SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 33, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de haber suscrito más de diez contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el 31 de diciembre de 2021, feneció su último contrato en el cargo de Apoyo Administrativo, cuya vigencia fue de tres meses; empero, a medida que transcurrió el tiempo ya no la volvieron a contratar; por lo que, en atención a que fue recontratada en más de tres oportunidades, su condición se convirtió en indefinida; además, no se consideró que tiene un hijo menor de edad con discapacidad intelectual de 38%; razones por las que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, quien emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022 de 15 de marzo, misma que no fue acatada por el Alcalde demandado; razón por la que, el 8 de abril de 2022, presentó memorial pidiendo su cumplimiento; empero, el prenombrado hizo caso omiso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata a su fuente laboral con todas las prerrogativas de ley haciendo efectiva la cancelación de sus sueldos devengados, desde enero del “presente año” hasta su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 50 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Su hijo de cuatro años tiene discapacidad intelectual de 38%, asimismo, se encuentra con la guarda de su sobrina, la cual cuenta con sentencia ejecutoriada; b) El Alcalde demandado de forma verbal se comprometió a recontratarla; empero, no lo hizo; c) Contra la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022, el prenombrado interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 001/2022 -no señaló fecha- que ratificó la conminatoria dispuesta en la citada Resolución; y, d) Según la Ley General de Trabajo “…el art 12 por Decreto Ley (…) 16187 modificaciones al art. 2 No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo…” (sic); sin embargo, en su caso suscribió más de diez contratos de esa naturaleza, lo cual significó que se convirtió en uno indefinido; ya que, a través de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante en audiencia de garantías, indicó que: 1) Los contratos suscritos por la accionante fueron eventuales y no indefinidos; 2) “…existen personas con discapacidad que trabajan en la alcaldía, que cumplen una función en la alcaldía por lo que no podemos agarrar el hecho que tenga una persona con discapacidad, (…) de poder continuar con el cargo…” (sic), no se puede negar que hubo varios contratos, pero existen cortes; además, en los contratos eventuales solo pueden suscribirse dos contratos continuos, y en el presente caso no fueron sucesivos; 3) En la citada entidad edil “… ya está por demás las personas con discapacidad que cumplen una función en la entidad para que (…) podamos decir que (…) estamos teniendo algún inconveniente (…) con la trabajadora por negligencia de recursos humanos…” (sic); siendo evidente que concluyó el contrato de la prenombrada; no obstante a ello, se trató de llegar a una conciliación para acomodarla en otro cargo, a fin de no perjudicarla; empero, “hasta la fecha” no tiene respuesta de Recursos Humanos (RR.HH.) del aludido ente municipal; y, 4) Se hizo conocer a la impetrante de tutela que el hecho de reacomodarle a otro puesto, no podía considerarse como despido; ya que, por la situación en la que se encuentra puede ser movida a otro cargo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 19/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 58 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento in extenso e integral de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022, “…al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha como indica dicha Resolución” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial en temas de conminatorias de reincorporación laboral, señalando que: “1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” (sic); asimismo, sostuvo que: “1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (sic); ii) De la documentación cursante en el expediente, no pudo advertir ningún memorándum de despido, tampoco el último memorándum de contrato, sino de otros años; iii) El Alcalde demandado por medio de informe oral indicó que la accionante trabajó de forma discontinua; empero, no lo demostró con literales que lo acrediten, siendo solo una apreciación de su representante; iv) La justicia constitucional no puede analizar esos elementos de orden legal; puesto que, la aludida Resolución inhibe a las Salas Constitucionales, hacer apreciaciones al respecto, siendo competencia de la autoridad administrativa y/o judicial; v) La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022, resolvió que: “'…Único.- conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí Jhonny LLally, para que en 3 días improrrogable se reincorpore a Elizabeth Mamani López al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha''” (sic); y, vi) Evidenció por memorial de 8 de abril de 2022, que la autoridad demandada no acató con dicha determinación y que hubiera interpuesto recurso de revocatoria, cuya resolución por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, confirmó la citada conminatoria, fallos de los cuales no corresponde a la aludida Sala hacer un análisis; puesto que, en atención a la unificación jurisprudencial solo atañe disponer su cumplimiento, al inobservar esa decisión, la autoridad edil vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela.