SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de abril de 2022, cursante a fs. 13 y vta.; y, 32 a 33 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) -violación-; dentro el cual, mediante audiencia de juicio oral, se lo sentenció.
Después de solicitar la complementación y enmienda, al ser notificado el 19 de octubre de 2021, conforme al art. 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de término hábil interpuso recurso de apelación restringida; posteriormente, peticionó cesación de su detención preventiva, adjuntando las pruebas originales en físico y formato PDF encaminadas a enervar los riesgos procesales. Así, luego de que su defensa peregrinara al referido Tribunal, obtuvo la respuesta negativa del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, a través del decreto de 7 de febrero de 2022, suscrito por el Presidente de dicha instancia colegiada, en el que indicó que “…deberá estarse a los datos del proceso, ya que este tribunal ya dicto sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada” (sic); asimismo que, “…ha observado una supuesta mala notificación indica que cursa a fs 540; sin embargo dicha notificación se encuentra a fs 542, y que del mismo se tiene que fue notificado correctamente y de manera personal al imputado con la sentencia en fecha 14 de julio de 2021” (sic).
Dicho pronunciamiento, constituye una irregularidad, es arbitrario y conlleva la vulneración del derecho de petición y la respuesta fundamentada en coherencia con la tutela judicial efectiva, contemplados en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que atenta los arts. 22, 23.I, 108 y 180 de la referida Norma Suprema, vinculado al debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y libertad de locomoción con el incidente de cesación a la detención preventiva, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de apelación restringida; sin embargo, se encuentra en estado de indefensión por la decisión de no señalar la audiencia respectiva y decretar la ejecutoria formal de la Sentencia, sin verificar el recurso de apelación restringida señalado.
Con dicho actuar, se agravó su situación jurídica en calidad de detenido preventivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición y a una respuesta fundamentada, vinculados con la tutela judicial efectiva; debido proceso, defensa y libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24 y 115, 108 y 180 de la CPE.
En el memorial de ampliación de la acción de libertad, alega la lesión de sus derechos a ser oído en la audiencia en vinculación con su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata realización de la audiencia para la aplicación de medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41; presente el representante sin mandato del peticionante de tutela acompañado de su abogado, ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, ratificó en audiencia su demanda constitucional y ampliando la misma mediante memorial cursante de fs. 32 a 33 vta., señaló que: a) Mediante audiencia virtual, vulnerando el principio de inmediación, sin prueba idónea y por capricho del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, se le condenó; y el Presidente de dicho ente colegiado, siempre tuvo la intención de ejecutoriar “sea como sea” la Sentencia 22/21 de 31 de mayo de 2021 ”…contradictoria, sin motivación jurídica ni fundamentación…” (sic); y, ante su solicitud de aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo, se emitió la Resolución de complementación, que en la parte resolutiva dispuso declarar no haber lugar a su pretensión y mantener firme la citada Sentencia, señalando que quedaba expedita la vía de la impugnación conforme al art. 407 y 408 del CPP, una vez notificado personalmente con dicha decisión, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz. Esta determinación, no fue cumplida jamás, dándole por notificado tácitamente; b) Ante la demora injustificada de la diligencia, en incumplimiento de los arts. 160 y 163 del CPP y en uso del derecho a la impugnación, mediante memorial cursante de “fs. 564 a 565” -del expediente de origen-, interpuso apelación restringida cuestionando la existencia de defectos absolutos, entre otros extremos; respecto de lo cual, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora accionado, decretó lo siguiente: “Al memorial presentado por Nicolás Aquino valeriano, en lo que plantea supuesto defecto absoluto y otros, indicando que este tribunal ya resolvió. Por lo que se debe estarse a los datos del proceso” (sic); esta errónea y arbitraria diligencia, “fue remachado” fuera de ley con un informe lapidario de la Secretaria del referido Tribunal de 3 de diciembre de 2021, en el que dicha funcionaria estableció que el referido fallo condenatorio, se hallaba, a la fecha, plenamente ejecutoriado; c) Ante dicha certificación, la autoridad ahora accionada, el 6 de diciembre de 2021, providenció lo siguiente: “Al memorial presentado por el imputado Nicolás Aquino Valeriano, el mismo deberá estarse al informe y certificación de la sra. Secretaria del tribunal” (sic); d) Frente a estas actuaciones, el 24 de noviembre del referido año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue providenciada por decreto de 2 de diciembre del mismo año; por el que, la misma autoridad señaló audiencia para la consideración de dicha pretensión para el 7 de diciembre del citado año a horas 8:30 en el salón de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; “Esta misma audiencia fue nuevamente solicitado mediante memorial de fojas 584 de fecha 03 de enero de 2022, que no (…) estando pendiente en curso la apelación restringida, que por error o dolo el principal accionado, juez presidente del Tribunal 9no de sentencia (…), nos sale con el siguiente cuento” (sic); a través de providencia de 4 de enero del mismo año, dicha autoridad jurisdiccional, determinó que el ahora accionado, se sujete a los datos del proceso; sin embargo, correspondía directamente señalar audiencia y ordenar las notificaciones; e) Lo de la ejecutoria de la sentencia “…es un invento, arbitrario y abusivo…” (sic) ya que los arts. 407 y ss. del CPP, determinan la remisión ante el Tribunal de alzada -el recurso de apelación restringida-, quien será el único que resuelva en lo principal; en cuanto a los incidentes, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital cuestionado, sigue siendo competente para resolver bajo los