SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: ante su solicitud de cesación a su detención preventiva (21 de marzo de 2022), el Juez demandado, programó audiencia para tal efecto; empero, la misma fue suspendida con un justificado no valedero y contradictorio; además, sin señalar nuevo verificativo hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (14 de abril de igual año prenombrado); asimismo, mediante memoriales de 23 y 30 de marzo del citado año, reitero nuevamente su petición de cesación; sin embargo, la citada autoridad, supeditando su obligación, omitiría y se rehusaría a señalar dicho verificativo; por lo que, estaría indebidamente privado de su libertad por más de diez meses, sobrepasado el cumplimiento de su detención preventiva, pese a existir resolución de sobreseimiento emitido a su favor.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Kevin Rodrigo Molina Divico –hoy impetrante de tutela–, a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violación con agravante; al estar el mismo con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por disposición de la Resolución 39/2021 de 2 de junio; mediante memorial de 21 de marzo 2022, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz –ahora demandado–, emita mandamiento de libertad, o en su defecto se señale audiencia para el cese de dicha medida, adjuntado a la misma la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, y otros; en virtud a ello, la citada autoridad, por providencia de 22 de igual mes y año, señaló audiencia virtual de consideración a la cesación de la detención preventiva, para el 23 del citado mes y año, a las 15:30 (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, por escrito de la aludida fecha, a las 16: 30, el solicitante de tutela pidió al Juez demandado, se emita mandamiento de libertad; en razón que, el acto procesal programado en la referida fecha para las 15:30, fue suspendido de manera injustificada y no se señaló día y hora de la nueva audiencia; en ese ínterin, mediante Auto Interlocutorio 17/2022, la autoridad demandada, ante la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitida a favor del impetrante de tutela, dispuso que el Ministerio Publico, informe en el día, si las partes fueron notificadas con la citada Resolución, y si se remitió la misma, ante la autoridad de la Fiscalía Departamental de La Paz, conforme a los arts. 323 numeral 3 y 324 del CPP; en base a ello, el Juez demandado, por decreto de 24 del citado mes y año, dando respuesta al escrito del accionante mencionado precedentemente; señaló que, al no tener conocimiento sobre la legal notificación a la parte denunciante, conforme al cuaderno de control jurisdiccional, al efecto una vez concluido las formalidades que prevé los arts. 323 y 324 del Adjetivo Penal (fs. 4), y contando con los resultados de la impugnación (se entiende contra la Resolución de Sobreseimiento 01/2022), fijará la situación jurídica del mismo (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Nuevamente, mediante memorial de 1 de abril de 2022, a las 16: 30, el impetrante de tutela, solicitó por tercera vez a la autoridad demandada, fije día y hora de audiencia, para la consideración de su cesación a la detención preventiva; misma que tuvo respuesta, por el Juez demandado, por decreto de “1 de marzo” de 2022”, señalando que, según al escrito de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, fue impugnado el 17 del aludido mes y año, por los progenitores de la víctima, en conformidad del art. 324 del Código Procesal Precitado; por lo que, dispuso que, la Fiscal de Materia, informe sobre la nota remisión a la Fiscalía Departamental de La Paz, estableciendo la fecha y hora de recepción de la misma, y adjuntando la referida nota de remisión; y conforme a ello, determinó que, obteniendo dichos antecedentes, fijará la audiencia de cesación solicitada (Conclusiones II.6 y II.7).
Por último, se tiene lo manifestado por la autoridad demandada, en su informe presentado en esta acción tutelar, donde refirió que, ante la conminatoria de requerimiento conclusivo al Ministerio Público, el 21 de febrero de 2022, se le presentó la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitida a favor del accionante; sin embargo, haciendo el control jurisdiccional del proceso, solicitó a la Fiscal de Materia, informe si las partes fueron legalmente notificadas con la citada Resolución; y, ante su reiteración el 23 de igual mes y año, y con el objeto de cumplir con el art. 324 del CPP, sobre si las partes fueron debidamente notificadas con la precitada Resolución de Sobreseimiento; mediante memorial de igual fecha, la Defensoría de la Niñez, le hizo conocer que los padres de la víctima habrían impugnado dicha Resolución; asimismo, conforme a los arts. 323 y 324 del mismo Código Procesal prenombrado, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, de manera imprescindible, debería contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito; por lo que, según al “formulario RCIER 001”, el 7 de abril de 2022 fue presentado la impugnación del presente caso, y a la fecha (14 de igual mes y año), no se tendría ningún resultado de la misma, por estar en el plazo que señalaría el procedimiento; y, ante ello, no sería posible considerar la libertad irrestricta del accionante, por tener conocimiento el mismo, de dicha impugnación (Antecedentes I.2.2).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal; toda vez que, de acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el artículo precitado, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva; empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del referido artículo, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos; sino, solo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese entendido, conforme a lo expuesto en la presente acción tutelar, se advierte que, el accionante adjuntando la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitido a su favor, y poniendo en conocimiento que habría sobrepasado el tiempo de su detención preventiva, dispuesta por la Resolución 39/2021, solicitó mediante memorial de 21 de marzo de 2022, la emisión del mandamiento de libertad, o en su defecto se señale audiencia para la consideración del cese de dicha medida; de lo cual, se tuvo la providencia de 22 de igual fecha, donde el Juez demandado, señaló audiencia virtual de consideración de la citada medida, para el 23 del citado mes y año, a la 15:30; empero, según lo manifestado por el impetrante de tutela, al ingresar a la plataforma virtual de dicho verificativo, el Secretario del referido Juzgado, le informó que la misma fue suspendida, porque la autoridad demandada no pudo ingresar al referido acto procesal por falta de conexión, hecho contradictorio, porque el precitado funcionario, encontrándose en el mismo despacho judicial de la aludida autoridad, ingresó sin ningún problema; y, pese que le manifestaron que en el día le notificarían con el nuevo señalamiento de audiencia, hasta la fecha no se fijó dicho acto procesal; al respecto, si bien el Juez demandado, ante la precitada solicitud de cesación a la detención preventiva (21 de marzo de 2022), dentro del plazo de cuarenta ocho establecido en el art. 239 del CPP, fijó audiencia; sin embargo, no conforme art. 113 del citado Código; toda vez que, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que, efectuada la notificación de los sujetos procesales, ningún motivo excepto los fuerza mayor o caso fortuito, constituye o justifique la suspensión de la audiencia; en ese entendido, en el caso concreto, habiéndose cumplido con las diligencias de notificación de señalamiento de audiencia (23 de marzo de igual año precitado), el merituado justificativo no se constituía en un motivo valido que justifique la suspensión dispuesta por el Juez demandado; además, cuando se advierte que el acto procesal señalado precedentemente, fue suspendido sin instalación previa, cuando la normativa vigente –art. 113 del CPP– es expresa al determinar que la autoridad judicial en ningún caso podrá disponer la suspensión de las audiencias sin su previa instalación; por lo cual, no resultaría suficiente, el justificativo de la autoridad demandada, y la falta de instalación previa, para no celebrar la misma, constituyéndose por el contrario en una primera dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación; asimismo, –según el accionante– suspendido dicho acto procesal, la autoridad demandada, no fijó nuevo verificativo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; es decir, además la suspensión ilegal, no procedió a fijar nueva fecha de audiencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, previsto en el art. 113 del CPP; por lo que, se constituiría como una segunda dilación.
De igual manera, ante las solicitudes de 23 de marzo y 1 de abril de 2022, donde el accionante respectivamente, requirió la emisión del mandamiento de libertad, ante la suspensión de manera injustificada del acto procesal señalado y no se señalamiento de la nueva audiencia; y, reiterando se fije día y hora de del acto procesal, para la consideración de su cesación a la detención preventiva; ante dichas solicitudes, el Juez demandado, mediante providencias de 24 de marzo y “1 de marzo” de 2022 respectivamente, justificó la falta de señalización de dicho verificativo, al no contar con el informe del Ministerio Público, sobre si se remitió a la autoridad de la Fiscalía Departamental de La Paz, la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, misma que fue impugnado por los padres de la víctima, y que al obtener dichos antecedentes recién programaría la audiencia requerida; al respecto, conforme al citado Fundamento Jurídico, la solicitud de un detenido o privado de libertad debe tramitarse, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales, sin que implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino que, sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa; es decir, en el caso concreto, el hecho de que se obtenga o no información del Ministerio Público, sobre la remisión de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, ante la instancia superior, o sobre el resultado de la impugnación contra la misma, por parte de la víctima, no imposibilitaría que el Juez demandado, pueda señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela; puesto que, dichos aspectos serán dilucidados en el acto procesal solicitado, y donde la autoridad demandada, podrá analizar los mismos, y dispondrá lo que corresponda en derecho; por lo que, la citada autoridad, al no fijar dicho verificativo, dentro del plazo el plazo de cuarenta ocho horas, establecido por el art. 239 del CPP, en cuanto a las solicitudes de 23 de marzo y 1 de abril de 2022, donde en la primera dejó transcurrir siete días, y en la segunda trece días hasta la presentación de esta acción tutelar (13 de igual mes y año), se constituirían de esa manera en una tercera y cuarta dilación; que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal del accionante; sino, colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica, como también la lesión del goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna).
En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, además de suspender el acto procesal programado, sin las condiciones establecidas en la norma adjetiva penal, y el no haber señalado nueva audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, resulta contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP; en consonancia, con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); consiguientemente, por lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela impetrada, únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a fin del cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el art. 239 del CPP en cuanto al señalamiento de una audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad, decisión que corresponde ser asumida por la autoridad ordinaria que conoce de la causa, quien en el caso presente debe asumir una determinación que garantice una protección efectiva y reforzada de la victima de los hechos motivo de procesamiento, pues conforme lo manifestado por la propia autoridad demandada en su informe de descargo, al pertenecer la víctima a un grupo vulnerable merece una protección reforzada, que asegure la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO