SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4

Fecha: 25-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4

Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53825-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 97 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Daniel Yampara Laura contra Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 42 vta.; y, el de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 50 a 51 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de selección de postulantes al tercer curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, llevado adelante en el marco de la Convocatoria Pública 01/2020, fue admitido por la Escuela de Jueces del Estado para formar parte del referido programa, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 73/2022 de 6 de septiembre, que aprobó la planilla final y definitiva de los postulantes admitidos, suscribiendo en consecuencia el Contrato 53/2022 de 28 de septiembre, el cual establece las condiciones, derechos y obligaciones para ambas partes, con lo cual desarrolló el curso con normalidad hasta el tercer módulo inclusive, cuando el 30 de enero de 2023, mediante su correo electrónico, se enteró que por Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023 de igual mes y año, la Escuela de Jueces del Estado tomó la decisión de rescindir el citado contrato, consiguientemente, su desvinculación de la lista de estudiantes admitidos al referido programa y su exclusión de la plataforma virtual, restringiéndose con ello su acceso a las actividades tanto virtuales como presenciales, argumentando que el estudiante ya se encontraba reconocido por el sistema de carrera judicial al haber sido posesionado como juez de carrera el 1 de diciembre de 2022 (fecha posterior a su admisión como alumno a la Escuela de Jueces del Estado), fruto de una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura.

La indicada decisión afecta el derecho a la educación superior, vinculado a la idoneidad en la administración de justicia, a la estabilidad de las resoluciones administrativas y los derechos adquiridos, debido a que nunca se informó a los estudiantes que su ingreso posterior a la carrera judicial, fruto de una convocatoria pública, era motivo de inhabilitación para continuar en el indicado curso de formación y especialización judicial, o que este sea causal de resolución del contrato suscrito para tal efecto, pues este no establecía un procedimiento de resolución a instancia de parte y tampoco contemplaba como causal de resolución tal aspecto, de manera que, lo resuelto por la autoridad demandada constituye un acto unilateral, arbitrario y discrecional.

La medida restrictiva de derechos fue asumida en base a una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así a una disposición jurídica concreta y tampoco aplicó el test de proporcionalidad y razonabilidad; pues no se ha considerado que, una condición importante para garantizar la actuación independiente de los operadores de justicia, es que estos cuenten con una formación adecuada y mayor capacitación y formación profesional; de modo que, los haga menos influenciables ante presiones o injerencias.

La mencionada convocatoria no contemplaba como causa de inhabilitación el ser juez de carrera o autoridad jurisdiccional en ejercicio, de manera que la fundamentación de la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, es arbitraria, al sustentarse en un hecho posterior al proceso de selección llevado adelante, siendo su efecto retroactivo y no favorable a su persona.

Como alumno no incumplió cláusula alguna del Contrato 53/2022, siendo extemporáneo asumir la decisión de resolución del mencionado contrato porque sería insustancial en la especie, por no existir causal de disolución, no siendo suficiente el hecho ulterior, pues la Escuela de Jueces del Estado, realizó una mala interpretación de lo que se entiende por causal sobreviniente, la cual se encuentra regulada en el ámbito civil pero que no es aplicable al caso; dado que, la interpretación de preceptos normativos no constituye causal sobreviniente, siendo sesgado considerar por una parte a los procesos de formación y especialización judicial y por otro lado a los procesos de capacitación, como si ambos fueran excluyentes entre sí, cuando la premisa es brindar un mejor servicio judicial a la sociedad, a través de autoridades idóneas y con formación académica.

La Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, es un acto administrativo que transgrede la estabilidad de los actos administrativos; dado que, la causal señalada por la autoridad hoy demandada, para proceder a la resolución del precitado contrato, no se encontraba contemplada en ninguno de los actos bajo los cuales se llevó adelante el proceso de selección y tampoco el indicado contrato, de manera que su admisión al señalado programa constituye un derecho adquirido y consolidado a su favor, lo que impide que puedan ser revocados arbitrariamente.

