SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley; así como, el principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, resolvió el Contrato 53/2022, suscrito con la Escuela de Jueces del Estado para realizar el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, argumentando que con posterioridad a su celebración el estudiante ingresó a la carrera judicial mediante una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura, de manera que ello no es compatible con la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización mencionado, como es el ingreso a la carrera judicial, conforme se encuentra establecido en el contrato; sin embargo, tal decisión es unilateral, arbitraria y discrecional, porque no se tomó en cuenta que la convocatoria y el contrato no establecían tal condición, derivando ello simplemente de una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así de una disposición jurídica concreta; además que, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, debió aplicar el test de proporcionalidad o razonabilidad, lo que no sucedió, afectando así su derecho adquirido a la formación y especialización judicial, transgrediendo con ello también la estabilidad de los actos administrativos, que impedía su revocación posterior, con argumentos sesgados como la diferenciación del proceso de formación y especialización para los aspirantes a la carrera judicial y el proceso de capacitación para los jueces de carrera, cuando la premisa en ambos supuestos es el mejor servicio a la sociedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente que se materializa en la protección y restitución de los derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

La SCP 002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a esta acción de defensa constitucional, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Sobre esta acción de defensa constitucional, el art. 128 de la Ley Fundamental, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Ley Fundamental prevé el amparo como un mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En ese sentido, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ‘unidad constitucional’ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg., y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia’.

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (las negrillas son añadidas).

Lo señalado nos permite concluir que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, comprendido en el art. 129.I de la CPE, cuando la persona considera que un acto u omisión ilegal o indebido restringe, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debe acudir o agotar previamente los medios o recursos previstos en la ley para su reclamo, para luego, y solo de persistir la lesión alegada, recién acudir a la justicia constitucional.

III.2.  La controversia sobre hechos o derechos debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria

Entre algunas de las autorestricciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional es la referida a controversias sobre hechos o derechos; puesto que, en las acciones de defensa, con excepción de la acción de cumplimiento, el objeto es la tutela de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con base en hechos y derechos consolidados; es la justicia ordinaria o administrativa, de acuerdo a cada caso concreto, la competente para conocer y resolver aquellas causas en las que se presenten derechos en pugna, ello debido a que, al existir el conflicto de derechos, corresponde a las partes en conflicto acudir ante la autoridad competente para que sea esta, luego del debate y análisis de los argumentos y la valoración de la prueba presentada por las partes en función a sus pretensiones, la que resuelva el conflicto.

La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, se pronunció al respecto señalando que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas).