SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su elementos motivación y fundamentación, a los principios de legalidad y presunción de inocencia; considerando que, el Vocal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y la víctima, agravó su situación jurídica ya que dispuso la aplicación de medidas cautelares más gravosas que las dispuestas por el Juez a quo, sin explicar claramente los motivos que sustentan su decisión; que al momento de analizar con relación al elemento trabajo hizo una valoración subjetiva de los elementos colectados e insertos en el cuaderno de investigación, considerando que no podría cumplir las funciones de abogado y de Gerente Administrativo en una empresa de seguridad al mismo tiempo; tampoco explicó la necesidad de aplicar esas medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió lo siguiente: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'.
Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: 'Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso'”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en su elementos motivación y fundamentación, a los principios de legalidad y presunción de inocencia; en circunstancia que, el Vocal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y la víctima, agravó su situación jurídica ya que dispuso la aplicación de medidas cautelares más gravosas que las dispuestas por el Juez a quo, sin explicar claramente los motivos que sustentan su decisión; que al momento de analizar con relación al elemento trabajo hizo una valoración subjetiva de los elementos colectados e insertos en el cuaderno de investigación, considerando que no podría cumplir las funciones de abogado y de Gerente Administrativo en una empresa de seguridad al mismo tiempo; tampoco explicó la necesidad de aplicar esas medidas cautelares.
De obrados y de lo referido en la demanda de acción de libertad se tiene que, el impetrante de tutela es procesado penalmente por la presunta comisión del delito de estafa y ejercicio indebido de la profesión; por lo que, al ser sometido a una audiencia de medida cautelar ante la imputación formal presentada por el Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 071/2022, y la Complementación y Enmienda de igual data, resolvió su situación jurídica determinando la aplicación de medidas cautelares personales previstas por el art. 231 Bs del CPP, entre ellas: i) La presentación del imputado al Ministerio Público dos veces al mes los días 2 y 16 de cada mes, debiendo al efecto el Fiscal de Materia emitir el requerimiento respectivo para la habilitación del mismo en el registro biométrico de la fiscalía de La Paz, Fiscalía Departamental de La Paz; ii) Se realizará la verificación del domicilio del imputado, a cargo del personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado, con la toma de placas fotográficas y la elaboración del croquis respectivo; iii) La presentación de un garante solvente, que en caso de fuga del imputado deberá empozar la suma de Bs5000.- a objeto de la recaptura del mismo; y, iv) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima de los hechos, salvo que se trate de uso de su derecho a la defensa, o que sea citado por el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional a efectos de la realización de actos investigativos o jurídico procesales, respectivamente (Conclusión II.1).
Ante tal decisión la parte querellante y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 071/2022, que recayó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se emitió el Auto de Vista 269/2022 de 14 de abril, a cargo de Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la referida Sala Penal y declaró procedente en parte las cuestiones planteadas y dispuso confirmar en parte el Auto Interlocutorio 071/2022 con las siguientes modificaciones: la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 en su lineamiento actividad lícita y 234.2 y 4 del CPP, en consecuencia dispuso: a) La detención domiciliaria del imputado en el domicilio que acreditó para tal fin, sin posibilidad de realizar ningún tipo de jornada laboral, ya que no acreditó una actividad laboral lícita; b) Deberá presentar dos garantes solventes que en caso de fuga deberán endosar la suma de Bs5000.- cada uno, con el objeto de la captura del imputado; c) La presentación ante el representante del Ministerio Público una vez a la semana los lunes de horas 09:00 a 11:00, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria; d) arraigo; y, e) Prohibición de acercase a la víctima del hecho o en su defecto al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, salvo a esta última institución en caso que tenga un trámite estrictamente de orden personal (Conclusión II.2).
Con carácter previo, a ingresar a analizar la Resolución impugnada y considerando que en la presente acción de libertad fueron demandados Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, se advierte que el Auto de Vista 269/2022 motivo de esta acción tutelar solo fue suscrito por uno de ellos; en consecuencia, no tuvo participación del mismo Claudia Castro Dorado, careciendo de legitimación pasiva a efecto de ser demandada en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a la referida autoridad.
Hecha la correspondiente aclaración, del análisis del Auto de Vista 269/2022 ahora impugnado, pronunciado por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que el mismo se fundó en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al domicilio del procesado se debe considerar que conforme a la normativa, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; por lo que, era obligación del Ministerio Público y los querellantes presentar documentación pertinente que acredite que el imputado no cuenta con domicilio conocido, lo que no se hizo, por el contrario el imputado fue quien presentó documentación con la que se verifica que cuenta con un domicilio ubicado en calle Los Álamos, Edificio Koani, Departamento 2-A, número 15, Zona Koani de Nuestra Señora de La Paz, conforme el Certificado emitido por la Encargada de la Administración del Edificio Koani, factura de agua y energía eléctrica y gas domiciliario; no advirtiéndose mala apreciación de los elementos probatorios respecto a este elemento; 2) En cuanto al elemento familia, los certificados de nacimientos de los hijos del procesado al tratarse de documentos públicos, mal podrían alegar que no se valoró adecuadamente; 3) En cuanto a la actividad laboral, debe tenerse presente que el imputado en su cédula de identidad refiere contar con la ocupación de abogado, así de las investigaciones realizadas dentro del proceso se establece que ejerció indebidamente la profesión, incluso contando con una oficina que se encontraría en el edificio Asbun Antiguo, piso 3, oficina 306, de la Calle Yanacocha, zona central, a consecuencia de ello “sonsacó” dinero a la víctima en detrimento de su patrimonio, mal podría considerarse que éste tiene otra actividad como la de Gerente Administrativo; toda vez que, para el cumplimiento de dicho cargo correspondia cumplir una jornada laboral que no debería ser coincidente con el ejercicio de la abogacía; en consecuencia, la documentación presentada no desvirtúa la hipótesis del Ministerio Público que la actividad ejercida era ilegal; estableciendo por lo tanto, la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, al no demostrar que cuenta con una actividad laboral lícita; por lo tanto, tampoco con un arraigo natural y social, teniendo las facilidades para permanecer oculto o fugarse del país, estando subsistente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del mismo Código; 4 La parte querellante manifestó que no se tomó en cuenta que el imputado cuenta con antecedentes penales anteriores; sin embargo, no presentó ningún elemento de prueba para demostrar tal extremo; y si pese a que fuera presentado, la misma no fue considerado en la imputación formal conforme el art. 234.6 del CPP, a efecto que la autoridad a quo tenga la posibilidad de considerarlo, no siendo relevante dicho reclamo; 5) En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar a ser aplicada, si bien es cierto que por mandato del art. 232.6 del CPP, no procede la detención preventiva para ese tiempo de delito de orden patrimonial, con pena privativa menor a seis años; empero, no es menos cierto que, debe imponerse medidas lo suficientemente rigurosas para asegurar el sometimiento del imputado a la tramitación de la causa considerando además la SCP 0339/2012; y, 6) Finalmente, sobre la idoneidad de la medida cautelar, se tiene acreditado que el imputado cuenta con domicilio; sin embargo, no con una actividad laboral lícita, teniendo las facilidades para permanecer oculto o salir del país; por lo que, una medida idónea para restringir este peligro es la detención domiciliaria; toda vez que, no se le permitirá abandonar su residencia y se tendrá donde ser encontrado por las autoridades; es necesaria, considerando que el imputado en el tiempo que ha trascurrido la investigación no compareció al llamado de la autoridad fiscal, al pretender no prestar su declaración informativa y responder al llamado de las autoridades que requieren su presencia; y es proporcional con relación al fin que se busca en el proceso y sobre el hecho motivo del juzgamiento, el cual debe ser cumplido con el fin único de garantizar el sometimiento del imputado a la tramitación de la causa y evitar se realicen actos de obstaculización.
Asimismo, ante el planteamiento de complementación y enmienda respecto a la decisión sumida, el Vocal demandado fundamentó que, de las indagaciones realizadas por el Ministerio Público se estableció que la actividad del imputado no era de Gerente Administrativo, sino la de abogado; empero, de la documentación aparejada se pudo establecer que no cuenta con título de abogacía para ejercer esta profesión y por lo cual está siendo procesado penalmente; en consecuencia, no puede señalar que al ser abogado también tiene la posibilidad de ser gerente administrativo de una empresa, cuando su primera actividad era ilícita y no puede ser sustento para la reclamación de un derecho como es el trabajo. Asimismo, la documentación es incoherente porque el propio imputado señaló que realizaba la actividad de abogado; sin embargo, surge la interrogante, en que tiempo realiza la función de gerente administrativo; por lo que, debió presentar documentación en la que señale que esa ocupación no coincidía en los horarios, en la cual se verificaba cumplía la actividad de la abogacía.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad jurisdiccional que conozca o resuelva sobre un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, tiene la obligación de fundamentar y motivar su resolución, considerando que son elementos de un debido proceso; es decir que, debe exponer de manera clara los motivos que sustentan su decisión, logrando el convencimiento pleno del justiciable que se actuó conforme a las normas legales aplicables al caso y a los principios y valores supremos que rigen a dicha autoridad.
En análisis de la denuncia incoada en la presente acción de libertad, en la que el impetrante de tutela alegó que al momento de emitir el Auto de Vista 269/2022, la autoridad demandada no explicó claramente los motivos que sustentan su decisión ya que al momento de analizar con relación al elemento trabajo hizo una valoración subjetiva de los elementos colectados e insertos en el cuaderno de investigación, considerando que no podría cumplir las funciones de abogado y de Gerente Administrativo en una empresa de seguridad al mismo tiempo; así como tampoco explicó la necesidad de aplicar esas medidas cautelares.
Analizado el referido Auto de Vista y el Auto complementario, cuestionado mediante la presente acción de libertad, se tiene que, el Vocal demandado, hizo un estudio respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP, refiriendo que, el imputado ahora accionante acreditó contar con familia y domicilio; empero, con relación a una actividad lícita, en la Conclusión 2.3 razonó que, en la Cédula de Identidad presentada y además de la misma investigación realizada por el Ministerio Público se tiene que, el ahora accionante ejercía la profesión de abogado de manera ilegal, incluso contaría con una oficina, donde se hubieran dado los hechos ilícitos investigados; por otro lado, señaló que se presentó documentación que refiere cumpliría la función de Gerente Administrativo de una empresa de seguridad, situación que requiere de una jornada laboral sin que se acredite que las actividades coincidan en horarios; concluyendo que no se tiene acreditado que cuenta con una actividad laboral lícita, como consecuencia tendría las facilidades para permanecer oculto o salir del país, y que no cuenta con arraigo natural y social. Asimismo, manifestó que, la medida de la detención domiciliaria es idónea para restringir este peligro; como también concluyó que, el imputado en el tiempo que ha trascurrido la investigación no compareció al llamado de la autoridad fiscal, al pretender no prestar su declaración informativa y responder al llamado de las autoridades que requieren su presencia; por lo que, dicha medida sería necesaria.
En cuyo mérito, se advierte que la autoridad demandada en el Auto de Vista cuestionado, explicó de manera clara referente a la concurrencia del riego procesal en cuestión, así como la necesidad de la modificación de las medidas cautelares con relación a las previstas por el Juez a quo, justificando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas impuestas para garantizar el sometimiento del imputado al proceso; en consecuencia, cumplió con los elementos de motivación y fundamentación de un debido proceso, no siendo evidente que se haya lesionando el derecho a la libertad del accionante; cuyo razonamiento asumido en la Resolución cuestionada se enmarca en los cánones de razonabilidad y equidad, sustentando debidamente su decisión; en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.