Con la decisión asumida por la autoridad demandada se ha producido una discriminación negativa en su contra, por su condición de juez de carrera, lo cual transgrede además el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, al oponerse a la estabilidad del acto administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I y II; 14.I, II y V; 17; 64.I; 77.I, 78.I, II y IV; 80.I y II; 81.II; 82.I y II, 91.III; 115; 123; 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, y con ello, se mantenga vigente el Contrato 53/2022; b) Se disponga que en el día y sin mayor trámite, se restituya a s persona al Tercer curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, como alumno regular, garantizando y reprogramando las actividades académicas de las cuales fue privado desde el 6 de febrero de 2023, permitiéndole el acceso inmediato a la plataforma educativa; y, c) Se disponga costas por concepto de daños y perjuicios al presentar la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado, por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 84 a 90 vta., y en audiencia, señaló que: 1) El juez de garantías no tiene competencia para conocer y resolver la presente acción de defensa; en razón a que, el solicitante de tutela no ha determinado fehacientemente que su domicilio esté constituido en la población de Guaqui, al contrario, intenta hacer incurrir en error a la autoridad al señalar un domicilio diferente al que le corresponde, conforme se advierte de la documentación personal del accionante, la misma que fue presentada en oportunidad de postular a la Convocatoria Pública 01/2020, en los cuales se consigna como domicilio la Calle 3, número 19 Z de zona Santa Rosa de La Paz, y si bien en la última renovación de su cédula de identidad, realizada el día de la presentación de la acción de amparo constitucional, declaró como su domicilio en la Calle Titicaca 14 de Guaqui, provincia Ingavi, este nuevo domicilio no coincide con el inicio del supuesto arrendamiento de una propiedad de Gregorio Blanco en dicha población, de manera que se altera el domicilio del accionante con la única finalidad de alejar la competencia de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se encuentran a mayor cercanía y acceso, no solo del supuesto domicilio declarado, sino también de su fuente laboral en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; 2) La acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, dado que no se interpuso los recursos en el marco del procedimiento administrativo, como ocurrió con otros siete alumnos que incurrieron en similar causal y cuyos recursos jerárquicos se encuentran pendientes de resolución por el Directorio de la Escuela de Jueces del Estado, como instancia superior de la entidad, de manera que, se obvió deliberadamente la impugnación administrativa para acudir directamente a la justicia constitucional, lo que no permitió a la autoridad demandada pronunciarse sobre los aspectos reclamados; en ese sentido, ante la falta de previsión expresa de una norma que regule la impugnación contra resoluciones administrativas emitidas por la máxima autoridad ejecutiva de la Escuela de Jueces del Estado, correspondía al impetrante de tutela interponer previamente los recursos de revocatoria y jerárquico, en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) La Escuela de Jueces del Estado desempeña un rol importante en la administración de justicia, al constituirse en el principal medio de ingreso a la carrera judicial de los postulantes mejor calificados, además de potenciar el conocimiento y fortaleza de las y los jueces en ejercicio, por ello el curso de formación y especialización es único, por mandato legal y reglamentario, naturaleza que fue consignada expresamente en la Convocatoria Pública 01/2020, pues no resulta coherente ni lógico mantener en el curso de formación a juezas y jueces que ya ingresaron a la carrera judicial, porque su condición determina el tipo y la forma de capacitación que recibirá, criterio que también se encuentra contenido en el art. 2 del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado; 4) La Cláusula Quinta del Contrato 53/2022, al igual que la Convocatoria Pública 01/2020, hacen particular referencia a la naturaleza del curso de formación, como es el ingreso a la carrera judicial en el área ordinaria, y una vez como jueces de carrera, se encuentran comprendidos en el subsistema de capacitación, definido en el art. 219 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, para fortalecer sus competencias como jueces, de manera que, los destinatarios del curso pueden ser únicamente aquellos que buscan ingresar a la carrera judicial, contrario sensu, no podrán formar parte del mismo, aquellos que ya ingresaron a la carrera judicial, logrando así el reconocimiento de institucionalización dentro del Órgano Judicial; 5) En la motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, se expuso de manera racional la causa de desvinculación; es decir, si la medida era adecuada e idónea para alcanzar el fin constitucionalmente previsto; por lo que, el derecho a la educación superior del solicitante de tutela no fue lesionado, tomando en cuenta la naturaleza del referido programa de formación y especialización judicial, al contrario, la dicha circunstancia acentúa la pertenencia del accionante a los cursos de capacitación integral y especializada en la materia en la cual viene ejerciendo sus funciones judiciales; 6) El accionante realiza una interpretación errónea sobre el subsistema de capacitación, desnaturalizando con ello el objeto y finalidad del curso de formación, pues debido a su ingreso a la carrera judicial de forma posterior a su admisión como alumno al curso de formación y especialización, no hace otra cosa que ratificar su pertenencia a los procesos de capacitación continua e integral, mas no como se pretende por el impetrante de tutela, que al ser un servidor judicial, sea la Escuela de Jueces del Estado la que deba mantenerlo en el curso de formación judicial, el cual está destinado a dotar de las herramientas teóricas y prácticas para el futuro ejercicio jurisdiccional, cuyo contenido es distinto los que ya son jueces de carrera; 7) La Escuela de Jueces del Estado es responsable del manejo óptimo de los recursos económicos asignados para cumplir con las funciones y atribuciones propias; por lo que, debe velar que la naturaleza de los cursos de formación y especialización judicial sean efectivos, principalmente destinados al ingreso a la carrera judicial de abogadas y abogados, a quienes se les brinda herramientas teóricas y prácticas para que asuman de manera eficiente el despacho judicial; y, 8) El cuanto a la acusada vulneración a los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad jurídica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha valorado el alcance del art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a tiempo de emitir la Resolución ahora impugnada, desde el test de igualdad, razonabilidad y no discriminación; por lo que, la mencionada resolución busca generar las condiciones óptimas de igualdad de todos los jueces ante la ley; es decir, que en el caso se mantiene incólume el tratamiento igualitario en la Escuela de Jueces del Estado hacia su público meta, aplicando de esa manera la igualdad de condiciones en el curso de formación y especialización; de modo que, todos los estudiantes que cursen y finalicen el mencionado programa sean los que busquen el ingreso a la carrera judicial, lo que no puede ser exclamado como discriminatorio ante la ley, debido a que los jueces de carrera se encuentran en ventaja comparativa positiva en relación a los otros estudiantes, al contar con reconocimiento de institucionalidad al interior del Órgano Judicial y estar sometidos al subsistema de carrera judicial, con la capacitación especializada que les corresponde, pretendiendo hacer uso del subsistema de ingreso a la carrera cuando ellos ya pasaron por dicho proceso. Argumentos bajo los cuales solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 97 a 110 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de la Dirección General 12/2023, manteniendo en consecuencia, vigente el Contrato 53/2022, suscrito entre la Escuela de Jueces del Estado y César Daniel Yampara Laura, disponiendo su restitución en el día al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria, con la obligación de efectuar la reprogramación de las actividades académicas de las cuales fue privado desde el 6 de febrero de 2023, permitiendo su acceso a la plataforma educativa, sea virtual o presencial. Bajo los siguientes fundamentos: i) El Contrato 53/2022, no contempla como causal de resolución del mismo, el acceso del estudiante a la carrera judicial emergente de una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura; de manera que, en cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad que deben regir en el procedimiento administrativo sancionatorio, no correspondía la resolución del contrato por la causal invocada, cuando la misma no estaba prevista en el mismo documento o en el Reglamento Específico de la Unidad de Formación, sin que sea posible tampoco aplicar la supletoriedad al respecto, de manera que dicho actuar lesionó el derecho a la educación superior que tiene el accionante; ii) La formación que brinda la Escuela de Jueces del Estado no solo está destinada únicamente para el ingreso a la carrera judicial, sino también una formación para quienes ocupan cargos como jueces transitorios, para que puedan ejercer adecuada y correctamente sus funciones, adquiriendo habilidades como estudiantes del curso de formación, de las cuales se ha visto impedida la parte impetrante de tutela, sin considerar que el mismo cumplió con todas las fases para su admisión como estudiante regular del programa; iii) En el caso de análisis se evidenció el peligro inminente e irreparable al derecho a la educación superior del solicitante de tutela, esto debido a la restricción que sufrió en cuanto al acceso a dicho programa de capacitación, lo cual no podría ser recuperado de no brindarse una pronta tutela y de exigirse se acuda previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa; razón por la cual, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y, iv) De menara previa a la causal sobreviniente, el ahora accionante ya adquirió el derecho a la educación superior en la Escuela de Jueces del Estado, en base a la normativa y la convocatoria; de manera que, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos, no podía disponerse la resolución del contrato.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Contrato 53/2022 de 28 de septiembre, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, se establecen las condiciones generales, derechos y obligaciones de la Escuela de Jueces del Estado y el estudiante César Daniel Yampara Laura –ahora impetrante de tutela–, dentro del Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria (fs. 2 a 6).

II.2.    Mediante nota UFO-EJE Cite 0024/2023 de 3 de enero, la Escuela de Jueces del Estado, a través de la Jefatura de la Unidad de Formación y Especialización (sin dato de recepción), requiere a Cesar Daniel Yampara Laura, su renuncia oficial a dicho programa de formación y especialización, al haber sido designado como juez de carrera por el Consejo de la Magistratura, encontrándose en ejercicio de la función jurisdiccional; requerimiento que mereció respuesta negativa del estudiante ahora solicitante de tutela (fs. 7 a 8; y, 9 a 10 vta.).

II.3.    Por Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023 de 30 de enero, el Director General de la Escuela de Jueces del Estado resolvió el Contrato 53/2022, suscrito entre César Daniel Yampara Laura y la mencionada entidad, disponiendo no aplicar ningún reembolso a la Escuela de Jueces del Estado sobre el dinero invertido en la formación del citado estudiante en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, desvinculándolo del grupo de estudiantes admitidos al indicado programa formativo y excluyéndolo de la plataforma virtual, además de restringir su acceso a las actividades tanto virtuales como presenciales en desarrollo y futuras del mismo (fs. 11 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley; así como, el principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, resolvió el Contrato 53/2022, suscrito con la Escuela de Jueces del Estado para realizar el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, argumentando que con posterioridad a su celebración el estudiante ingresó a la carrera judicial mediante una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura, de manera que ello no es compatible con la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización mencionado, como es el ingreso a la carrera judicial, conforme se encuentra establecido en el contrato; sin embargo, tal decisión es unilateral, arbitraria y discrecional, porque no se tomó en cuenta que la convocatoria y el contrato no establecían tal condición, derivando ello simplemente de una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así de una disposición jurídica concreta; además que, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, debió aplicar el test de proporcionalidad o razonabilidad, lo que no sucedió, afectando así su derecho adquirido a la formación y especialización judicial, transgrediendo con ello también la estabilidad de los actos administrativos, que impedía su revocación posterior, con argumentos sesgados como la diferenciación del proceso de formación y especialización para los aspirantes a la carrera judicial y el proceso de capacitación para los jueces de carrera, cuando la premisa en ambos supuestos es el mejor servicio a la sociedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente que se materializa en la protección y restitución de los derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

La SCP 002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a esta acción de defensa constitucional, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Sobre esta acción de defensa constitucional, el art. 128 de la Ley Fundamental, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Ley Fundamental prevé el amparo como un mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En ese sentido, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ‘unidad constitucional’ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg., y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia’.

 

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (las negrillas son añadidas).

Lo señalado nos permite concluir que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, comprendido en el art. 129.I de la CPE, cuando la persona considera que un acto u omisión ilegal o indebido restringe, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debe acudir o agotar previamente los medios o recursos previstos en la ley para su reclamo, para luego, y solo de persistir la lesión alegada, recién acudir a la justicia constitucional.

III.2.  La controversia sobre hechos o derechos debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria

Entre algunas de las autorestricciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional es la referida a controversias sobre hechos o derechos; puesto que, en las acciones de defensa, con excepción de la acción de cumplimiento, el objeto es la tutela de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con base en hechos y derechos consolidados; es la justicia ordinaria o administrativa, de acuerdo a cada caso concreto, la competente para conocer y resolver aquellas causas en las que se presenten derechos en pugna, ello debido a que, al existir el conflicto de derechos, corresponde a las partes en conflicto acudir ante la autoridad competente para que sea esta, luego del debate y análisis de los argumentos y la valoración de la prueba presentada por las partes en función a sus pretensiones, la que resuelva el conflicto.

La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, se pronunció al respecto señalando que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas).

Siguiendo ese criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, también ha establecido: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos” (las negrillas son nuestras).

Reforzando lo anterior, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y derechos controvertidos, señaló: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…” (el remarcado es nuestro).

Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de analizar derechos controvertidos, propios del proceso contencioso administrativo la SC 0693/2012 de 2 de agosto, señaló: “…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)

En ese entendido, no corresponde a la justicia constitucional conocer y resolver mediante la acción de amparo constitucional la tutela de derechos fundamentales cuando estos tengan como sustento hechos o derechos que deben ser previamente dilucidados por la jurisdicción competente; toda vez que, dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o en sede administrativa, lo contrario implicaría no solo desnaturalizar la justicia constitucional y los mecanismos previstos para la tutela de derechos y garantías, sino también invadir la competencia de tales órganos establecidos por el legislador para la solución de controversias.

III.3.  El proceso contencioso como mecanismo previsto por el legislador para la solución de controversias emergentes de contratos suscritos por la administración pública

Por disposición del art. 178.I de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, entre otros; norma que se complementa para el caso en análisis con el art. 180.I de la Ley Fundamental, que establece al principio de legalidad como uno de los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria.

El art. 179.I de la Norma Suprema, dispone que: “La función judicial es única y la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos pertenecen).

Por disposición de los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), se establece la competencia y tramitación del proceso contencioso en todos los casos donde exista contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo –hoy Órgano Ejecutivo–, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado; cuya demanda era presentada ante la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, con los requisitos señalados en el art. 327 de la citada norma procesal.

Es importante señalar que, la redacción del texto contemplado en el art. 775, que refiere a contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo” obedece al contexto y la estructura del Estado para el tiempo en que fue emitida –Decreto Ley 12750 de 6 de agosto de 1975–, cuando el manejo de la administración y los recursos públicos se encontraban centralizados solo en dicho órgano, siendo inexistente otros con facultades de administración y por ende de contratación pública; aspecto que sin embargo fue cambiando con el transcurrir de los años, con la descentralización administrativa y posteriormente con las autonomías, al punto en que la Constitución Politica del Estado actual reconoce no solo al nivel central de gobierno sino también a los órganos subnacionales regionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos, además de distintas entidades e instituciones que por delegación de los niveles antes mencionados, cumplen roles de administración pública especificas en el marco de sus competencias, las cuales, por mandato legal efectúan procesos de contratación pública de bienes o servicios, llegando a suscribir distintos contratos con personas particulares individuales o colectivas, los que, de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, se denominan como contratos administrativos, estando su regulación sujeta al derecho público.

En ese sentido, bajo una interpretación contextual, la frase “contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo”, precisada en el art. 775 del CPCabrg, comprende a todos los contratos administrativos suscritos entre el Órgano Ejecutivo, los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesino; así como, toda entidad pública que maneja recursos públicos y se encuentra comprendida en el presupuesto general del Estado.

Ahora bien, a partir de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014– el legislador reconoció la competencia de las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justica, para conocer y resolver los procesos contencioso y contencioso administrativo; en el caso del primero, se reconoció también el derecho a la impugnación del fallo ante una instancia superior, esto debido a que la controversia por lo general no solo es de derecho sino de hecho, impugnación que proceso solo mediante recurso de casación.

El art. 4 de la Ley 620, refiriéndose a los procesos contencioso y contencioso administrativo, establece que, el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, artículos que se encuentran vigentes por mandato de la Disposición Transitoria Decima de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que determina: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

Del marco normativo glosado, se concluye que toda demanda en la que exista controversia que emerja de los contratos administrativos suscritos entre el Órgano Ejecutivo, los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesino; así como, toda entidad pública que maneja recursos públicos y se encuentra comprendida en el presupuesto general del Estado, debe ser conocida, tramitada y resuelta por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a lo que corresponda, a través del proceso contencioso.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusó la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley, así como el principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, resolvió el Contrato 53/2022, suscrito con la Escuela de Jueces del Estado para realizar el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, argumentando que con posterioridad a su celebración el estudiante ingresó a la carrera judicial mediante una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura, lo que no es compatible con la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización mencionado, como es el ingreso a la carrera judicial; sin embargo, tal decisión es unilateral, arbitraria y discrecional, porque no tomó en cuenta que la Convocatoria para acceder a dicho curso y el contrato mencionado no establecían tal condición como causa de resolución, derivando ello simplemente de una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así a una disposición jurídica concreta, además que, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, debió aplicar el test de proporcionalidad o razonabilidad, lo que no sucedió, afectando así su derecho adquirido a la formación y especialización judicial, transgrediendo con ello también la estabilidad de los actos administrativos, que impedía su revocación posterior, con argumentos sesgados como la diferenciación del proceso de formación y especialización para los aspirantes a la carrera judicial y el proceso de capacitación para los jueces de carrera, cuando la premisa en ambos supuestos es el mejor servicio a la sociedad.

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional y lo expuesto por las partes; se establece que, el hoy impetrante de tutela fue admitido en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria, después de haber vencido todas las etapas del proceso de selección llevado adelante por la Escuela de Jueces del Estado, a cuyo término suscribió el Contrato 53/2022, con la mencionada entidad, acordando las condiciones generales, derechos y obligaciones de las partes con relación a dicho programa, habiendo cursado los primeros módulos sin mayor observación; sin embargo, al término del tercer módulo, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023; por la cual, determinó resolver el mencionado contrato, ordenando su exclusión de la plataforma virtual y restringiendo su participación de las actividades virtuales y presenciales, aunque con la disposición que no se aplique ningún reembolso a favor de la mencionada entidad sobre el dinero invertido en su persona.

Si bien la autoridad demandada alega por una parte el incumplimiento al principio de subsidiariedad en la causa, señalando que no se interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, como lo habrían hecho otros estudiantes afectados con similar decisión; sin embargo, este Tribunal no advierte que tal observación sea evidente, considerando que la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, no es un acto administrativo cualquiera, sino uno que plasma la decisión de la autoridad ahora demandada de resolver el Contrato 53/2022, este último que establecía las condiciones generales, derechos y obligaciones de las partes suscribientes; de manera que, ante la falta de previsión expresa de una norma interna en la Escuela de Jueces del Estado, que regule la impugnación contra ese tipo de resoluciones, la impugnación mediante ese mecanismo no puede entenderse de inexcusable observancia para el caso; por lo que, no puede concluirse que exista incumplimiento al principio de subsidiariedad; con mayor razón si se toma en cuenta el razonamiento expuesto a continuación.

De la revisión y análisis de la indicada Resolución Administrativa; se advierte que la misma en su Considerando I precisa los antecedentes de la relación contractual entre la Escuela de Jueces del Estado y el ahora solicitante de tutela, en relación a su participación en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria; para luego en sus Considerandos II, III, IV y V exponer el marco normativo que sustentarían la determinación asumida, los sistemas de la carrera judicial, la naturaleza del curso y del ingreso a la misma; asimismo, en su Considerando VI, desarrolla sobre la naturaleza del contrato y sus efectos vinculantes, estableciendo que el contrato en cuestión es de naturaleza administrativa cuya celebración materializa el consentimiento espontaneo y voluntario que vincula a la Escuela de Jueces del Estado y al estudiante, determinando obligaciones para las partes; no siendo solo la obligación de las partes el hacer cumplir lo acordado, sino también la aquiescencia de la naturaleza del propio contrato, razón por la que el estudiante, al consentir la firma del mismo, también manifestó su acuerdo con lo establecido en cuanto a la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización que según el mencionado contrato es el ingreso a la carrera judicial.

Es en tal antecedente y fundamento que, en el Considerando VII, de la Resolución Administrativa en análisis, la autoridad demandada, en función a la naturaleza del contrato y concretamente a la naturaleza del curso de formación y especialización de jueces, precisó que la Escuela de Jueces del Estado se encuentra normativamente impedida de erogar presupuesto y destinar gastos en la formación de jueces que ya son de carrera, por la responsabilidad institucional en el manejo de los recursos económicos del Estado; en tal razón, estableció que los jueces de carrera que fueron admitidos en los cursos de capacitación y especialización, no pueden recibir una capacitación que fue concebida solo para aspirantes a la carrera judicial, debido a las particularidades del curso; por lo que, determinó resolver el Contrato 53/2022, que vinculaba a la Escuela de Jueces del Estado y el ahora accionante, en relación al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria, cuya consecuencia fue la desvinculación del mismo del referido curso por efecto de la mencionada determinación.

En ese marco se colige que, la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, se constituye en un acto de resolución de contrato; por cuanto, la misma fundamenta y motiva la determinación de la Escuela de Jueces del Estado de disolver el citado documento suscrito entre las partes, determinación sustentada en los criterios identificados por la referida institución, contra los que el ahora solicitante de tutela expone sus argumentos, reconociendo el acto resolutorio, que en su criterio hubiese decantado en la vulneración a sus derechos.

