SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del caso 70216328, “M.P. C/ NICOLAS AQUINO VALERIANO-ART. 308 CP”, Wilson Espada Patiño -ahora accionado- y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 45/21 de 23 de septiembre, declararon no haber lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la Sentencia 22/21 de 31 de mayo de 2021, enmienda presentada por Nicolás Aquino Valeriano -ahora accionante-; por ende, se dispuso mantener firme la Sentencia pronunciada dentro del caso de referencia, aclarando que quedaba expedita la impugnación, conforme a los arts. 407 y 408 del CPP, una vez que el mencionado sea notificado personalmente con dicha Resolución, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 4).
II.2. A través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, el peticionante de tutela, denunció defectos absolutos, violación al debido proceso en su vertiente continuidad del juicio oral, la inmediación, errónea valoración de las pruebas, así como errónea aplicación de la norma sustantiva penal, así como fundamentación y formalización de recurso de apelación restringida contra la Sentencia antes mencionada (fs. 5 a 6), ante lo cual mediante decreto de 19 del mismo mes y año, el ahora accionado, determinó “al memorial presentado por Nicolas Aquino Valeriano, en lo que reitera supuestos defectos absolutos y otros, -ilegible- este tribunal ya resolvió. Por lo que se debe estar a los datos del proceso” (sic, fs. 7).
II.3. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, el accionante, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal antes descrito, cesación de su detención preventiva (fs. 8); constando al respecto, una providencia de 2 de diciembre del mismo año, por el que, la autoridad ahora accionada, fijó audiencia para el 7 del mismo mes y año, ordenando se notifique a todos los sujetos procesales como al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola para la conducción del detenido al acto señalado (fs. 24). Asimismo, por escrito presentado el 2 de diciembre del mismo año, ante el referido Tribunal, el peticionante de tutela solicitó la remisión del expediente por vacación judicial (fs. 9).
II.4. Ingrid Vargas Lucas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, previa revisión del proceso penal, a través de certificación emitida el 3 de diciembre de 2021, certificó que la Sentencia 22/21, dictada por dicho ente colegiado, declarando al accionante autor y culpable del delito de violación de “N.N.A”, en la fecha -de emisión de la certificación- se hallaba plenamente ejecutoriada (fs. 26). A través de decreto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad accionada, determinó que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia 22/21, a los efectos de los art. 55, 238, 430 y 440 del CPP, se remita fotocopias legalizadas de dicho fallo al Juez de ejecución penal de turno, Dirección del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, ordenó se libre los correspondientes mandamientos de ley contra el ahora accionante (fs. 25). También consta mandamiento de condena de 3 de diciembre de 2021, contra el ahora accionante, por el que el Juez del Tribunal referido, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, proceda a la privación de libertad, a efecto de cumplir la condena impuesta, al accionante (fs. 27).
II.5. El 3 de enero de 2022, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de origen (fs. 10); habiendo sido respondida por proveído de 4 del mismo mes y año; por el que, el Juez del Tribunal de origen, ahora accionado, determinó que aquél se sujete a los datos del proceso (fs. 29 vta.).
II.6. El 5 de enero de 2022, la autoridad ahora accionada, hizo llegar al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, antecedentes del proceso ejecutoriado, describiendo el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la comisión del delito de violación de “N.N.A.”; asimismo, anunció adjuntar generales de ley del condenado y demás antecedentes necesarios para su ejecución (fs. 11).
II.7. De acuerdo a la providencia de 7 de febrero de 2022, dictada por la autoridad accionada, en cuanto al memorial presentado por el accionante -no especifica cuál de ellos-, estableció que debía estarse a los datos del proceso, ya que dicho Tribunal dictó Sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada; señalando asimismo: que cursa en obrados el acta de la lectura de sentencia de 31 de mayo de 2021, en la que fue leído en su integridad y notificado correctamente; a lo observado respecto de la carátula de la sentencia referida, establece 31 de mayo de 2021; por ende, no hay contradicción. Sobre la alegada mala notificación que cursa a “fs. 540”, dicha diligencia se encuentra a “fs. 542”; entonces, el condenado fue notificado correctamente y de manera personal con la Sentencia de 14 de julio del mismo año; por último, estableció que “…sin que ello amerite que este tribunal estaría prorrogándose competencia…” (sic), por cuanto al dictar la Sentencia, ya no ejerce la misma, y más aún, cuando ese fallo está ejecutoriado (fs. 12).