SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 1; 77 a 80 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, habiéndose presentado imputación formal en su contra identificando como riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares desde la gestión 2010 a 2019, en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
Posteriormente, presentado que fue la acusación formal por el Ministerio Público, el 13 de marzo de 2020, se llevó adelante el juicio oral y contradictorio ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, emitiéndose la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria en su contra; en el mismo acto, a pedido del abogado de la acusación particular se instaló audiencia de medidas cautelares sin haberles notificado previamente con memorial de solicitud de día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su respectivo decreto; empero, la Jueza presidenta del citado Tribunal pese al reclamo por la defensa de todos los acusados, prosiguió con la audiencia, pronunciando el Auto Interlocutorio 070/2020 de igual data, estableciendo la concurrencia del riesgo procesal previsto en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2, 4 y 7 del CPP, ordenándose su detención preventiva; ante lo cual, se interpuso recurso de apelación incidental en apego al art. 251 del citado Código, siendo resuelto mediante Auto de Vista 132/2020 de 3 de junio, que revocó en parte la Resolución del a quo; empero, producto de la interposición de una acción de libertad por el acusador particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, que dispuso dejar sin efecto el referido Auto de Vista y la nulidad de obrados hasta la audiencia de apelación.
En cumplimiento a dicha determinación constitucional, por decreto de 17 de marzo de 2022, se señaló nueva audiencia para consideración, fundamentación y resolución del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 70/2020, para el 24 de igual mes y año a las 11:20; empero, en dicha fecha Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, mediante Auto de Vista 209/2022 de 24 de marzo, amparada en lo establecido en el art. 396.3 y 398 del CPP declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación con el argumento de ausencia e inobservancia del art. 251 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019– y 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinaria, confirmó la Resolución impugnada; ante lo cual, se solicitó explicación, complementación y enmienda, argumentando que al momento de interponer el recurso de apelación, su anterior patrocinio presentó apelación identificando el art. 251 del CPP y que el art. 33 del citado Reglamento no identifica la existencia de fundamentación de agravios a momento de interponer el recurso de apelación; por lo que, dio lugar a la enmienda en cuanto a haber invocado norma legal aplicable a momento de interponerse el citado recurso y además manifestó que: “…el art. 404 modificado por la Ley 1173 y el Art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencias en materia penal, todas las autoridades mediante la escuela de jueces dirigida por la ex Vocal Margot Pérez y Henry ante el Juez de primera instancia es el requisito a efecto de pronunciamiento de fondo del Tribunal de Alzada” (sic), manteniendo firme y subsistente su Resolución y el Auto Interlocutorio 070/2020; empero, de la lectura del tantas veces citado art. 33 del referido Reglamento se advierte que, en ninguna parte identifica como requisito de admisibilidad, la fundamentación previa de agravio; con tal actuación se le negó la posibilidad a ser oído, ya que la Vocal demandada no quiso ingresar analizar el fondo del recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a recurrir o impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23. I y III, 24, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 209/2022, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Que la autoridad demandada señale nueva audiencia de consideración del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 070/2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 90 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de abogado, ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, el Auto de Vista 209/2022 de 24 de marzo, fue emitido dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencias establecidas en los arts. 396 y 398 del CPP, no existiendo conculcación de derechos y/o garantías constitucionales; y, 2) Al momento de emitir el citado Auto de Vista se consideró la disposición contenida en la Ley 1173 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Pena, por cuanto la parte accionante fundamentó agravios ante el Tribunal de primera instancia; por lo que, correspondió invocar el art. 404 del citado Código y el art. 33 del referido Reglamento, que de acuerdo a la modulación amplia de la normativa de referencia establece que: “una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar, la parte apelara en el acto” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 86 a 90 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El legislador ha forjado la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento, alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, que desemboca a su vez en la génesis procesal del reclamo haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP o por el contrario al previsto en el art. 403 de la normativa adjetiva penal; ii) Si bien en nuestro ordenamiento jurídico se otorga el derecho a impugnar la decisión de la autoridad a quo; empero, se debe cumplir con formalidades apegadas al principio de legalidad; es decir, si la resolución se dicta en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, juez o tribunal que la dictó; asimismo, el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias, establece que, una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada apelará en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; así el art. 396.3 del CPP, establece las reglas generales de la impugnación, determina que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, CON INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS ASPECTOS CUESTIONADOS DE LA RESOLUCIÓN…” (sic), consecuentemente, bajo dicha norma legal y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se llega a la conclusión que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que fueron dictadas en audiencia, deben ser interpuestas inmediatamente y oralmente, puntualizando los agravios, siendo la condición de tiempo y forma que señala la norma procesal penal en estos casos específicamente, debiendo ser cumplida por las partes, al ser un mandato expreso de la Ley; y, iii) En el caso de autos, ante la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución “de ultima ratio”, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, atendió dicho recurso puesto a su conocimiento conforme el art. 251 del CPP, con el sustento de la ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos; por lo que, no pudo pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, por el contrario dio respuesta clara y concreta, sin advertirse exceso en la decisión judicial.