SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición y a una respuesta fundamentada, vinculados con la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, libertad de locomoción; y, a ser oído en audiencia en vinculación con su derecho a la libertad, en razón a que, dentro de la causa penal en la que se dictó Sentencia condenatoria en su contra, decisión con la que interpuso apelación restringida: a) La autoridad judicial accionada: 1) Ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que venía cumpliendo, determinó que se sujete a los datos del proceso en los que se evidenciaría que el referido fallo de instancia se encontraría ejecutoriado; por ende, no dio lugar a su pretensión; empero, este razonamiento no considera que en el momento procesal oportuno interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, dicho fallo no está ejecutoriado y por ende debería resolver las cuestiones incidentales planteadas, entre ellas la cesación solicitada; 2) Al declarar la ejecutoria del fallo, omitió tomar en cuenta que no es dicha autoridad a quien le corresponde determinar si el referido medio de impugnación ordinario fue presentado extemporáneamente, limitándose su competencia a remitir el fallo al tribunal de alzada a efecto de resolver en lo principal; y, b) La servidora judicial coaccionada, extendió un certificado en el que declaró la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pese a la interposición de la citada apelación, atribuyéndose facultades que no le corresponden, lo que agravó su condición de privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico de activación procesal constitucional, a partir de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”»(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la problemática expuesta por el ahora accionante que converge en que: ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que venía cumpliendo, la autoridad accionada determinó que se sujete a los datos del proceso en los que se evidenciaría que el referido fallo de instancia se encontraría ejecutoriado; por ende, no dio lugar a su pretensión, sin considerar dicha autoridad que interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, dicho fallo no está ejecutoriado y por ende debería resolver las cuestiones incidentales planteadas, entre ellas la cesación solicitada; sumado a que al declarar la ejecutoria del fallo, omitió tomar en cuenta que no es a la autoridad de primera instancia a quien le corresponde determinar si el referido medio de impugnación ordinario fue presentado extemporáneamente, limitándose su competencia a remitir el fallo al tribunal de alzada a efecto de resolver en lo principal; y, que la servidora judicial coaccionada, extendió un certificado en el que declaró la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pese a la interposición de la citada apelación, atribuyéndose facultades que no le corresponden, lo que agravó su condición de privado de libertad. Se evidencia entonces que el reclamo constitucional está dirigido a varias actuaciones y despliegue procesal inherente a una solicitud de cesación y la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en contra del prenombrado, y que a su criterio no sería evidente, o en su caso sería ilegal y existiría actividad procesal defectuosa en relación a dicho fallo.
En ese sentido, resulta necesario contextualizar la situación fáctico procesal que originó dichos cuestionamientos, así de acuerdo a los datos del proceso puestos a conocimiento de este Tribunal, el ahora accionante cuenta con un fallo de instancia, la Sentencia 22/21 de 31 de mayo de 2021, a través de la cual se lo declaró autor y culpable del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, quedando dicho pronunciamiento incólume pese a la solicitud del accionante de aclaración, complementación y enmienda (Conclusiones II.1 y II.4). Asimismo, consta la interposición de un recurso de apelación restringida de parte del accionante contra el citado fallo, que recibió el decreto de 19 de noviembre de 2021, por el que la autoridad accionada no dio lugar el trámite de dicha impugnación (Conclusión II.2).
Por otro lado, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el hoy accionante, si bien inicialmente el Tribunal de origen señaló audiencia; consta otra solicitud de nuevo señalamiento de la misma parte procesal, respecto del cual el citado Tribunal, a través del proveído de 4 de enero de 2022, determinó que el accionante se sujete a los datos del proceso (Conclusión II.3 y II.5).
Paralelamente a la tramitación de dichas solicitudes, consta que la servidora judicial ahora coaccionada, emitió el certificado de 3 de diciembre de 2021, en el que hizo constar que la Sentencia 22/21, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital, declarando al accionante autor y culpable del delito de violación de “N.N.A”, en la fecha -de emisión de la certificación- se hallaba plenamente ejecutoriada; entonces, en la misma fecha, la autoridad ahora accionada, determinó la remisión de fotocopias legalizadas de dicho fallo ante el Juez de ejecución penal de turno, Dirección del REJAP y Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, ordenó se libre los correspondientes mandamientos de ley contra el ahora accionante, constando el mandamiento de condena contra el ahora peticionante de tutela con la misma fecha de emisión, habiéndose efectivizado su remisión al Centro Penitenciario Palmasola el 5 de enero de 2022 (Conclusión II.4 y II.6).
Esta declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 22/21 y los efectos consiguientes, fue ratificada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno ahora cuestionado, en la providencia emitida el 7 de febrero de 2022 (Conclusión II.7).