principios generales del derecho y las garantías específicas de la ley penal y su procedimiento, siempre observando los derechos y las garantías jurisdiccionales desde y conforme a la Norma Fundamental; y, f) En cuanto al informe de la Secretaria, quien en lugar de verificar minuciosamente el expediente, atribuyéndose facultades que no le corresponde como establecer la ejecutoria de una sentencia con apelación en curso, es quien vulneró su derecho a ser oído en la audiencia, agravando su condición de privado de libertad de manera oficiosa, negligente y en incumplimiento de deberes; por lo que, amplía la acción de libertad contra Ingrid Vargas Lucas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En audiencia, argumentó lo siguiente: 1) La autoridad jurisdiccional accionada, celebró el juicio oral y en repetidas veces trató de imponer su criterio con maniobras, tanto así que lo condenó en un juicio virtual en media hora, sin haberle notificado con la acusación “…de la apelación restringida…” (sic); ante la Sentencia, solicitó recurso de aclaración, complementación y enmienda, que tuvo respuestas a través de providencias; es así que al pie de una providencia, el accionado declaró no ha lugar, sin fundamentar las razones; empero, en la parte final, indicó que a partir de la notificación personal, conforme el art. 163 del CPP, se encontraba habilitado para hacer uso del recurso de apelación restringida, conforme al art. 407 y ss. del CPP; empero, hasta la fecha, no recibió notificación con esa determinación; en consecuencia, como su defensa tuvo que peregrinar por el señalado Tribunal, resolvió darse por notificado el 11 de noviembre de 2021, porque asumió conocimiento de que se hubo negado la complementación; formalizó el recurso de apelación restringida, haciendo conocer los defectos absolutos; empero, en el fondo se trató de la apelación restringida, correspondiendo que la autoridad accionada, decrete el traslado y no se pronuncie sobre la admisibilidad, pues esto le corresponde al Tribunal de alzada; 2) La autoridad cuestionada, respondió que los defectos absolutos fueron resueltos en audiencia de juicio oral; empero, no consideró la apelación señalada, a efecto de tramitarla, actuación que resulta dolosa; 3) Como la referida autoridad no se pronunció sobre la referida impugnación, su persona estaba esperando que corrija procedimiento conforme al art. 167 del CPP; en el interín, el 23 de noviembre del mismo año, planteó cesación de su detención preventiva, a lo que dicha autoridad, fijó audiencia al efecto, conforme al art. 239.1 del CPP, para el 7 de diciembre del citado año, lo que demostró que no habría óbice para realizar dicho acto; empero, como siempre se tenía el expediente escondido en el Tribunal dirigido por la autoridad ahora accionada, no se enteró de que el expediente se remitió al Tribunal suplente; entonces, tuvo que esperar el retorno al Tribunal titular, el primer día hábil -después de la vacación judicial- el 3 de enero de 2022, ocasión en la que solicitó nuevo señalamiento de audiencia, respecto de lo cual, dicha autoridad declaró que debía sujetarse a los datos del expediente, por cuanto hubiera estado ejecutoriada la Sentencia condenatoria dictada en su contra. Tampoco tuvo conocimiento del resultado de dicho señalamiento -de audiencia-; y, 4) En ese estado, habiendo existido cambios en el personal en el Tribunal de origen, la Secretaria de dicho despacho, hizo un informe equivocado indicando que la Sentencia referida se encontraba ejecutoriada; en consecuencia, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no tuvo respuestas a la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, de hecho la autoridad accionada declaró ejecutoriado el fallo de instancia, sin dar curso a la audiencia, vulnerando su derecho a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de escrito cursante a fs. 39, informó que, el presente caso -causa penal de origen- se encuentra ejecutoriado; al efecto, solicita se revise exhaustivamente el cuaderno procesal que se encuentra con una sentencia debidamente ejecutoriada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/22 de 12 de abril, cursante de fs. 41 vta. a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de libertad, se solicita por un lado, el señalamiento de una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, por otro, que se tome en cuenta la apelación restringida que se encuentra pendiente; entonces, resulta aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto no puede ingresar a valorar las notificaciones ni las pruebas presentadas, ya que de la revisión del cuaderno procesal, si bien existen solicitudes de cesación de la detención preventiva, también consta la ejecutoria de una Sentencia condenatoria, conforme al certificado emitido por la Secretaria coaccionada; se encuentra un mandamiento de condena en el cual firma la autoridad y servidora judicial accionadas; asimismo, consta la remisión ante el “juez de ejecución” y el Registro Judicial de Antecedentes Penales; por lo que, solicitar que como Juez de garantías ordene al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, fije audiencia de cesación de la detención preventiva, sería ir contra lo establecido en la jurisdicción ordinaria; ii) Si el accionante considera que la notificación no fue practicada debidamente, deberá acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal referido y presentar todas las pruebas necesarias para presentar un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y con la Resolución de complementación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, iii) En el caso de que el accionante presente dichos incidentes y el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital señalado, no los resuelva, ahí sí podría activar la acción de libertad con la finalidad de que se resuelvan, por cuanto uno de los requisitos es que exista total estado de indefensión, lo que no concurre en el presente caso.
Ante la solicitud de complementación y enmienda del abogado del accionante, respecto a la excepción de la subsidiariedad en la acción de libertad, porque el derecho a la libertad es primordial; la Jueza de garantías determinó haber sido bastante clara en sentido de que la Sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, no pudiendo ingresar a valorar lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, declaró mantener lo resuelto (fs. 42 vta. a 43).