene una segunda copia del memorial de cesación a su detención domiciliaria y consiguiente modificación de medidas cautelares; sin embargo, el cargo de recepción de este segundo memorial entregado sobre escritura que aparentemente modifican los datos iniciales registrados en el primer memorial presentado; motivo por el cual se comprende que habiéndose decretado el primer memorial, la solicitud fue atendida oportunamente; consiguientemente, no se advierte vulneración alguna de derechos ni garantías constitucionales; por tanto, no es posible la concesión de tutela invocada por la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la demandada, se advirtió que por documento de 22 de febrero de 2022, su renuncia fue aceptada; por lo tanto, no tuvo participación en el hecho denunciado, por tanto se deniega la tutela con relación a ella.