Ahora bien, de la consideración las problemáticas identificadas en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, referidas a la alegada errónea postulación de la autoridad y servidora judicial coaccionada sobre la ejecutoria de la Sentencia 22/21 por el que fue declarado autor y culpable por el delito atribuido, lo que hubiera provocado que no se tramite su solicitud de cesación a la detención preventiva; se tiene que, si bien el accionante trata de vincular el estado procesal de la causa penal de origen a la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y libertad personal -relacionados a otros derechos invocados-, restringidos como efecto de la imposición de la medida cautelar extrema impuesta en su contra; para este Tribunal ello no resulta evidente a efectos de poder ingresar al análisis de fondo de esa probable alegada dilación en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva..
En efecto, del detalle procesal
expuesto por el propio accionante
-coincidente con el estado procesal antes descrito-, se tiene que el cuestionamiento
central del accionante radica en que la Sentencia 22/21 no se encuentra
ejecutoriada, al existir un recurso de apelación restringida; para lo cual, se
dedica a cuestionar la falta de notificación con el Auto 45/21 que resolvió su
solicitud de aclaración, complementación y enmienda que interpuso contra el
referido fallo. Igualmente, basa sus denuncias en que el memorial que presentó
ante la autoridad accionada cuestionando defectos absolutos, entre otros,
también interpuso recurso de apelación que no fue considerado y, por ende, no
fue tramitado como debía por dicha autoridad. Del mismo modo, converge su
demanda de esta acción de defensa, y el memorial de ampliación y lo referido en
audiencia, en cuestionar que no le correspondía a dicha autoridad considerar si
el recurso de apelación restringida fue interpuesto extemporáneamente, pues
únicamente debía remitir dicha impugnación ante el tribunal de alzada.
Similares cuestionamientos, expuso con relación a la Secretaria coaccionada,
quien -de acuerdo a su criterio- no podría declarar la ejecutoria del fallo
condenatorio descrito, en razón a que dicha competencia no le es inherente y
porque se encontraba un recurso de impugnación pendiente.
Así, se tiene que dichos cuestionamientos están relacionados directamente al debido proceso; empero, no se vinculan estrechamente con sus derechos a la libertad física y de locomoción restringidos por la detención preventiva que venía sufriendo, dado que no existe certeza si la restricción de libertad se mantiene producto de dicha medida cautelar, o por el contrario como lo establece la parte accionada, y que de cierta forma es convalidado por el accionante en sus cuestionamientos, la privación de libertad deviene del cumplimiento del mandamiento de condena, en razón a que la sentencia condenatoria se encontraría ejecutoriada; máxime si se considera que de la revisión de antecedentes (Conclusiones II.6 y II.7) el mandamiento de condena, se habría efectivizado en su remisión al Centro Penitenciario Palmasola, el 5 de enero de 2022, que la lectura fue leída en su integridad en audiencia y se procedió a su notificación correcta, en tanto que la presente acción de defensa se interpuso el 11 de abril del mismo año, es decir, cuando el impetrante de tutela, estaría ya cumpliendo condena, por ende todos los cuestionamientos que el mismo realiza convergen en la debida ejecutoria o no de su sentencia, y en la existencia de defectos absolutos en el despliegue procesal inherente a la misma; en consecuencia, no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se determinó que para que los referidos derechos sean protegidos por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debe ocurrir que, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, debe estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; circunstancia que no se acredita.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico señalado, referido a que simultáneamente con el primer requisito, debería ocurrir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; tampoco se corrobora la concurrencia de este elemento, en razón a que el accionante tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra desde un inicio, y respecto a las demás actuaciones que ahora trata de vincular en indefensión respecto a su cesación y la sentencia condenatoria en su contra que a su criterio no estaría ejecutoriada, se limita aludir que no fue notificado personalmente con la emisión del Auto 45/21, por el que se declaró no haber lugar a su solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la Sentencia 22/21; por lo que, tuvo que darse por notificado, a cuyo efecto interpuso el memorial de apelación restringida en el momento procesal oportuno, sin que dicha circunstancia pueda determinar que el accionante no hubiese tenido conocimiento material de las decisiones judiciales que él mismo describe en su memorial de interposición, escrito de ampliación y fundamentación en audiencia, contra las cuales pudo interponer los medios recursivos reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que su desidia pueda considerarse indefensión.
En consecuencia, al no advertirse el cumplimiento de los presupuestos antes señalados -determinados y asumidos de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional-, corresponde que el accionante, previo agotamiento de los medios ordinarios previstos en la ley, active la acción de amparo constitucional con el fin de dilucidar la existencia o no de lesión del debido proceso emergente de las irregularidades y actividad procesal defectuosa que ahora cuestiona; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las problemáticas planteadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.