SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
II.3. Cursa Auto de 4 de mayo de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- a través del cual dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado -hoy petici
II.4. Consta Mandamiento de Apremio 153, de 5 de noviembre de 2021, emitido por Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba contra Roberto Rene Hinojosa Heredia -ahora solicitante de tutela-, librado conforme lo ordenado por Autos de 4 de mayo y 28 de septiembre, ambos del señalado año (fs. 50).
II.5. El 19 de abril de 2022 el impetrante de tutela, formuló nulidad procesal por defecto absoluto, entre otros (fs. 52 a 56); corriéndose en traslado a través de proveído de 20 de igual mes y año (fs.57), siendo éste el estado del proceso antes de la presentación de la acción de libertad.
II.6. Por Certificado Médico de 25 de abril de 2022, expedido por José Gutiérrez Amurrio, mismo que en lo principal da cuenta que: “…el paciente Roberto Rene Hinojosa Heredia de 62 años de edad (…) Impresión Diagnóstica: - Hipertensión Arterial Sistémica - Diabetes Tipo 2 - Obesidad clase I…” (sic [fs. 3]); así como la fotocopia de la cédula de identidad 987834, expedida en Cochabamba, que corresponde a Roberto Rene Hinojosa Heredia -hoy accionante-, nacido el 27 de febrero de 1960 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a ser escuchado y vencido en proceso justo, a la igualdad procesal, a la protección reforzada como adulto mayor, a su libertad de locomoción, integridad física, a la salud y la vida; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar incoado en su contra; no obstante, haber objetado la liquidación de asistencia familiar a través de memorial de 27 de noviembre de 2021, dicha observación no fue resuelta por la Jueza de la causa, emitiéndose en cambio el Mandamiento de Apremio 153, en su contra pese a tratarse de una persona de la tercera edad, con afecciones de salud importantes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La no aplicación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad cuando se trata de grupo en situación de vulnerabilidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, en cuanto a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…” (énfasis añadido).
A ello, la SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos pertenecen).
Estos razonamientos, asumidos en acciones de amparo constitucional, son perfectamente asimilables en la acción de libertad, caracterizada por el principio de informalismo, en atención a la preeminencia de los derechos fundamentales que protege la vida y la libertad, y en la que la subsidiariedad se aplica de manera excepcional.
III.2. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física
La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, inicialmente fue desarrollada mediante la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio que dispone: “…para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debían existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso”.
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispone que la acción de libertad podía ser formulada por quien considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. En relación a la tutela del debido proceso, no condicionó la procedencia de la acción a la existencia de un vínculo directo entre la lesión denunciada y el derecho a la libertad.
El citado fallo, señala además que: “…estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento a la línea jurisprudencial anterior a la SCP 0217/2014. Señalando que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no era posible modificar su esencia y ampliarla para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad.
En ese entendido, el citado fallo refiere que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”, que no habilitaban al recurso de hábeas corpus, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todos sus elementos.
En atención a la reconducción operada mediante la citada SCP 1609/2014, la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a un debido proceso, siempre y cuando los hechos relacionados a un indebido procesamiento, operen como causa directa de la vulneración del derecho a la libertad física” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme el sustento fáctico argumentativo de la presente acción tutelar, se tiene que las reclamaciones efectuadas por el impetrante de tutela emergen de la falta de consideración a las observaciones efectuadas a la liquidación de asistencia familiar a través de memorial de 27 de noviembre de 2020; toda vez que, no fueron consideradas ni resueltas por la Jueza de la causa, emitiendo en cambio el Mandamiento de Apremio 153 de 5 de noviembre de 2021, en su contra, sin tomar en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con afecciones de salud que fueron acreditadas en su oportunidad.
Identificado el problema jurídico, corresponde efectuar una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, ello con la finalidad de identificar las particularidades a partir de la liquidación de asistencia familiar que inciden en el análisis fáctico de la situación planteada. Con la aclaración que se ingresa al análisis de fondo de problemática, en el marco de la no aplicación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad cuando se trata de grupo en situación de vulnerabilidad, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese sentido, se tiene que por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Andrea Hinojosa Siles -beneficiaria-, presentó liquidación de asistencia familiar, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por su madre Alejandrina Siles Nava contra su padre Roberto René Hinojosa Heredia -ahora accionante-, la cual fue observada por el obligado a través de escrito presentado el 27 de noviembre de igual año; a cuyo efecto fue señalada audiencia para el 1 de febrero de 2021, actuado procesal que se desarrolló la indicada fecha, en presencia de los precitados beneficiaria y demandante de tutela, que fue reprogramado para el 24 del mismo mes año, a solicitud de las partes (Conclusión II.1).
