SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 20 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Andrea Hinojosa Siles, quien solicitó liquidación mediante memorial de 2 de octubre del 2020, por la suma de Bs51 250.- (Cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolivianos 00/100) realizada hasta el 24 de septiembre del 2020 y aceptada por la Jueza de la causa mediante Auto de 15 de octubre de igual año y corrida -en traslado- a su conocimiento; una vez notificado, mediante memorial de 27 de noviembre del mismo año, observó la indicada liquidación (acompañando recibos originales), expresando de forma textual: “Siendo el indicado monto, una suma incorrecta, es que dentro el plazo previsto por el Art 415 de la Ley 603, tengo a bien observar la liquidación presentada por la de contrario, conforme a los recibos que en fs. 5 me permito adjuntar, se acredita de forma objetiva que mi persona haciendo esfuerzos económicos privándome de cubrir mis necesidades básicas, ya que soy una persona de la tercera edad y por consiguiente sin una fuente laboral, he realizado pagos periódicos mediante los recibos firmados y que el último recibo es de fecha 20 de diciembre de 2008, mi persona tiene pagado por concepto de asistencia familiar hasta el mes de mayo de 2008 inclusive. En tal virtud, y estando demostrando que el monto presentado por la demandante no se ajusta a la realidad, esto en mérito de los descargos por pagos realizados, es que solicito a su autoridad se contemple los pagos realizados hasta el mes de mayo del 2008…” (sic); dicha observación fue puesta en conocimiento de la demandante, mediante Auto de 1 de diciembre de 2020, quien respondió negando lo argüido; es así que, respecto de este primer punto, la Jueza a cargo por Auto de 10 del precitado mes y año, señaló audiencia para el 1 de febrero del 2021, con la finalidad de resolver la observación a la liquidación; empero, la misma fue suspendida y reprogramada para el 24 del mes y año señalados, la cual también se suspendió y de esta manera no resolvió la observación de liquidación efectuada de su parte.

Posterior a la referida suspensión de audiencia, la demandante impetró nueva liquidación el 26 de febrero de 2021, la autoridad judicial aceptó simple y llanamente, sin resolver la observación a la liquidación de 27 de noviembre del 2020, presentada dentro de plazo oportuno y adjuntando prueba objetiva, consistentes en recibos con fechas, montos y firmados por la demandante, incurriendo en dilación innecesaria por suspensiones de audiencia reiteradas sin fundamento alguno.

La nueva liquidación fue aprobada por la Jueza de la causa de forma negligente y por demás vulneradora a sus derechos, ordenando así su apremio corporal sin considerar su condición de adulto mayor, estado de salud y la capacidad económica, incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional como la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, cuando señaló que -previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor, por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el conocimiento de la causa deberá considerar y valorar diferentes situaciones, entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación-; aspectos que no fueron considerados por la citada Jueza al momento de disponer la emisión del Mandamiento de Apremio 153 de 5 de noviembre de 2021 en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a ser escuchado y vencido en proceso justo, a la igualdad procesal, a la protección reforzada como adulto mayor, a su libertad de locomoción, intregridad fisica, a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 67 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Jueza demandada: a) Que cumpla el debido proceso resolviendo la observación de liquidación efectuada por memorial de 27 de noviembre de 2020, de forma inmediata; y, b) Que proceda a la suspensión del Mandamiento de Apremio 153 de 5 de noviembre de 2021, librado en su contra, ello bajo el razonamiento de la SCP 0957/2015-S3.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La acción de libertad de carácter preventivo, fue interpuesta en razón a la protección reforzada de los adultos mayores de sesenta y dos años de edad, ello en el proceso de asistencia familiar, en el que si bien existió una liquidación presentada por la demandante de 2 de octubre de 2020, por la que supuestamente adeudaba la suma de Bs51 250.