SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a recurrir o impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la libertad; alegando que la autoridad demandada mediante Auto de Vista 209/2022, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, negándose analizar el fondo de lo planteado, con el argumento que no se hubiera invocado la normativa en la que amparo su recurso y no fundamentó sus agravios ante el Tribunal a quo; manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 070/2020; empero, no es requisito de admisibilidad, la fundamentación previa de agravio.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0095/2021-S4 de 7 de mayo, al respecto manifestó que: “Conforme determina el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.
A su vez, el art. 403.3 del CPP: 'El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustitución'.
Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: 'Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…'.
En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: 'La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.
La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: «En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’ (las negrillas corresponden del texto original).
Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos a recurrir o impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada como Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 209/2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, sin ingresar analizar el fondo del asunto planteado, argumentando que no se hubiera invocado normativa en el que se amparó su recurso y no fundamentó sus agravios ante el Tribunal a quo; dejando subsistente el Auto Interlocutorio 070/2020; es decir, manteniendo su detención preventiva; empero, de la norma evocada como fundamento legal, no se advierte como requisito de admisibilidad, la fundamentación previa de agravios.
De obrados se tiene que, el impetrante de tutela junto a otras personas enfrentaron un proceso penal seguido a instancia de Flora Fortunata Janco de Cruz y el Ministerio Público por el delito de asesinato, ya en la etapa final del referido proceso, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria contra el impetrante de tutela y otros; en el mismo acto, a solicitud del abogado de la parte querellante se desarrolló audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio 70/2020, su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Chonchocoro; ante lo cual, se interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP contra dicha determinación (Conclusión II.1 y II.2).
Como antecedentes debemos referir que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante Auto de Vista 132/2020 de 3 de junio, resolvió el referido recurso de apelación, revocando en parte la Resolución impugnada. Ante lo cual, Flora Fortunata Janco de Cruz, en su condición de víctima planteó una acción de amparo constitucional contra la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que elevado en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, y concedió la tutela impetrada y dispuso la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación, inclusive del señalamiento de audiencia de apelación de 3 de junio de 2020, y por ende los actuados que se suscitaron de manera posterior de dicho trámite incidental de apelación de medidas cautelares (Conclusión II.3)
Posteriormente, en cumplimiento a la citada SCP 0513/2021-S3, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad ahora demandada–, resolviendo el recurso de apelación interpuesto entre otros por el accionante, pronunció el Auto de Vista 209/2022, declarándolo inadmisible, con el argumento de inobservancia de los arts. 251 y 404 del CPP y 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, confirmando el Auto Interlocutorio 070/2020 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.4).
En ese marco, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al recurso de apelación incidental y su tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del mismo Código, siendo su naturaleza otra; toda vez que, conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, dicho recurso además de poder ser interpuesto por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes, también de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito; más considerando que, la audiencia señalada por el Tribunal de alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto.
Con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, se lesionó el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pero además se les negó el derecho a la impugnación; corresponde remitirnos al confutado Auto de Vista 209/2022, el cual fue emitido con base en los siguientes fundamentos: a) De la compulsa integral del Auto Interlocutorio 070/2020, se puede advertir de manera clara e inextensa que a la conclusión de dicho actuado procesal no se habría formulado de manera oral el recurso de apelación incidental, “es decir, la parte recurrente no hubiera acudido al adjetivo procesal contenido en la Ley 1173 respecto a los Arts. 251 o 404” (sic) a efecto de motivar de forma oral ante el Tribunal de primera instancia el recurso de apelación incidental, tampoco se cumplió con la fundamentación de agravios donde pudiera adecuar su petitorio y motivación, extremos que fueron modulados por la normativa como es la Ley 1173 y el Reglamento ordenador aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se advierte que no se invocó normativa adecuada por quien impetró el recurso de apelación, tampoco se sustentó agravio, ni fue subsanada la omisión ante el Tribunal de primera instancia, tampoco ante el Tribunal de alzada, a efecto de ser considerado; tampoco se expresa de forma clara cual pudiera ser el fundamento de agravio en el cual se sustenta; al no haberse cumplido con los requisitos formales establecidos en la normativa procesal, se hace inviable la consideración en pronunciamiento de fondo de los agravios esgrimidos
De la contrastación realizada con la jurisprudencia constitucional descrita, de manera arbitraria la Vocal demandada, dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y otros contra el Auto Interlocutorio 070/2020, en la misma audiencia de medidas cautelares; toda vez que, conforme se tiene del Acta de dicho acto procesal del 13 de marzo de 2020, observándose que en la parte final refiere: “ABOGADO DE DEFENSA DE ROGEIO MORALES CHURA, SEVERO CHECA, Y ALBERTO JULIAN.- Interponemos incidental lo modulado, en el Art. 251 del CPP. Debiendo remitirse todos los actuados dentro las 24 horas como menciona la norma legal” (sic); por lo que, considerando la tramitación especial que rige el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP –a diferencia del art. 403, 404– que una vez interpuesto dicho recurso en el presente caso de manera oral, en cumplimiento al principio de inmediación y oralidad que rige el proceso penal, la fundamentación de agravios que sustenta el recurso de apelación referido, es posible realizarla en la audiencia señalada por el Tribunal de alzada; por lo que, tal como se advierte del CD de grabación de la audiencia de apelación incidental de 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.5).
Ahora bien, en lo que respecta a la fundamentación de los agravios si bien ésta no es exigible realizarla ante el Tribunal a quo, conforme se precisó supra; del contenido del CD adjunto a la presente acción, en torno a la mencionada audiencia de apelación de medida cautelar y a lo referido por la defensa del impetrante de tutela, se tiene que: 1) El Auto Interlocutorio 070/2020 es ilegal y malicioso; toda vez que, a solicitud del abogado de la parte querellante solicitó desarrollarse audiencia de medida cautelar después de emitir la parte resolutiva de una sentencia, manifestando una serie de riesgos procesales como los previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.4, 7 y 235.2 y 3 del CPP, ante ello, los abogados de la defensa, advirtieron a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que no corresponde ya que es una audiencia ilícita; empero, al margen de ello dicha autoridad permitió al abogado solicitante fundamentar respecto a la solicitud de medidas cautelares y riesgos procesales; sin embargo, no fueron notificados previamente con algún memorial de aplicación de medidas cautelares o decreto de señalamiento a ese tipo de audiencia, ya que si bien fueron convocados fue a la audiencia de Juicio oral; 2) teniéndose claramente la lesión del derecho a la defensa; por lo que, no es correcto que la Jueza a quo haya desarrollado la audiencia de medida cautelar, tendría que haber cumplido principios básicos como la contradicción, información, que son base de la legalidad de un proceso; si bien se pretende realizar la audiencia de media cautelar debe ser en igualdad de condiciones donde puedan presentar sus descargos y demostrar ante la Jueza que cuentan con domicilio, trabajo y familia y que no concurren los riesgos procesales señalados; 3) Se observa una imputación formal de 6 de octubre de 2010; en la que, solicita la detención preventiva de los procesados refiriendo que existen riesgo procesal al no haber acredita contar con dominio, trabajo y familia; pero después de ello, no se hizo mención alguna a otros riesgos procesales como los que ahora se refiere previstos en los arts. 234.2,4 y 7 del CPP; por lo que, la Jueza a quo, de manera antojadiza, conforme a lo referido por el abogado de la parte querellante tiene presente sobre dichos riesgos procesales que no estaban plasmados en la imputación formal, más cuando la Ley 1173 aún no se encontraba vigente y que por el solo hecho de ser expresados de manera oral; y sin existir ampliación de riegos procesales se dispuso su concurrencia; asimismo, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235 del mismo Código, lesionado la presunción de inocencia, a la igualdad procesal y a la debida diligencia y el debido proceso vinculado al derecho a la libertad; ampliando riesgos procesales que no se encuentran inmersos en la imputación formal, generando que los imputados no puedan ejercer su derecho a la defensa, ya que recién tuvieron conocimiento en la misma audiencia; y, 4) El debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano por la Convención Americana sobre derechos Humanos y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad, habiéndose inculcado derechos fundamentales, siendo sorprendidos con la instalación de audiencia de medida cautelar, incluso los abogados y siendo los directos afectados los acusados, ya que debieron ser notificados previamente para evitar los desequilibrios procesales de las partes, desembocando en indefensión; por lo que, se pide la revocatoria del Auto Interlocutorio 070/2020 y Debe remitirse ante el Ministerio Público, ya que existió la comisión de un delito como es prevaricato.
Por lo que, conforme a lo analizado, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto sin una debida fundamentación y motivación, siendo una resolución arbitraria apartada de los marcos de legalidad y razonabilidad; ya que, de los antecedentes compulsados precedentemente resulta evidente que la autoridad demandada, inobservó la interposición del recurso de apelación, lo que llevó a dicha autoridad erróneamente declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, y no ingresar analizar el fondo del asunto que motivó dicho recurso y no revisar la Resolución del Tribunal a quo, respecto a la situación jurídica del ahora accionante. Por lo que, al advertirse la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, y motivación y el derecho a la impugnación del accionante en relación a su derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 209/2022, debiendo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución compulsando adecuadamente los antecedentes y la normativa legal vigente, considerando lo fundamentado en la audiencia de 24 de marzo de 2022.
Se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente abarca la consideración del derecho a la impugnación por cuanto se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, y no así sobre el fondo de su situación jurídica del impetrante de tutela –libertad–pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.