SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno

III.4. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en ejecución de la Sentencia 50/2020 de 1 de diciembre, emitida dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de estafa y estelionato; habiendo sobrepasado las dos quintas partes de su condena privativa de libertad, formuló incidente de beneficio de redención de la pena. No obstante, siendo indispensable  la presentación del certificado de permanencia y conducta ante la autoridad judicial; el 7 de abril de 2022, requirió su extensión ante el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitud que reiteró el 21 de abril y 4 de mayo, ambos de 2022, sin conseguir respuesta alguna, causándole una dilación injustificada y dilatoria, que imposibilita pueda obtener su libertad considerando que el acceso al beneficio señalado podría cambiar sustancialmente su condena y recobrar su libertad.

          En ese orden de ideas, se evidencia que, en etapa de ejecución de la Sentencia 50/2020, emitida dentro del proceso penal seguido contra el demandante de tutela por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 22 de noviembre de 2021, el precitado planteó  ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, incidente de beneficio de redención de la pena, aduciendo haber cumplido las dos quintas partes de su condena de cuatro años de privación de libertad (Conclusión II.1). En forma posterior, el 7 de abril de 2022, cursó solicitud de extensión de certificado de permanencia y conducta ante el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, pedido que reiteró el 21 de igual mes y el 4 de mayo, ambos del indicado año (Conclusión II.2).

          En ese sentido, se tiene que, no obstante a haber cursado los requerimientos antes descritos, de 7 y 21 de abril; y, 4 de mayo, todos de 2022, ante el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, respectivamente; solicitudes dirigidas a obtener el certificado de permanencia y conducta como requisito a ser presentado por el impetrante de tutela para poder beneficiarse con la redención de la pena que cumplía en virtud a la Sentencia 50/2020; dicho Certificado fue emitido por el Director del Recinto Penitenciario precitado y el Encargado de Archivo y Kardex a.i. de dicha Dirección, recién el 29 de abril del año mencionado (Conclusión II.3); es decir, con evidente dilación en desmedro del principio de celeridad invocado como transgredido vinculado con el derecho a la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), teniendo relación directa las incidencias en la tramitación del beneficio de redención con la libertad personal del condenado (Fundamento Jurídico III.3).

Conforme a lo desarrollado, resulta evidente para este Tribunal la demora en la que se incurrió en la otorgación del Certificado de Permanencia y Conducta requerido por el peticionante de tutela el 7 de abril de 2022, a fin de logar ser beneficiado con la redención de la pena que cumplía; debiendo concederse la tutela requerida invocada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), más aún, si además de lo referido no consta  sello de recepción o firma que acredite la entrega del Certificado aludido al impetrante de tutela, constando afirmación del Director del Penal demandado en sentido que, el mismo se encontraba “…para su recojo de la división de kárdex y archivo…” (sic); no siendo justificativo tampoco lo argumentado por el demandando mencionado, quien en el informe oral que brindó en audiencia, indicó que las Secciones de Kárdex y Archivo se encontrarían a cargo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, no siendo el personal que trabaja en las Secciones precitadas, funcionarios policiales, sino dependientes de la Dirección aludida; siendo precisamente a dicha autoridad a quién se dirigió el pedido de extensión de la Certificación requerida, y quien además suscribió la misma, se reitera, el 29 de abril de 2022.

Finalmente, cabe precisar que, no obstante que el demandante de tutela planteó la presente acción tutelar, el 5 de mayo de 2022 (Conclusión II.4); es decir, supuestamente en forma posterior a la extensión del Certificado de Permanencia y Conducta 04376/2022; el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado son nuestros); por lo que, aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada, más si conforme se anotó, a la fecha de interposición de la acción de defensa no se tenía constancia de su entrega y conocimiento del mismo por parte del accionante.

          En ese sentido, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No disponer ninguna orden, emergente de la concesión de la tutela, constando ya la emisión del Certificado de Permanencia y Conducta 04376/2022 de 29 de mayo; y, la orden de su entrega al impetrante de tutela; no existiendo, por ende, disposición alguna que determinar. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0659/2023-S2 (viene de la pág. 10)

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.