SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y 62 a 69 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estuvo cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -pabellón mujeres-, recinto al cual fue trasladada desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por encontrarse en “…peligro [su] vida por otras internas…” (sic), orden con la que fue notificada aceptando su traslado administrativo por su “tensión” alta y otras dolencias que le aquejaban; sin embargo, desde los “últimos días” de febrero de 2022, empezó a sufrir agresiones a su integridad física y vida ocasionadas por las privadas de libertad del referido establecimiento penitenciario; situación que mediante notas de 4 y 8 de abril de igual año, puso a conocimiento de Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. del citado departamento -codemandado-, denunciando que fue lanzada una bomba molotov a su celda mientras dormía e identificando como posibles autoras a “…Alicia Torrez y Shirley Zolozan…” (sic), también que posteriormente fue envenenada, conforme acreditó por el socorro oportuno prestado por el galeno del citado recinto; asimismo, que mientras se encontraba en el “bote” sufrió el robo de sus pertenencias; sin embargo, dicha autoridad administrativa “hasta la fecha”, no abrió investigación penal contra sus detractoras, tramitando contrariamente junto a estas y un grupo de funcionarios policiales su traslado ilegal e irracional a “Uyuni” -siendo lo correcto y en adelante Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí-, lugar de mayor altura y con condiciones climáticas de frío extremo que ocasionaron que su situación de salud se agrave.

El procedimiento aplicado en su traslado administrativo fue irregular y fuera de la norma; ya que, si bien denunció el riesgo que corría su vida, nunca pidió ser transferida ni cometió ilícito alguno para ser sancionada con dicha decisión; la cual, no le fue notificada para poder oponer los recursos previstos por ley, sometiéndola a incomunicación; tampoco se le permitió tomar contacto con su abogado, pese a que este se apersonó con anterioridad ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento -demandado-, poniendo en conocimiento su celular y dirección a efectos de notificaciones; empero, dicha autoridad omitió también su emplazamiento, dejándola en estado de indefensión al permitir su traslado, conculcando sus derechos a la libertad y a la defensa.

El Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -codemandado-, si bien conforme a sus facultades previstas en el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, podía disponer su traslado excepcional, como aconteció en una primera vez, en la segunda excluyó varios pasos y procedimientos, como el remitirla sin que lo haya solicitado ni hubiese prueba que puso en peligro la vida de las otras internas; constituyendo la determinación asumida en conculcadora de sus citados derechos, al haber sido asumida como un castigo de callar las agresiones que sufrió; las cuales, tampoco fueron atendidas por la Gobernadora codemandada, durante cuyo cargo se suscitaron los atentados en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dictamine de manera directa su traslado al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; b) Se ordene al Juez demandado cumpla con las notificaciones del informe administrativo emitido por el “Régimen Penitenciario” y haga conocer la radicatoria del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102062000022, y si el expediente de ejecución se encuentra físicamente en dicho asiento judicial; c) Se conmine a las autoridades administrativas codemandadas para que inicien las acciones penales contra las ciudadanas identificadas en las misivas que presentó; asimismo, deje sin efecto las determinaciones administrativas excepcionales asumidas en su contra al no haber sido puestas en su conocimiento de manera previa; y, d) Se disponga el cese de procesos indebidos y arbitrarios hacia ella por parte de las nombradas autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 78 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó en su integridad los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Fue sentenciada a una condena de quince años a cumplirse en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, recinto del cual mediante Resolución Administrativa de 29 de enero de 2021, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -codemandado- fue trasladada al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, cumpliendo dicho trámite con lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, reformada por la Ley de Modificaciones del Sistema Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, que permite a la mencionada autoridad administrativa el traslado de una persona en dos situaciones; que la vida de la condenada corra peligro o que el de las demás reclusas se halle en riesgo; 2) En febrero de 2022, fue desplazada desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra hasta Uyuni del departamento de Potosí, sin llevarse a cabo un procedimiento similar ni emitirse ninguna resolución judicial de homologación de traslado, menos notificarle con la misma, conculcándose su derecho a la defensa; ya que, no pudo conocer los motivos de dicha determinación, desconociendo incluso su familia del lugar donde se encontraba hasta “el día viernes” que en horas de la noche se comunicaron con su hijo; 3) Desde el referido mes sufrió una serie de ataques en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento que atentaron contra su vida, los cuales mediante notas manuscritas hizo conocer al Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. del referido departamento -codemandado-, como la presentada el 4 de abril del indicado año, denunciando que fue lanzada una bomba molotov a su celda mientras dormía, también que cuando fue atendida por aquella agresión la envenenaron, identificando a dos internas de ese establecimiento penitenciario; sin embargo, no obstante que tales hechos merecían una investigación penal, la aludida autoridad no presentó denuncia alguna ante el Ministerio Público, asumiendo una conducta omisiva, poniendo en riesgo inminente su vida al igual que la Gobernadora codemandada, quien era responsable por garantizar su seguridad física en el aludido recinto penal; no obstante, se negó a recibir sus notas manuscritas denunciando las agresiones sufridas a su interior; 4) Pese a que su abogado se apersonó ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del indicado departamento -demandado-, presentando dos memoriales previo a los hechos sucedidos, haciendo conocer su número de celular, y domicilio procesal, no le fueron notificados los informes y la resolución de homologación del traslado administrativo dejándola en estado de incertidumbre; 5) El Director General codemandado, si bien es la autoridad competente para poder trasladar a una interna o un interno, debió velar porque la resolución que disponía esa medida excepcional sea puesta en conocimiento del nombrado Juez y de su persona; empero, en el caso de autos dicho aspecto no podrá ser demostrado; 6) La SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril, señala el procedimiento de traslado de un interno a otro establecimiento penitenciario, determinando que “…el Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto deberá poner en conocimiento del Juez de la causa en el plazo máximo de 48 horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión, si este informe no es fundamentado es obligación del Juez de Ejecución de Sentencia frenar este traslado…” (sic); en su caso se produjo una situación anómala; puesto que, desconoce la motivación presentada por el Director General codemandado; y, 7) No podía atentarse contra su vida y ser castigada disponiendo su traslado administrativo a Uyuni que es un lugar frío, cuando debió ser tratada como víctima por estar recibiendo tratamientos médicos; empero, el “régimen penitenciario general” ni siquiera le permitió tener una estufa, pese a tener afectación en la garganta; consecuentemente, al encontrarse detenida ilegalmente, impetra se disponga su traslado inmediato al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz a objeto de resguardar su salud, vida y lazos familiares, más aun considerando que la Sentencia condenatoria emitida en su contra no puede ser modificada por actos administrativos.

A las preguntas aclarativas efectuadas por el Tribunal de garantías, señaló que no tuvo conocimiento de la notificación con la Resolución Administrativa de traslado; por ello, no impugnó la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, a través de sus abogados en audiencia de garantías señaló que: i) Mediante Resolución Administrativa (RA) 016/2022 de 19 de abril, se dispuso el traslado administrativo de la impetrante de tutela, misma que el 20 de igual mes y año, se hizo conocer al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, por medio de la plataforma del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con cargo de recepción de igual data, al cual se adjuntó la notificación a la accionante, el informe de traslado, así como, los antecedentes relativos al mismo; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, la prenombrada no agotó todas las acciones que la ley le permite; iii) En cumplimiento de la Ley 007 desde la notificación con la Resolución Administrativa de traslado, el Juez de Ejecución Penal demandado tenía el plazo de cinco días para homologar o rechazarla; en el caso, la notificación fue efectuada la señalada fecha, encontrándose dicha instancia aún en plazo; por otra parte, en la Dirección a su cargo no cursa ningún memorial o nota, denuncia o queja presentada en relación al traslado dispuesto; iv) Actuó en resguardo de la vida de la peticionante de tutela, quien mencionó haber sufrido agresiones, enmarcándose la determinación asumida en las causales para su traslado administrativo excepcional, así como, en los comportamientos de la aludida al poner en peligro al resto de la población penitenciaria; v) Del certificado de permanencia y conducta de la solicitante de tutela, se evidencia su comportamiento, quien constantemente tuvo problemas con la población penitenciaria; puesto que, desde que fue condenada a cumplir su presidio en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz, fue trasladada a los Centros Penitenciarios: C.O.F. Obrajes del mismo departamento, a Cantumarca de Potosí y a Palmasola de Santa Cruz; y, vi) Respecto al riesgo a la vida de la accionante, dicha denuncia no es evidente; puesto que, la nombrada ya estuvo cumpliendo condena en el mencionado Centro Penitenciario Cantumarca, que se encuentra a una altitud menor a la Carceleta de Uyuni; por otra parte, conforme el informe médico emitido por los galenos del Centro Penitenciario Palmasola, se evidenció que la peticionante de tutela no tenía ningún problema de salud como hizo mención en el memorial de presentación de la acción tutelar; por lo cual, con base en lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, más aún al estar garantizadas las condiciones de salud y de bienestar de la nombrada en la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, que es un nuevo establecimiento penitenciario en el que no existe hacinamiento.

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: a) Existen traslados judiciales y administrativos, los mismos que se hallan contemplados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión con la modificación de la Ley 007 y ambos tienen un trámite diferente; b) Los actos establecidos para el traslado administrativo de la accionante fueron descritos por la Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, al igual que en el registro de permanencia y conducta de la aludida, en los informes de seguridad e inteligencia que son partes de la referida determinación, para lo cual deben presentarse dos presupuestos: precautelar la vida de la privada de libertad o de la población penitenciaria; c) Independiente de la acefalía del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, la RA 016/2022 -de traslado administrativo-, fue puesta en conocimiento del control jurisdiccional; d) Respecto al apersonamiento del abogado de la impetrante de tutela, a quien no se le hubiera notificado con la indicada Resolución, fueron aspectos diferentes y el nombrado profesional debió hacer el seguimiento respectivo de todas las actividades inherentes a este; e) Conjuntamente a la Gobernadora codemandada y al Consejo Penitenciario, se emitieron informes, evaluaciones médicas, psicológicas, sociales y educativas sobre la situación de la peticionante de tutela, producto de ello, se expidió un acta que fue homologado por la Dirección General de Régimen Penitenciario en el marco lo instituido por la indicada Ley de Ejecución Penal y surtió efectos con su traslado administrativo al “Centro Penitenciario Yapacani” del departamento de Potosí, precautelando así la integridad y dignidad de la nombrada; f) Efectivizó la transferencia de la solicitante de tutela, a quien personalmente le explicó de aquella, conduciéndola al aeropuerto y cumpliendo con el procedimiento administrativo; g) No existió ninguna persecución administrativa ni penal contra la privada de libertad quien fue tratada con el respeto debido, la decisión asumida fue verificando todo el trabajo realizado por el Régimen Penitenciario, y es una atribución propia del Director General de Régimen Penitenciario establecida en la Ley 2298, modificada por la Ley 007; h) En relación a la estufa requerida por la impetrante de tutela o el trato que exista en la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, debe ser la autoridad a cargo quien responda de acuerdo a la petición de la nombrada o su abogado; e, i) Respecto a la homologación extrañada, de la documentación y fotografías de la notificación realizada a la peticionante de tutela, a ser remitidas vía WhatsApp se evidencia que el mismo día que se efectuó el traslado administrativo, la RA 016/2022 fue puesta en consideración del Juez de Ejecución Penal de “turno” del departamento de Santa Cruz, cumpliéndose con todos los procedimientos administrativos correspondientes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Andrea Aranibar, Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola -pabellón mujeres- del citado departamento, en audiencia de garantías, señaló que: 1) La accionante ingresó a ese recinto penitenciario el 17 de junio de 2021 en cumplimiento a una resolución de traslado administrativo; 2) Dentro del registro de permanencia y conducta de la aludida, cursan el informe de 9 de noviembre de igual año, efectuado por Delsy Ansaldo Farel, privada de libertad, indicando que la peticionante de tutela y otra reclusa la habrían golpeado por una deuda contraída con la prenombrada; asimismo, el informe de igual data, emitido por la “Sgto. Suxo”, refiriendo haber escuchado insultos y gritos de la solicitante de tutela, señalando que habría pagado a otra reclusa para agredir físicamente a Delsy Ansaldo Farel y que por dicha situación la población carcelaria la insultaba y quería arremeter contra ella, tuvo que llamar al personal de seguridad interna e incluso amenazar con hacer uso de agentes químicos para precautelar la vida de la impetrante de tutela; 3) Del mismo modo, se tiene que la población cancelaria debido a los disturbios ocasionados por la peticionarte de tutela al interior del referido establecimiento penitenciario, a través de voto resolutivo de 4 de marzo de 2022, se solicitó el traslado inmediato de la prenombrada a otro establecimiento de régimen cerrado; y, 4) Conforme el informe de 14 de igual mes y año, emitido por la “Sof. Aranda”, que también cursa en el referido registro de permanencia y conducta, indicando que a horas 19:00 de esa data, las privadas de libertad abuchearon a la nombrada, señalando que estaban cansadas de su actitud y pidiendo su traslado a otra carceleta, la aludida funcionaria policial tuvo que solicitar refuerzos, logrando controlar a las internas; ante ello, y las declaraciones tomadas a las nombradas, pudo establecer que la accionante tenía problemas con las mismas por motivos de préstamos de dineros y por realizar denuncias falsas a Derechos Humanos tergiversando la realidad de ese Centro Penitenciario; por lo cual, en resguardo a la integridad física de la impetrante de tutela, se llevó a cabo un consejo disciplinario a través del cual se emitieron los informes respectivos, realizándose la solicitud de trasladarla a otro recinto penal.

María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarto- del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 73.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 75.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 90 a 95, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2298; es así que, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -codemandado- procedió conforme a lo prescrito en el art. 48.13 de la citada normativa, notificando de manera personal el traslado de penitenciaria a la impetrante de tutela, según se tiene de las diligencias firmadas por la prenombrada, quien no activó impugnación alguna contra tal determinación, acorde a lo previsto por el art. 123 de la LEPS, que establece el término de tres días para ese fin, debiendo presentarla al Juez de Ejecución Penal Cuarto del referido departamento -demandado-; sin embargo, hasta la fecha no formuló la apelación correspondiente; y, ii) Asimismo, los aludidos remitieron la RA 016/2022 al aludido Juez, la cual cuenta con el sello de notificación de 20 de abril de 2022, comunicando a dicha instancia para que responda homologando o rechazando la citada determinación administrativa; en ese sentido, fue inobservado el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad desarrollado en las SSCC 0181/2005-R de 3 de marzo y 0080/2010-R de 3 de mayo, que establecen, todo procesado que haya sufrido una agresión o vulneración a los derechos a la libertad, a la vida y a la salud, y pueda sufrir menoscabo de los mismos, puede impugnar esta conducta ante el juez instructor o ante el juez de ejecución penal que lleva el control de la investigación hasta la etapa de ejecución de sentencia.