SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
Al respecto, la SC 024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proc
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar (…) la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Posteriormente, la referida línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (…), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes, tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello, en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aún considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso penal seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado en grado de tentativa, se emitió la Sentencia 41/2021 de 3 de diciembre, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Causa penal en la que: 1) Se lesionó el derecho al debido proceso, ante la existencia de actas de juicio oral sin la firma del Secretario que ejerció funciones en suplencia legal, además de faltar actas en el cuaderno procesal, siendo otras, cambiadas antes de ser subidas al SIREJ; lo que habría cuestionado a través de recurso de explicación y complementación; sin recibir una respuesta favorable, dejándolo en indefensión; y, 2) Sería viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, no se cumplió el plazo de tres días regulado en el art. 409 del CPP, a objeto de la remisión del recurso de apelación restringida que formuló contra la mencionada Sentencia, imposibilitando la consideración de su situación jurídica por un Tribunal superior.
En ese marco, se advierte que, en la causa penal de la cual emerge esta acción de libertad, se emitió la Sentencia 41/2021, condenando al demandante de tutela a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; decisión contra la que, el 11 de febrero de 2022, el precitado formuló recurso de apelación restringida; constando respuesta del Ministerio Público de 11 de marzo de igual año (Conclusión II.1.). En forma posterior, se evidencia la notificación de la coacusada Jessica Murguía Lozano con la Sentencia precitada, el 7 del señalado mes y año (Conclusión II.2). Es así que, mediante proveído de 15 de ese mes y año, el Juez ahora demandado, tuvo presente la contestación a la apelación restringida que planteó el peticionante de tutela, señalando, sin embargo que, al estar vigente el plazo para que la coacusada interpusiere alzada, se ordenaba a Secretaría del Tribunal, pasar a Despacho el expediente una vez cumplido el referido plazo (Conclusión II.3). Constando, por último que, el 28 del mencionado mes y año, la nombrada coacusada planteó recurso de apelación restringida por buzón judicial, y de forma física el 29 de similar mes y año; el cual fue respondido por el representante del Ministerio Público el 13 de abril del indicado año (Conclusión II.4).
Ahora bien, habiéndose identificado que en la presente acción de libertad, se denunciaron dos problemáticas, corresponde resolver cada una de ellas de forma individual. En ese sentido, en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, respecto a la que, el accionante cuestiona la falta de actas de juicio oral, que carecerían de firma del entonces Secretario hoy demandado, que cumplía funciones en suplencia legal, y otras estarían siendo modificadas antes de cargarlas al SIREJ; este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar estudio alguno en relación a dicha temática; por cuanto, a objeto de considerar mediante la presente acción de defensa posibles lesiones al debido proceso, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se exige la existencia de una relación directa de las mismas con la restricción o supresión del derecho a la libertad y la demostración de un estado de indefensión; cuestiones que no concurren en el asunto de examen, en el que, la privación de libertad que cumple el impetrante de tutela responde a un Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva dentro del proceso (afirmación realizada por el propio peticionante de tutela en su acción de defensa y en los actuados procesales que adjuntó a la misma (Conclusión II.5); no constando tampoco un absoluto estado de indefensión, siendo que al contrario, se demuestra más bien que el accionante tenía conocimiento en todo momento de la causa penal seguida en su contra; razón por la que, precisamente, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 41/2021, expedida en su contra.
Así, en cuanto a que sería viable la tutela que otorga la acción de libertad o de pronto despacho, corresponde destacar que, de los actuados procesales antes descritos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se comprueba que, si bien el peticionante de tutela el 11 de febrero de 2022, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 41/2021, constando respuesta del Ministerio Público sobre el mismo, el 11 de marzo de ese año; la coacusada planteó su alzada recién el 28 del mes y año precitados, siendo respondida a su vez por el Ministerio Público, el 13 de abril de ese año.
En ese marco, al existir varios acusados en la causa penal, el Juez hoy demandado, emitió precisamente el proveído de 15 de marzo de 2022, estableciendo que, el plazo para la tramitación de la apelación de la coacusada Jessica Murguía Lozano seguía vigente; en cuyo mérito, dispuso que la Secretaria pase a despacho el expediente una vez cumplido el plazo respectivo. Cuestiones que denotan que, no existió dilación indebida alguna en la remisión del recurso de apelación restringida ante el Tribunal superior, que conlleve la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existiendo en el caso varios acusados; debiendo remitirse los recursos de alzada en forma conjunta para su resolución por el Tribunal superior correspondiente.
Al respecto, se tiene que, el art. 408 del CPP, prevé que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”; agregando el art. 409 del Código adjetivo penal que: “Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentalmente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Normativa que denota que, las partes tienen el plazo de diez días para responder a un recurso de apelación interpuesto dentro de una causa penal; data desde la que recién se computa el término de tres días para la remisión de actuados al tribunal de alzada; plazo que, ante la respuesta del Ministerio Público el 13 de abril de 2022 (Conclusión II.4), seguía vigente al momento de la interposición de la acción de libertad en la misma fecha (Conclusión II.5).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proc