- liquidación observada de su parte y que debió resolverse en dos audiencias que no se realizaron; 2) Posteriormente, la Jueza de la causa emitió el Auto de 4 de mayo de 2021, sin resolver la observación antedicha, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a conocer el proceso, a ser sido oído y a la valoración de la documentación presentada, poniendo en peligro su libertad, ya que el 3 de diciembre de 2020, acompañó certificado médico acreditando que sufre de hipertensión arterial, diabetes tipo 2 y síndrome ansioso, el mismo que fue actualizado al momento de interponer la presente acción de libertad; y, 3) La autoridad demandada, tenía conocimiento de esta circunstancia de salud y vulnerabilidad del obligado, sobre lo cual no se habría pronunciado, apartándose de lo establecido en la SCP 0957/2015-S3, que determina en estas circunstancias tomar en cuenta la salud, situación económica y la vulnerabilidad a valorarse y ponderarse por el Juez, lo cual no sucedió en el caso en concreto, de igual forma, la “SC 0915/2011” -no indica fecha- prevé que los adultos mayores deben ser considerados de manera preferencial en este tipo de contextos, lineamiento ratificado por las          SSCC “1156/2013, 0044/2010-R, 0008/2009 y 0080/2010” (sic); por lo que, la acción de libertad es procedente ya que deben ser ponderados los derechos a la vida, la salud y la libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El proceso de asistencia familiar se inició en 1991, a instancia de Alejandrina Siles Nava contra Roberto René Hinojosa Heredia -ahora accionante- habiéndose fijado asistencia familiar a favor de la nombrada demandante y de la hija de ambos Andrea Hinojosa Siles, conforme Sentencia de 15 de agosto de 1994, proceso que permaneció archivado hasta el 2009; ii) La beneficiaria Andrea Hinojosa Siles, una vez que obtuvo la mayoría de edad, se apersonó al proceso en 2011, acompañando su certificado de nacimiento y fotocopia de carnet de discapacidad; posteriormente, en varias oportunidades presentó liquidaciones de asistencia familiar, con las que no era debidamente notificado el obligado, al que le notificaron el 24 de noviembre de 2020, con la liquidación de 2 de octubre de igual año; en consecuencia, se apersonó y observó la misma mediante escrito de 27 de noviembre del referido año; el cual fue puesto en conocimiento de las beneficiarias, y una vez que ellas se pronunciaron, programó audiencia advirtiendo a las partes que ha dicho acto, trajeran sus liquidaciones actualizadas; iii) La audiencia de observación a la liquidación se desarrolló el 1 de febrero de 2021, actuado en el que estuvieron presentes el ahora impetrante de tutela y su hija, habiendo ambos hecho llegar sus liquidaciones; quienes de común acuerdo, establecieron la programación de una nueva audiencia para que en dicho acto también asista la demandante principal, hecho que consta en el acta de esa fecha; iv) El 22 de febrero de 2021, el demandante de tutela planteó excepción de prescripción de la obligación de asistencia familiar, al que se le dio el trámite de ley y actualmente se encontraría en apelación (en la Sala Familiar), a raíz del recurso planteado por el prenombrado obligado; por lo que, mientras se tramitaba dicha excepción, no se pudo desarrollar conforme a ley la audiencia programada para el 24 de igual mes y año; sin embargo, en la misma se hicieron presentes todas las partes; es decir, Alejandrina Siles Nava, Andrea Hinojosa Siles y Roberto René Hinojosa Heredia, habiendo la demandante principal desconocido los recibos presentados por el nombrado obligado y simplemente reconoció que recibió el pago de Bs1000.- (mil bolivianos), hecho cotejado con el memorial de fecha 2 de abril de 2021; aspecto que no se hizo constar en el acta aludida, porque se trataba de una audiencia de conciliación; v) En ese estado del proceso y presentada nuevamente la liquidación actualizada por las precitadas beneficiarias, emitió el Auto de 9 de abril de 2021, intimándose al obligado pague la asistencia familiar adeudada, quien una vez notificado con dicho Auto, no planteó ningún recurso, y por escrito de 20 de similar mes y año propuso “OFERTA DE PAGO” (sic), que puesta en conocimiento de las demandantes no fue aceptada, solicitando la emisión del mandamiento de apremio, habiéndose dado curso a esa petición por Auto de 4 de mayo de idéntico año; y, vi) El ahora accionante efectuó algunos pagos a cuenta de la asistencia familiar de su hija, hechos cotejados con los comprobantes de depósitos bancarios que cursan a “fs. 208, 244, 302 al 304 de obrados” (sic); sin embargo, después de hacer varias ofertas de pago y cumplir con parte de su obligación y luego de transcurrido un año, planteó incidente de nulidad procesal por defecto absoluto, conforme el memorial de 19 de abril de 2022, al que se le está dando el trámite de ley y paralelamente interpuso la acción de libertad en cuestión.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 63 a 66 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando en suspenso el Mandamiento de Apremio 153 de 5 de noviembre de 2021, en tanto y en cuanto se resuelva el incidente de nulidad. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El solicitante de tutela denunció la presunta lesión al debido proceso en el que incurrió la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del referido departamento al haber emitido el Mandamiento de Apremio 153, sin antes considerar y menos resolver la observación a la liquidación planteada de su parte el 27 de octubre de 2020, así también al no tener en cuenta su condición de adulto mayor, comprendido dentro de los grupos vulnerables; b) Cursando en el cuaderno procesal aparejado, la demanda de asistencia familiar planteada por Alejandrina Siles Nava contra de Roberto René Hinojosa Heredia -ahora accionante-, determinando en Sentencia de 15 de agosto de 1994, la asistencia familiar a favor de la hija Andrea Hinojosa Siles; la misma que al cumplimiento de su mayoría de edad, por memorial de 2 de octubre de 2020 se apersonó ante dicho Juzgado, acompañando su carnet de discapacidad y solicitando liquidación de asistencia familiar, aceptada esta mediante Auto de 15 de octubre de 2020 por la suma de Bs51 250.-, puesta en conocimiento del obligado e intimándole al pago del beneficio, donde una vez notificado por escrito de 27 de noviembre de igual año, observó la liquidación adjuntando recibos originales de pagos parciales realizados a favor de la beneficiaria, impetrando se resuelva y se considere su vulnerabilidad por ser persona adulta, observación que fue admitida por la autoridad judicial mediante Auto de 1 de diciembre del mismo año; posteriormente, corrido en traslado a la beneficiaria, respondió rechazando lo expresado por el obligado, y a fin de resolver la observación de liquidación, fue fijada audiencia para el 10 de similar mes y año, que fue suspendida y reprogramada para el 24 de febrero del 2021, que no se efectuó por segunda vez; c) Después se realizó la actualización y liquidación y mediante Auto de 9 de abril del citado año, se ordenó la notificación de intimación de pago; por lo que, el demandante de tutela realizó una oferta de pago que no fue aceptada, disponiéndose en consecuencia la emisión del mandamiento de apremio mediante Auto de 4 de mayo del año señalado; d) El 19 de febrero del mencionado año, el peticionante de tutela solicitó cesación de asistencia familiar, tramitada la misma mediante Auto Definitivo 177/2021 de 12 de noviembre, se dispuso el cese del beneficio a favor de Andrea Hinojosa Siles, subsiguientemente a través de memorial de 19 de abril de 2022, planteó incidente de nulidad procesal por defectos absolutos, disponiendo se corra en traslado; sin embargo, llamó la atención que los fundamentos expuestos en dicho incidente sean los mismos de la acción tutelar, habiendo activado el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo para la pretensión del accionante, permitiendo a la autoridad judicial que emitió el supuesto acto lesivo, pronunciarse al respecto en resguardo de su derecho a la defensa; e) Se evidenció que la autoridad demandada no consideró positiva ni negativamente la observación a la liquidación planteada mediante memorial de 27 de noviembre de 2021 reclamado por el solicitante de tutela; asimismo, no se observó el valor justicia al no haberle dado respuesta, más al contrario continuó con la tramitación del proceso llegando a emitir el Mandamiento de Apremio 153, vulnerando el elemento del debido proceso, por cuanto en observancia del principio dispositivo, debió responderse a todas las pretensiones expuestas por el impetrante de tutela para defender sus derechos, lo cual no significa que este Tribunal decanta por un tipo de respuesta, sino que busca la tutela efectiva del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, independientemente de cuál sea la contestación consagrada en el art. 115.1 de la CPE, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, dejándolo en inseguridad al haber emitido el Mandamiento de Apremio 153, mismo que podría ser ejecutado en cualquier momento; por lo que, a fin de precautelar los derechos del peticionante de tutela, considerando su condición de adulto mayor y estado de salud, corresponde tutelar en parte, dejando en suspenso el referido Mandamiento hasta y en cuanto se resuelva el incidente de nulidad por defectos absolutos.