SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la libertad, a la fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de abril de 2022, emitió el Auto Interlocutorio 93/2022, sin considerar que no se tenían elementos de convicción que funden su participación en el ilícito que se investiga; pese a que, el Ministerio Público en dicho acto procesal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva, la aludida autoridad judicial dispuso la medida cautelar extrema en su contra; tampoco se pronunció de manera objetiva sobre la concurrencia de los riesgos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

Al respecto, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0546/2012 de 9 de julio y 0051/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

Por su parte, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, sostuvo que: “El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.

Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos (las negrillas son añadidas).

De igual forma, la citada SCP 0051/2018-S2, concluyó que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.

No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (el resaltado es nuestro).

III.2.   Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “(FUNDAMENTACIÓN). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial      (art. 124 del CPP)…” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene imputación formal de 1 de abril de 2022, contra los peticionantes de tutela y otros, por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio 93/2022 de igual data, mediante el que, el Juez demandado dispuso contra los prenombrados la detención preventiva a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del SEDEGES de Oruro (Conclusión II.2).

En el caso que nos ocupa, los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la libertad, a la fundamentación y motivación; en razón a que, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 93/2022, dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación; en razón a que, no se tenían elementos de convicción que funden su participación en el ilícito que se investiga; inobservando que, la Fiscal de Materia en audiencia de aplicación de medidas cautelares solicitó medidas sustitutivas a la medida cautelar extrema, y no se fundó la concurrencia de los riesgos procesales.

Con carácter previo al examen de la problemática planteada, incumbe señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de menores adolescentes, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no resulta exigible que se agote la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación incidental a objeto del análisis de la presunta lesión de derechos denunciados; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto

Interlocutorio 93/2022

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes, cuestionaron por medio de esta acción tutelar que el supra citado Auto Interlocutorio, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Renacer del SEDEGES de Oruro, carece de la debida fundamentación y motivación, correspondiendo a continuación compulsar si el mismo, fue resuelto conforme a las exigencias de motivación necesarias en función de los argumentos de la petición antes mencionada:

En el Auto Interlocutorio 93/2022, se identificó que el Ministerio Público: a) Imputó formalmente a los accionantes, señalando que del informe de la acción directa evidenció la presencia de cuatro menores de edad, quienes compartían bebidas alcohólicas, de los cuales dos habrían protagonizado una discusión, y el agresor -quien se dio a la fuga- roció con alcohol en el rostro y la mano izquierda de la víctima, y le prendió fuego; en el informe psicológico emitido por Rossío Michel Mamani Flores, se expuso el testimonio relatado por la víctima; y, que los denunciados no demostraron un arraigo natural considerando que no acreditaron la constitución de familia, domicilio y ocupación, además, que el agresor se habría dado a la fuga, demostrándose la resistencia y la influencia negativa sobre los testigos a efectos de que otorguen una información alejada de la realidad; por lo que, solicitó la detención preventiva de los sindicados; y, b) En audiencia de aplicación de medidas cautelares con base en el término modulación pidió la remisión y aplicación de mecanismos de justicia restaurativa, indicando que existiría un documento de conciliación en el que los imputados se comprometieron a cancelar todos los gastos, daños y perjuicios ocasionados, señalando además que sería el primer delito denunciado contra los peticionantes de tutela .

La defensa técnica, se adhirió a lo expuesto por la Fiscal de Materia, solicitando se aplique la medida de desjudicialización de remisión

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó que se asuma la medida que mejor favorezca al caso.

La víctima por medio de su progenitora, señaló que se encontraba hospitalizada en un nosocomio de la ciudad -no indicó en cual-, y que estuviera mejorando.

A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto Interlocutorio 93/2022:

Con referencia al inciso a), el Juez demandado señaló que: “La autoridad fiscal imputa a los adolescentes por el presunto ilícito de Lesiones Graves y leves tipificado y sancionado en el art. 271.lll del Código Penal, lo que implica que la sanción a la que se enfrentan los adolescentes está contemplada de 3 a 10 años de privación de libertad, incumpliendo así uno de los presupuestos establecidos por el art. 299 de la Ley N° 548 es decir que la pena máxima debe ser de cinco años, es más no se cuenta con informes psicosociales evacuados por el SEDEGES que hagan establecer que efectivamente este proceso les causa un verdadero perjuicio a los adolescentes, menos existe un proceso de información de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hacia los imputados y sus progenitores, respecto a la Remisión.

De lo que se concluye que no procede la Remisión en el presente caso de autos por lo que se RECHAZA la solicitud de la Asistente del Ministerio Público…” (sic);

Respecto al inciso b), en el citado Auto Interlocutorio a efectos de considerar la detención preventiva, resolvió sobre: 1) La probable participación de los adolescentes en el hecho investigado, señaló que: “De los fundamentos de la autoridad fiscal y de las Actas de consignación y/o Registro de persona aprehendida de [DD], [AA] y [BB] cursante a fs. 3 a 5 de obrados por haber sido sorprendidas en flagrancia producto de la acción directa realizada por la policía luego del hecho ocurrido, el Certificado Médico Forense que concluye que la v[í]ctima presenta quemadura de II grado en rostro y mano izquierda, otorgándoles 20 días de incapacidad médico legal (…), por los informes de intervención preventiva evacuadas por el Sgto. My. C[é]sar Hugo Choque Encinas quien hace la descripción de las circunstancias en las que hubieren sido aprehendidos los adolescentes, finalmente, del informe psicológico perteneciente a J.C. que se encuentra dentro del cuaderno de investigaciones en la que la víctima describe las circunstancias en que hubiere sido agredido por los adolescentes ahora imputados, informe que tiene todo el valor legal conforme al art. 193 Inc. c) de la Ley N° 548 que presume la veracidad de todo en cuanto manifieste un adolescente mientras no sea cuestionado, desvirtuado o negado por la parte contraria, en la presente audiencia no ha sido desvirtuado ni negado por los adolescentes ahora imputados, por lo que se establece la probable participación de los imputados en la comisión del presunto delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado en el art. 271 tercera parte del Código Penal, en grado de autoría conforme a la previsión del art. 20 del mismo Código Penal, toda vez que los adolescentes se encontraban en el lugar, el día y la hora en que ocurrieron presuntamente los hechos ilícitos” (sic); y, 2) Si existen riesgos de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, el Juez demandado señaló que: i) “…la autoridad fiscal, básicamente sustenta su requerimiento de detención preventiva en que, los imputados no demostraron tener una familia constituida, un oficio y domicilio que garantice la presencia de éstos en las investigaciones penales” (sic); ii) Dicha autoridad judicial a fin de determinar los riesgos de fuga y obstaculización, realizando una evaluación integral señaló que: “…en la presente se encuentran en audiencia los progenitores de los adolescentes imputados portando sus c[é]dulas de identidad, documentos que cuentan con todo el valor legal, lo que hace entrever que éstos tiene[n] una familia debidamente constituida, sin embargo de estas mismas documentales no se puede corroborar los domicilios de los adolescentes debido a que son distintos a los referidos por los menores de edad en su declaración informativa (…) con relación a (…) refiere tener domicilio en Pumas Andinos sin mayores datos al igual que de (…) quien refiere tener su domicilio en San Francisco sin mayor referencia y mientras que el progenitor radicaría en Resd. Cucho Challviri Prov. A de Ibáñez, con relación al adolescente (…) hace entrever que no cuenta con certeza de un domicilio exacto donde pueden ser habidos estos adolescentes sí es que se beneficiarán de una medida sustitutiva, finalmente estas documentales no establecen la ocupación de los adolescentes imputados” (sic).

De ello advirtió que, el riesgo de fuga no ha sido plenamente desvirtuado por los adolescentes, estando latente el mismo; y, iii) “…En lo referente a la probable influencia que ejercerían los imputados en libertad, sobre la víctima, testigos y una tercera persona, que probablemente particip[ó] en los hechos, resulta razonable, debido a que la Autoridad Fiscal y la Defensa Técnica de éstos han manifestado que los adolescentes se han apersonado a través de sus familiares a la parte víctima para poder realizar un acuerdo de desistimiento de la acción, en consecuencia esta circunstancia también es concurrente y se la considera para resolución.

