SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 24; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violación agravada; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz –ahora demandado–, de forma continua se rehusaría y rechazaría, señalar audiencia de consideración de modificación de su detención preventiva, en total desconocimiento de los alcances del art. 239 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la  Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−; toda vez que, existiría nuevos elementos que deberían ser valorados por la citada autoridad, referente al Sobreseimiento 01/2022 de 18 de febrero, dispuesto a su favor, y puesto que habrían trascurrido más de nueves meses de su detención preventiva; pese que, a través de tres memoriales, solicitó el señalamiento de audiencia de cesación y modificación de dicha medida, fundando su requerimiento conforme a los arts. 239 del Adjetivo Penal, y 115.I, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); primer artículo señalado, que establecería de forma inequívoca, que el acto procesal para tal efecto, se debería programar dentro de las veinticuatro horas; por lo que, denunciaría que existiría vulneraciones a sus derechos constitucionales, como el debido proceso, lesión a los principios de legalidad y celeridad; y por consiguiente, sus derechos a la libertad, y locomoción; puesto que, estaría ilegalmente privado de su libertad por más de diez meses, pese a existir un sobreseimiento emitido a su favor; además, al advertirse que dicho verificativo debió de señalarse sin ninguna condición, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso y pro homine, el Juez demandado, mediante proveído de “1 de marzo de 2022”, supeditó su obligación de señalar audiencia, manifestando que: “con los antecedentes obtenidos se fijará la audiencia de cesación solicitada” (sic).

Asimismo, pese que la autoridad demandada, ante su solicitud de 21 de marzo de 2022, por decreto de 22 de igual mes y año, señaló dicho verificativo de forma virtual, para el 23 del citado mes y año, a las 15:30; sin embargo, cuando ingresó a la plataforma virtual de la citada audiencia, fue sorprendido que la misma se suspendió; puesto que, conforme al informe del Secretario del referido Juzgado, el Juez demandado indicó que el referido acto procesal se suspendería por falta de conexión, que no le permitía ingresar a la misma; pese que el aludido Secretario, estando en el despacho judicial de la autoridad demandada, ingresó sin ninguna dificultad a dicho verificativo, constituyéndose como hechos contradictorios; además, el citado funcionario, al  manifestarle que en el día, se le notificaría con el nuevo señalamiento de audiencia; sin embargo, hasta la fecha, no se fijó dicho acto procesal; por lo que, de esa forma atentarían contra sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, manteniéndole ilegalmente detenido e indebidamente procesado; puesto que, hasta la fecha (13 de abril de 2022), y estando con un sobreseimiento emitido a su favor, no se señaló audiencia; más aún, que al existir los memoriales de 18 de febrero, 23 y 30 de marzo del citado año, donde solicitó audiencia para el cese de la detención preventiva, mandamiento de libertad, y por tercera vez requirió el acto procesal para el cese de dicha medida; empero, el Juez demandado, mediante proveído de “1 de marzo de 2022”, sin la debida fundamentación y motivación, en la parte infine, señaló que: “Por lo antecedentes señalados la Sra. Fiscal informe a este despecho judicial la nota de remisión de la fecha y hora de recepción en la Fiscalía Departamental de La Paz, (adjunte una copia de remisión), con los antecedentes obtenidos se fijará la audiencia de cesación solicitada” (sic); omitiendo de esa forma, lo establecido en los arts. 113.II, y 239 numerales 1 y 2 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos, de legalidad, de celeridad, y pro homine vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I y III, 115.I, 116.I, 117, 119.II, 178 y 180 de la CPE; 1, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, el Juez demandado: a) Dicte un “NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO” (sic), en previsión de los arts. 239 y 250 del CPP; b) Convoque a una audiencia para considerar su situación jurídica, tomando en cuenta el art. 239 numerales 1 y 2 del citado Código; c) (En audiencia) emita mandamiento de libertad a su favor, o en su defecto señale dicho verificativo, dentro de las cuarenta y ocho horas, inclusive habilitando días y horas inhábiles. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Según a lo establecido en el art. 125 de la CPE, estaría indebidamente procesado; toda vez que, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, conforme a la Resolución 39/2021 de 2 de junio, por más de diez meses; 2) En virtud a ello, interpuso esta acción de defensa contra el Juez demandado; puesto que, al haberse presentado el 18 de febrero de 2022 la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, a la citada autoridad; conforme a ello, solicitó en diferentes oportunidades al mismo, audiencia para la modificación de su detención preventiva, fundando su petición en los arts. 239 numerales 1 y 2 del CPP, y 115, 116 y 119 de la CPE; debiendo por consecuencia, señalarse el acto procesal requerido, dentro de las cuarenta y ocho horas; 3) Pese que, por decreto de 22 marzo de igual año, se fijó audiencia virtual para el 23 del aludido mes y año; sin embargo, al ingresar a la plataforma virtual, la misma fue suspendida, que por informe del Secretario del Juzgado, quien ingresó sin ninguna dificultad a dicho acto procesal, le manifestó que la autoridad demandada, suspendió la misma, porque no podía ingresar a la plataforma virtual por falta de conexión; hechos contradictorios, al estar dicho funcionario en el mismo despacho del Juez demandado; asimismo, debería de programarse con un nuevo señalamiento de audiencia; empero, hasta la fecha no se fijó dicho verificativo; 4) El 23 del mes y año prenombrado, solicitó la emisión de un mandamiento de libertad, ante la existencia de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, misma que no fue impugnado, conforme al primer informe que pronunció el Fiscal de Materia, y que al encontrarse por más de diez meses con detención preventiva, estaría vencido, sobrepasado y cumplido el plazo dispuesto con dicha medida; sin embargo, la autoridad demandada, mediante decreto (no señala la fecha), señalo que: “va a verificar la situación jurídica del imputado” (sic), justificando de esa forma a pronunciarse sobre lo requerido, y menos fijar el nuevo acto procesal, cuando tenía la obligación el mismo de señalar la misma ante la audiencia suspendida; 4) Ante las negativas de sus solicitudes, el 30 de marzo de 2022, por tercera vez, requirió se fije día y hora de audiencia, para la consideración de la cesación de su detención preventiva; empero, la autoridad demandada, mediante proveído de 1 de igual mes y año, sin una debida fundamentación ni motivación, supeditó su solicitud de audiencia, misma que debió ser programada dentro de las cuarenta ocho horas; omitiendo y vulnerando de esa forma, lo establecido en los art. 113.II y 239 numerales 1 y 2 del Adjetivo Penal; y, 5) Conforme a ello, el Juez demandado, no solo incumplió sus funciones, en una franca retardación de justicia, sino lesionó su derecho a la libertad, previsto en los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Norma Suprema; por lo que, solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se emita el mandamiento de libertad a su favor, o en su defecto la autoridad demandada, convoque a audiencia de cesación y modificación de su detención preventiva, dentro de las cuarenta y ocho horas, inclusive habilitando días y horas inhábiles.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gregorio Merlo chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 29, y ratificándose en audiencia la misma, manifestó que: i) Ante el proceso penal seguido contra el accionante, por el presunto delito de violación con agravante de una menor de quince años, mediante Resolución 39/2021, dispuso la detención preventiva del mismo; conforme a ello, realizó la respectiva conminatoria de requerimiento conclusivo al Ministerio Público; por lo que, al habérsele presentado el 21 de febrero de idéntico año prenombrado, la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, haciendo el control jurisdiccional, solicitó al Fiscal de Materia, informe si las partes fueron legalmente notificados con la citada Resolución; ii) Ante su reiteración de dicho requerimiento, el 23 de marzo de igual año antes referido, y con el objeto de cumplir con el art. 324 del CPP, sobre si la partes fueron debidamente notificados con la precitada Resolución de Sobreseimiento; mediante memorial de igual fecha, la Defensoría de la Niñez, le hizo conocer que los padres de la víctima habrían impugnado dicha Resolución; iii) El presente proceso penal, al ser de conocimiento público, se apersonaron y harían seguimiento, las Activistas de Mujeres Creando, la Junta de Vecinos de Palos Blancos, y un Diputado Nacional; por otra parte, La Fiscal de Materia asignada al caso, al efectuar sobreseimientos a favor de violadores de niñas y niños, fue destituida de sus funciones, dentro de otros casos; iv) Conforme a los arts. 323 y 324 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, de manera imprescindible, debería contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito, en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o de oficio cuando no exista parte querellante, y recién estaría permitido el juez, tomar la decisión de disponer la libertad del imputado; por lo que, según al “formulario RCIER 001”, el 7 de abril del mismo año prenombrado fue presentado la impugnación del presente caso, y a la fecha (14 de igual mes y año), no se tendría ningún resultado de la misma, por estar en el plazo que señalaría el procedimiento; v) Se debería tomar en cuenta, lo establecido en el protocolo con perspectiva de género, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y el Tribunal Constitucional Plurinacional, recomiendan el tratamiento en hechos, donde se encuentran inmersas víctimas de violencia sexual, más aun de menores de edad como en el presente caso; por lo que, el impetrante de tutela, pretendería conseguir su libertad irrestricta, sin asegurar mínimamente su presencia en el proceso; lo cual no sería posible; puesto que, tendría conocimiento que Resolución de Sobreseimiento 01/2022 dispuesta a su favor, fue impugnado por los padres de la víctima; y, vi) Ante lo manifestado, se evidenciaría que no lesionó los derechos del accionante; toda vez que, no se encontraría ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado, o privado de su libertad, al existir una estructura cautelar, que responde a un fin exclusivamente instrumental, cuyo objeto es la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso, y la aplicación de la ley; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.       

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/202 de 14 de abril, cursante de fs. 33 a 35, “otorgó la tutela solicitada, disponiendo que dentro del término de cuarenta y ocho horas, el Juez demandado, debería de señalar día y hora, para la consideración de cesación a la detención preventiva; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Ante las diferentes solicitudes de cesación a su detención preventiva, realizado por el impetrante de tutela, y al estar el mismo privado de su libertad, la autoridad demandada, debió obrar con un criterio diferente que no afecte el derecho a la libertad del mismo; puesto que, tenía  que realizar la audiencia de cesación de manera oportuna, cumpliendo con los plazos procesales señalados en la Ley 1173, respecto a la cesación de la detención preventiva, y conforme al art. 239 numerales 1 y 2 del CPP, para su consideración; b) La autoridad demandada, más allá de las providencias que hubiera emitido, previamente debió señalar dentro del plazo de cuarenta y ochos, la consideración de la cesación a la detención preventiva, en cumplimiento del art. 130 del Adjetivo Penal, relacionado con el art. 239 del citado Código; y, c) En el presente caso, se evidenciaría el incumplimiento de los plazos procesales, por el Juez demandado, vulnerando de esa forma el derecho a la libertad, mediante un procedimiento pronto y oportuno; más aún, en la audiencia de esta acción tutelar, la autoridad demandada, no señaló si fijó día y hora de consideración de la cesación a la detención preventiva; extremos, que lesionarían los principios a la seguridad jurídica, a la defensa y legalidad.