Consiguientemente, al tratarse de un contrato administrativo suscrito entre un privado y una entidad estatal, emergente de un proceso de selección previo convocado por la última, con las condiciones establecidas por dicha institución y con una finalidad de utilidad pública, como es la formación y especialización de profesionales abobados para el ingreso a la carrera judicial, el mismo contiene clausulas exorbitantes, como el derecho de proceder a la resolución del contrato por causales apegadas al derecho, invocando las razones que vea que correspondan de acuerdo al contrato suscrito, como regularmente acontece en todo el ámbito público.

Bajo esos antecedentes, es evidente la presencia de hechos o derechos en controversia, emergentes precisamente del indicado contracto suscrito entre la Escuela de Jueces del Estado y el ahora accionante; puesto que, la referida entidad estatal hace referencia y motiva su decisión asumida en la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, de resolver el Contrato 53/2022, en el alcance del referido contrato y la naturaleza del curso de formación, como el ingreso a la carrera judicial, lo cual estaría establecido en el mismo, señalando que la entidad se encuentra normativamente impedida de erogar presupuesto y destinar gastos en la formación de jueces que ya son de carrera, por la responsabilidad institucional en el manejo de los recursos económicos del Estado; causa que el hoy solicitante de tutela lo niega; señalando que, el mismo no lo contempla y que tampoco se le informó a tiempo de suscribir el contrato o de postular a la convocatoria.

Por otra parte, la entidad señala que los cursos de capacitación y especialización fueron concebidos solo para aspirantes a la carrera judicial debido a las particularidades del curso; argumento de interpretación que el ahora accionante lo controvierte; señalando que, estos no tienen fundamento legal; por cuanto, indica haber cumplido con todos los requisitos previstos y exigidos en la convocatoria; señalando finalmente que no hubiese incurrido en alguna de las causales de resolución previstas en el Contrato 53/2022, acusando la resolución contractual como unilateral, arbitraria y discrecional.

Argumentos con los que la parte impetrante de tutela, cuestiona y controvierte la actuación de la Escuela de Jueces del Estado, acusando de arbitraria la indicada resolución del contrato y su posterior desvinculación del Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria; siendo evidente entonces que el hoy solicitante de tutela, confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y distinto, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, cuya jurisprudencia señaló que, la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto.

A través de esta acción de defensa no se pueden resolver los conflictos en los cuales se advierten hechos o derechos en controversia, como los expuestos supra, que se genera en la interpretación y ejecución del Contrato 53/2022; sobre el cual, el propio accionante acusa no contiene la causal por la que la Escuela de Jueces determinó resolverlo; tampoco existiría norma alguna por la que específicamente se determine tal exclusión, refiriendo que tal decisión resolutoria del contrato seria arbitraria; argumentos desarrollados que evidencian la pretensión de que mediante la presente acción tutelar se ingrese a la resolución de fondo del problema de interpretación sobre la decisión de resolución contractual, pretendiendo se mantenga vigente el contrato en cuestión; evidenciándose de todo lo señalado, que las partes expusieron criterios de interpretación y situaciones de hecho a ser probados en un proceso ordinario y no así en uno de naturaleza sumaria como el de la presente acción tutelar.

Lo señalado se enmarca en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que, a través del avance jurisprudencial se estableció que, el ámbito de la acción de amparo constitucional, como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa, en los cuales se prevé un mayor tiempo para su tramitación a la luz del principio de inmediación que consiente la presentación y producción de pruebas, asimismo son dirigidos y resueltos por jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia y especialidad, siendo estos los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Es así que, en el presente caso, se materializa el límite de esta jurisdicción de resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos o derechos controvertidos; en razón a que, la justicia constitucional tiene como objeto la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales sobre la base de derechos o hechos que no estén sujetos a controversia, pues no tiene una etapa probatoria amplia que permita la producción de prueba como la pericial, inspección, testifical u otras que la ley reconoce.

En tal entendido, la justicia constitucional se encuentra impedida de asumir determinación alguna que tenga que ver con la resolución de fondo de la controversia emergente de la resolución contractual unilateral e interpretación del contrato que, reiteramos, debe ser resuelta ante un juez ordinario, en el caso presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por la vía del proceso contencioso, a cargo de la Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 97 a 110 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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