De lo que se concluye, que no se ha desvirtuado el referido riesgo, debido a que existen riesgos inminentes de obstaculización al proceso de investigación iniciad[o] por la autoridad fiscal, por lo que se hace necesario garantizar la presencia de los imputados en el periodo investigativo y que ésta se desarrolle sin interferencia alguna menos de parte de los adolescentes, por lo que es aplicable lo dispuesto en el 290.1.a.b.d de la Ley N° 548.

Del análisis integral se concluye que ambos presupuestos establecidos en el art. 289.I.a.b. del Código Niña, Niño y Adolescente, se presentan de manera concurrente…” (sic).

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo las bases legales que sustentan el fallo judicial, así como, los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.

De lo descrito del Auto Interlocutorio cuestionado mediante esta acción tutelar, se observa que: con relación al inciso a), el Juez demandado rechazó el pedido de remisión expuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la Fiscal de Materia, indicando que no concurrían los presupuestos para ese beneficio, como que la pena máxima por el delito que se investiga a los accionantes es de diez años; sin embargo, en el art. 299 de CNNA, establece que la misma debe ser por cinco años; además, no se adjuntó el informe psicosocial emitido por el SEDEGES de Oruro; y, sobre el inciso b) el análisis de la detención preventiva indicó que: a) Respecto a la probable participación de los adolescentes en el hecho investigado, de las Actas de consignación y/o Registro de persona aprehendida, del certificado médico forense, del informe de intervención preventiva expedido por César Hugo Choque Encinas, servidor policial, del informe psicológico correspondiente a la víctima; el cual, contiene el testimonio del aludido, que al no haber sido desvirtuado o negado, se considera como cierto; pudo concluir que, los accionantes y otros al haberse encontrado en el mismo lugar, día y hora en el que ocurrió el ilícito denunciado probablemente participaron del mismo; y, b) En lo concerniente así existes riesgos de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, la autoridad demandada sobre el riesgo de fuga indicó que los accionantes de ninguna forma demostraron tener una familia, domicilio y ocupación; entendiendo de ello, que no se tendría por garantizada su presencia el proceso penal que tienen en contra suya; atribuyéndoles la obligación de desvirtuar el citado riesgo procesal.

Sobre el riesgo de obstaculización, el Juez de la causa indicó que, los imputados en libertad podrían influir sobre la víctima, testigos o una tercera persona que participó del hecho denunciado; y, que también se apersonaron a través de los familiares de la víctima para poder realizar un acuerdo de desistimiento, indicando nuevamente que los impetrantes de tutela no desvirtuaron este peligro procesal; sin embargo, la autoridad judicial demandada tampoco considera que la acción penal contra persona adolescente es pública; y por ende, quien ejerce la acción penal pública es el Ministerio Público, instancia a la que se le atribuye la carga de la prueba cuando solicita la aplicación de medidas cautelares a la parte imputada, respecto a los peligros procesales la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, sostuvo que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”; más aún, cuando en el presente caso se trata de menores de edad quienes merecen protección reforzada del Estado, debiéndose considerar además que conforme establece el art. 9 del CNNA, debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en caso que estos sean más favorables.

En ese mérito, se tiene que el fundamento de la autoridad judicial demandada carece de la debida base normativa y análisis de la concurrencia de los peligros procesales al momento de determinar la detención preventiva de los adolescentes -accionantes-; en ese sentido, los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 93/2022, resultan ser irracionales; dado que, carecen de sustento alguno para suponer que los imputados debieron desvirtuar los peligros procesales, cuando es obligación de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; bajo ese entendido, el Juez demandado debió considerar que la privación de libertad que cumplen los impetrantes de tutela, fue dispuesta en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de abril de 2022, momento procesal en el que correspondía al Ministerio Público acreditar los peligros de fuga y obstaculización para la procedencia de dicha medida, no ocurriendo la misma situación cuando el justiciable solicita la modificación o cesación de la medida cautelar extrema donde rige el principio de inversión de la carga de la prueba correspondiendo al privado de libertad; por consiguiente, ante la exposición de fundamentos que no se encuentran debidamente sustentados en derecho y por el contrario emergen de la irracionalidad, se evidencia que se lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre la denunciada vulneración de los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, y a la libertad, no se advierte cómo la autoridad demandada hubiere lesionado los mismos; situación que, imposibilita su análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.