SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, las autoridades demandadas mediante RA 016/2022 de 19 de abril, dispusieron indebidamente su traslado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, aplicando un procedimiento irregular y obviando algunos pasos, como el notificarla con la citada determinación y haber asumido tal decisión sin que la hubiese solicitado; puesto que, únicamente puso en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de Santa Cruz hechos criminales en su contra por parte de otras reclusas, ocasionando de esa manera su estado de indefensión y riesgo a su vida al empeorar su condición de salud en dicho lugar por el clima y altura que presenta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el alcance de la acción de libertad estableció que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria o detención preventiva

En cuanto al tema de referencia, la SCP 0147/2017-S2 de 6 de marzo, manifestó que: “En este tópico, es necesario referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48.13 indica: ‘El Director General tiene las siguientes atribuciones:

13) Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento´.

Por su parte, la Ley 007, en su art. 4, señala que: ‘Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión el siguiente texto:

El Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad´.

Consiguientemente, conforme a la normativa transcrita, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de disponer el traslado de un recinto penitenciario a otro del privado de libertad en ejecución de sentencia, cuando exista un riesgo inminente para su vida, empero esta decisión deberá ser informada al juez de la causa o de ejecución penal, según corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado el traslado, por lo que deberá elaborar un informe fundamentado sobre la decisión asumida para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, las autoridades demandadas mediante RA 016/2022 de 19 de abril, dispusieron indebidamente su traslado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, aplicando un procedimiento irregular y obviando algunos pasos, como el notificarle con la citada determinación y haber asumido tal decisión sin que la hubiese solicitado, ocasionando de esa manera su estado de indefensión y riesgo a su vida al empeorar su condición de salud en el mencionado lugar por el clima y altura que presenta.

Al respecto, previo a ingresar al análisis de fondo del objeto procesal de la presente acción tutelar, es menester precisar respecto al principio de subsidiariedad alegado por las autoridades demandadas, que acorde a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, por el bien jurídico protegido, la jurisdicción constitucional debe abstraerse de aplicar en estos casos la subsidiariedad excepcional, e ingresar a analizar de manera directa la presunta lesión del citado derecho; no obstante, la tutela que otorga la acción de libertad al señalado derecho solo podrá efectivizarse, cuando el impetrante de tutela demuestre de manera idónea e inequívoca el peligro inminente contra la misma y que requiera la adopción de medidas judiciales o administrativas para evitar daños irreparables.

Precisada la problemática en estudio y conforme los antecedes procesales adjuntos a la misma, se advierte que emergente del cumplimiento de la Sentencia 22/2020 de 4 de septiembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, condenando a la impetrante de tutela a quince años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y en ejecución del correspondiente mandamiento de condena, fue ingresada al Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz (Conclusión II.1); posteriormente, por RA 025/2021 de 7 de junio, emitida por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -codemandado-, fue trasladada del mencionado recinto carcelario al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de toda la población penitenciaria, arriesgando el orden, seguridad y su pacífica convivencia (Conclusión II.2); a su vez, cursan notas de 8 de abril de 2022, presentadas ante Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de Santa Cruz, mediante las cuales la peticionante de tutela denunció abuso de poder de la Regenta de internas y atropellos, intimidación, maltrato psicológico por parte de las reclusas, quienes el 15 de marzo del referido año, atentaron contra su vida arrojando una bomba molotov a su celda, además de proceder al robo de sus pertenencias (Conclusión II.3); asimismo, del acta de audiencia de garantías de 27 de abril de 2022 y actuados procesales a los que tuvo inmediación el Tribunal de garantías, dicha autoridad evidenció que mediante RA 016/2022, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -codemandado-, se dispuso el traslado excepcional de la accionante del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, misma que el 20 de igual mes y año fue remitida al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, data en la que la impetrante de tutela fue notificada con la aludida determinación, conforme advirtió de la documentación enviada en la audiencia vía WhatsApp al Secretario del citado Tribunal de garantías (Conclusión II.4).

En ese contexto, con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro mediante un procedimiento irregular; atribuido al: Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, al Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de Santa Cruz y a la Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento; conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, faculta al Director General de Régimen Penitenciario a disponer “excepcionalmente” el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, estableciendo que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad” (énfasis añadido), determinando asimismo que “…en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”.

Presupuestos que, de acuerdo a los antecedentes procesales descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se observa que fueron cumplidos por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. codemandado, quien, emitida el 19 de abril de 2022, la RA 016/2022, disponiendo el traslado administrativo de la impetrante de tutela a la Carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, el 20 de igual mes y año, remitió dicha determinación a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -a cargo del control de la ejecución de la pena impuesta a la peticionante de tutela-; es decir, dentro de las veinticuatro horas de la emisión de dicha resolución; con la cual, la misma data, la prenombrada fue notificada de manera personal por funcionarios del citado establecimiento penitenciario, advirtiéndose asimismo de lo manifestado por la aludida autoridad administrativa que la referida decisión fue dispuesta con base en el acta y recomendaciones efectuadas por el Consejo Penitenciario del citado recinto carcelario solicitando el traslado de la impetrante de tutela con la finalidad de precautelar su vida, debido a que: “…le habría[n] puesto una bomba molotov, que se [le] habría envenenado…” (sic) y de la población penitenciaria, “…por los comportamientos de la Sra. Faride que ponen en peligro al resto de la población…” (sic); en virtud de lo cual, no advirtiéndose conculcación a los derechos a la libertad y a la vida de la accionante con la emisión de la Resolución Administrativa de traslado excepcional de penitenciaria; por lo que, en relación a los referidos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.

Del mismo modo, con referencia a las denuncias alegadas contra el Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de Santa Cruz y la Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento codemandados, quienes a juicio de la impetrante de tutela, el primero omitió promover investigación penal contra las internas del Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento; y, la segunda al no mantener el control y la paz dentro del citado establecimiento carcelario, poniendo ambas autoridades en riesgo su derecho a la vida; de lo manifestado por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. en su informe prestado en la audiencia de garantías -no controvertido por la impetrante de tutela- se tiene que las nombradas autoridades conjuntamente al Consejo Penitenciario emitieron “…informes (…) evaluaciones médicas, psicológicas, sociales y educativas sobre la situación de la accionante, emitiéndose el acta correspondiente, homologado por la Dirección General de Régimen Penitenciario en el marco de la Ley 2298, determinado el traslado…” (sic); de lo cual, se advierte que dichas autoridades administrativas cumplieron con sus funciones previstas en la citada normativa; consecuentemente, incumbe denegar la tutela pretendida contra los mismos.

Respecto al Juez de Ejecución Penal demandado; de lo supra mencionado se estableció que la remisión de la RA 016/2022, se efectúo el 20 de abril del citado año; por lo cual, encontrándose a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional -26 de dicho mes y año- la aludida autoridad dentro del plazo previsto por el art. 48 de la LEPS y modificado por la Ley 007, para homologar o rechazar la resolución de traslado de la accionante; consiguientemente, no se advierte conculcación de derecho alguno incurrida por dicha autoridad, debiendo denegarse la tutela impetrada.

En cuanto a la transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, la RA 016/2022, fue emitida conforme a procedimiento; por lo que, no se advierte que las autoridades demandadas hayan conculcado de alguna manera los referidos derechos.

Finalmente, en relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida a raíz del citado traslado, se debe señalar que el derecho a la salud solo puede ser tutelado ante la existencia cierta de un riesgo inminente a la vida; de la revisión de actuados procesales y lo enunciado por la impetrante de tutela; en sentido de que, el traslado a Uyuni del departamento de Potosí, que es un lugar de clima frío y se encuentra a mayor altura sobre el nivel del mar que el departamento de Santa Cruz, no se advierte que el aludido derecho se halle en riesgo más aún, cuando el Director General de Régimen Penitenciario a.i. codemandado determinó su traslado de emergencia, justamente precautelado su derecho a la vida; por ende, corresponde denegar la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.