Seguidamente, a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021 el impetrante de tutela plantea excepción de prescripción de la obligación de asistencia familiar; sin embargo, se lleva a cabo la audiencia fijada para el 24 del mes y año señalados, en la que estuvieron presentes las partes, sin que arribaran a ninguna conciliación, ya que previamente debía resolverse la referida excepción (Conclusión II.2). Mediante Auto de 4 de mayo de 2021, la Jueza ahora demandada dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado; de igual forma, a través del Auto de 28 de septiembre de igual año, la indicada autoridad judicial determinó en lo principal, lo siguiente: “VISTOS: Lo expuesto precedentemente los antecedentes procesales y la negativa de la beneficiaria mayor de edad, al plan de plan de pago de asistencia familiar efectuada por su padre corresponde disponer que por Secretaría de este juzgado se expida nuevo mandamiento de Apremio en contra del Obligado Sr. ROBERTO RENE HInOJOSA HEREDIA y sea hasta que cancele su saldo adeudado de Bs. 64 750, por concepto de Asistencia Familiar devengada…” (sic); resolución contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto de 22 de octubre de 2021, indicando en su parte dispositiva: “POR TANTO: A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES el Auto de fecha 28 de septiembre de 2021, en consecuencia RECHAZAR el recurso de Reposición planteado por el SR. ROBERTO HINOJOSA HEREDIA -hoy demandante de tutela- y habiendo alternado con el recurso de apelación, se concede el mismo en el efecto devolutivo…” (Conclusión II.3); librándose Mandamiento de Apremio 153 contra Roberto Rene Hinojosa Heredia, conforme lo ordenado por Autos de 4 de mayo y 28 de septiembre, ambos del referido año (Conclusión II.4). El 19 de abril de 2022 el impetrante de tutela, formula nulidad procesal por defecto absoluto, entre otros, corriéndose en traslado a través de proveído de 20 de ese mes y año, siendo éste el estado del proceso antes de la presentación de la acción de libertad (Conclusión II.5).
A través de Certificado Médico de 25 de abril de 2022, el solicitante de tutela acredita que padece de Hipertensión Arterial Sistémica, Diabetes Tipo 2 y Obesidad clase 1; así como por su cédula de identidad que nació el 27 de febrero de 1960, contando con 62 años de edad (Conclusión II.6).
Al respecto, ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta por el accionante, debe tomarse en cuenta que la acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, se constituye en un medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho al debido proceso siempre y cuando las lesiones denunciadas actúen como causa directa para la restricción del derecho a la libertad física de una persona. A partir de lo citado, mediante esta vía se puede solicitar la restitución del debido proceso en cualquiera de sus elementos, cuando se cumpla la condición previamente expuesta del vínculo directo, conforme dispone el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la reconducción asumida mediante la SCP 1609/2014, que para efectos del caso bajo análisis, se constituye en la línea jurisprudencial en vigor de carácter vinculante.
En ese entendido, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso sustantivo abarca todos los presupuestos procesales que debe cumplir un proceso judicial o administrativo a fin de no transgredir los derechos y garantías constitucionales de naturaleza adjetiva de las partes en conflicto; uno de ellos, entendido como la facultad de tener un tiempo razonable para preparar la defensa, tener acceso a la prueba y poder impugnar las decisiones judiciales o administrativas; el derecho a la defensa, conforme la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, implica: “…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”. Por ello, a partir de la inobservancia de alguno de los presupuestos ut supra, que a su vez causen el apremio, la aprehensión o la detención de una persona, fuera de las formas establecidas por ley es viable por intermedio de la acción de libertad, la restitución de la garantía del debido proceso a partir de la protección y tutela del derecho a la libertad física.
Ahora bien, en el caso concreto la beneficiaria, presentó la liquidación de asistencia familiar ante la Jueza de la causa, la que puesta en conocimiento del accionante es observada por éste aduciendo haber realizado algunos pagos, es así que con la finalidad de resolver estas observaciones la referida Jueza fijó una primera audiencia en la que la beneficiaria y su padre, acordaron reprogramarla para el 24 de febrero de 2021, ocasión en la que no lograron conciliar; debiendo resolverse previamente la excepción de prescripción de asistencia familiar formulada por el impetrante de tutela día antes de ese actuado. Posteriormente, fueron emitidos los Autos de 4 de mayo y 28 de septiembre, ambos del indicado año, en los que se dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado, formulando contra esta última determinación, recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual si bien fue rechazado por la Jueza de la causa por Auto de 22 de octubre de igual año (fs. 48 a 49) fue remitido en alzada para su resolución, emitiendo el Mandamiento de Apremio 153, en contra del peticionante de tutela; sin que por una parte se hubiera resuelto la excepción de prescripción deducida, ni el recurso de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de similar año, sumándose a ello el incidente de nulidad procesal formulado el 19 de abril de 2022, también por el peticionante de tutela.
En ese entendido, y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a un debido proceso, siempre y cuando los hechos relacionados a un indebido procesamiento, operen como causa directa de la vulneración del derecho a la libertad física, lo que ocurre en el presente caso, en el que se tiene librado el Mandamiento de Apremio 153, contra el demandante de tutela, sin que en el proceso de asistencia familiar se hubiera resuelto la excepción de prescripción de asistencia familiar, el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 2021, en el que se ordenó se libre el referido mandamiento y finalmente encontrándose pendiente el incidente de nulidad procesal, a lo que debe añadirse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, como persona de la tercera edad la cual se agrava por el estado de salud que padece, lo que no significa que se halle eximido de la obligación que le asiste respecto de las beneficiarias en el proceso de origen, más aun si la hija también se encuentra comprendida en un grupo vulnerable de la sociedad, aspectos que deberán ser resueltos y considerados; empero, en el marco de un debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en
su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de abril
de 2022, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia
Penal Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en
parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el
Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Cursa Auto de 4 de mayo de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- a través del cual dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado -hoy petici