SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S4
Sucre, 12 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 47257-2022-95-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Elías Rodríguez Beizaga en representación sin mandato de Pablo Daniel Vera Angulo contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de abril 2022, cursante de fs. 1, 14 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de estafa y ejercicio indebido de la profesión, en audiencia de medidas cautelares a través de Auto Interlocutorio 071/2022 de 8 de marzo, se dispuso el cumplimiento de medidas cautelares personales, entre ellas la presentación del imputado ante el Ministerio Público dos veces al mes los días 2 y 16; presentación de un garante solvente; y, prohibición de acercarse a la víctima; ante lo cual, la víctima y el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional plantearon recurso de apelación incidental; que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 269/2022 de 14 de abril, en el que agravaron su situación jurídica al incrementar otras medidas cautelares, como ser, su detención domiciliaria sin derecho a salida laboral; la presentación de dos garantes; arraigo; la presentación ante el Ministerio Público los días lunes; y, la prohibición de acercarse a la víctima; empero, tal determinación lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, no explicaron claramente los motivos que sustentan su decisión.
Así, Orlando Rojas Alcón, Vocal de la referida Sala Penal, al momento de analizar el elemento trabajo sostuvo que, la Cédula de Identidad del imputado refiere como actividad abogado, el Certificado de Trabajo refiere que ejerce una actividad de Gerente Administrativo y los informes de la UMSA de 29 de octubre de 2021 y el Ministerio de Educación y Ministerio de Justicia señalan que no estaría registrado; por lo que, presumen que ejercía la abogacía sin acreditar su registro; por lo que, el Juez a quo no habría valorado estos tres elementos; asimismo, dicha autoridad se formula la pregunta que, si en su cédula de identidad indica que es abogado como es que ejerce como Gerente Administrativo de la Empresa de Seguridad El Condor, lugar donde acreditó su fuente laboral; es decir que, analizó la prueba con un criterio subjetivo e insuficiente, sin sustento legal.
Se valoró prueba colectada dentro de la etapa preparatoria del proceso; empero, no se consideró la ofrecida en audiencia cautelar, consistente en el Título académico de la Universidad del Valle que certifica que es abogado y además su Cédula de Identidad también refiere tal extremo; situación que hizo que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada carezca de fundamentación y motivación, haciendo que se encuentre latente los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto de Vista señalado también es contrario a las leyes; toda vez que, en la parte final del art. 234 prevé claramente que no se puede fundar riesgos procesales en meras presunciones abstractas, lo que no fue cumplido por la parte demandada; también el art. 7 y 221 del CPP respecto a la excepcionalidad de las medidas cautelares y no explicó porque es indispensable restringir su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación de las resoluciones; el principio de legalidad y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23. I y 221 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva Resolución, bajo los lineamientos y entendimientos que se vaya a disponer en protección, garantizando los derechos que se conculcaron en el Auto de Vista 269/2022 de 14 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2022, conforme al acta cursante de fs. 24 a 26., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar, ampliando la misma señaló que: a) El Vocal que presidió la audiencia de apelación, dispuso medidas más gravosas, las que lesionan sus derechos por carecer de fundamentación y motivación, así como el del principio de legalidad; toda vez que, en la valoración que hizo fue simplemente de un certificado de trabajo expedido por la empresa de seguridad “El Cóndor” en el que refiere que cuenta con una relación laboral con dicha empresa como Gerente Administrativo; b) Otro elemento que valoró la autoridad demandada fue los informes del Ministerio de Educación y el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional, que habrían sido remitidos como contestaciones a los requerimientos fiscales que se encuentran en el cuaderno de investigación, en el que refieren que no se hubiese registrado y no tendría un título en provisión nacional y que ello haría ver que no es abogado, se evidencia en su Cédula de Identidad que fue también presentada en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, son las pruebas que si bien se las valoró; empero, no existe la suficiente explicación dentro del Auto de Vista cuestionado, ya que carece de motivación y fundamentación como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, al imponerle la detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, refiriendo que por ser abogado no podría realizar una actividad dentro de la empresa de seguridad como Gerente Administrativo; lo que no da certeza que en realidad podría ser así e incluso se pidió que expliquen porque un abogado no podría realizar otras actividades, se hizo una interpretación sesgada; empero, se manifestó que fue claro y no corresponde lo solicitado; c) Se lesionó el principio de legalidad al no establecer un fundamento legal para determinar la detención domiciliaria, ya que no justificó y no explicó cual la necesidad de su aplicación, ni porque no era suficiente las medidas impuestas por el a quo, ya que las mismas serían las pertinentes a efecto de someterse al proceso, en ese entendido se considera que el principio de legalidad en cuanto a la interpretación se debió realizar conforme los arts. 7 y 221 del CPP donde refiere que la libertad es la regla y su limitación es la excepción; y, d) El Ministerio Público y la parte querellante solicitó detención preventiva, cuando en ese tipo de delitos no procede, lo que fue considerado por el Juez a quo; quienes sintiéndose agraviados al apelar dicha Resolución en ningún momento fundamentaron respecto al trabajo tampoco lo solicitaron; por lo que, se constituye en una resolución incongruente y “ultra petita” que paralelamente lesiona el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 23, señalaron que: 1) El Auto de Vista 269/2022 de 14 de abril, fue emitido por el Vocal Orlando Rojas Alcón, no pudiendo generarse legitimación pasiva de la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado; 2) El citado Auto de Vista fue pronunciado en observancia del principio, garantía y derecho del debido proceso, dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 124, 396 y 398 del CPP, atendiéndose todos los agravios fundamentados en audiencia, observando el art. 115.II de la CPE, con motivación y fundamentación correcta; y, 3) Considerando la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, no es atribución de la jurisdicción constitucional ingresar a una interpretación de legalidad ordinaria, conforme pretende la parte impetrante de tutela; como tampoco está facultada para revalorizar prueba de hubiera sido promovida para la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, más cuando la parte accionante no fundamentó de manera adecuada cual hubiera sido la valoración arbitraria que daña severamente sus derechos y/o garantías constitucionales, cuando de acuerdo al razonamiento emitido en el auto de vista cuestionado se determinó que no se muestran un horario laboral e incongruencia en la actividad de abogado y gerente general, extremos que hacen a la concurrencia del art. 234.1 CPP, en el elemento actividad lícita y en consecuencia la aplicación de un test de proporcionalidad de acuerdo a las medidas cautelares a ser aplicadas, resulta ser congruente y correcto.
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 35/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) A los efectos de la resolución que se emite se consideró la SCP 0492/2021-S4 de 2 de septiembre; es así que de la revisión de antecedentes, la parte accionante no adjuntó el acta de audiencia de 14 de marzo ni el Auto de Vista 269/2022 o en su caso la trascripción de la grabación emitida en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad de establecer la lesión o no de los derechos fundamentales; y, ii) El accionante pretende se valore las pruebas que ya fueron objeto de análisis por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado, sobre este particular y conforme la SCP 0854/2010-R de 10 de agosto y 0030/2014 de 3 de enero, puntualizando que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las instancias ordinarias; pero además la acción de libertad carece de prueba que se pueda valorar; toda vez que, no se remitió el acta de audiencia tampoco el Auto de Vista 269/2022 motivo de la presente acción.