SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, habiendo sido desvinculada de forma intempestiva de su fuente laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y acudido por tal razón a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, entidad que mediante su titular emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022 de 15 de marzo, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba; empero, la autoridad demandada; no obstante, ser de su conocimiento la incumplió, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación administrativa laboral, que debe ser acatada, incluso sin perjuicio del recurso de revocatoria interpuesto por aquella, privándole del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de uniformar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas, en lo concerniente a la conminatoria de reincorporación laboral, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada por medio de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente remitido en revisión, se tiene que la accionante ante la desvinculación laboral por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, solicitando su reincorporación, entidad que a través de su titular emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022 de 15 de marzo, que resolvió conminar al Alcalde demandado, que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a la prenombrada al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan “a la fecha”, siendo madre de un menor de edad con discapacidad intelectual de 38% (Conclusiones II.1 y 3); asimismo, por escrito presentado el 8 de abril de 2022, a la citada entidad municipal, la impetrante de tutela pidió la reincorporación a su fuente laboral, en estricto cumplimiento de la citada Resolución Administrativa(Conclusión II.2).
Con carácter previo al estudio de la problemática planteada por la peticionante de tutela, resulta necesario señalar que si bien a la fecha de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”, concretamente desde el 2 de ese mes y año, por previsión del art. 34 de esta última; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que generaron la acción de amparo constitucional que interpuso la solicitante de tutela el 20 de mayo de igual año, y la Resolución 19/2022 de 23 del indicado mes y año, emergente de la misma, son anteriores a la vigencia de la citada normativa; consiguientemente, no corresponde su aplicación.
Realizada esa precisión, en el caso en examen, la prenombrada denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, -pese a tener un hijo menor de edad con discapacidad-, fue desvinculada de forma intempestiva de su fuente laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, entidad que a través de su titular emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba; empero, la autoridad demandada; no obstante a ser de su conocimiento la incumplió, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación administrativa laboral, que debe acatarla, incluso sin perjuicio del recurso de revocatoria interpuesto por aquella, privándole del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
Bajo ese contexto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el tema de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la unificación de la línea jurisprudencial es clara; pues, establece que su cumplimiento es obligatorio y provisional, teniendo las partes involucradas la posibilidad de acudir a la instancia laboral en procura de sus derechos, encontrándose la justicia constitucional imposibilitada de revisar si en el contenido de la conminatoria de reincorporación, se realizó la debida fundamentación al momento de emitir la misma, tampoco puede observar otro dato, ni valorar la prueba, correspondiendo dicha labor a la vía ordinaria; entendimiento concordante con el art. 49.III de la Norma Suprema, que señala, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado, salvo motivos legales que lo justifiquen.
En ese entendido, en el caso concreto, se advierte que en atención a la solicitud de reincorporación de “25 de febrero” -se entiende de 2022-, realizada por la impetrante de tutela, el jefe Departamental de Trabajo Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022, resolviendo conminar al Alcalde demandado para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a la prenombrada al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan “a la fecha”, señalando lo siguiente: “…los contratos a plazo fjo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
1) Cuando existe la denominada t[á]cita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente…” (sic).
“De lo cual se concluye, que en los casos en que se produce la tácita reconducción del trabajador, la relación laboral se convertirá en contrato a plazo indefinido y por ende sujeto a la Ley General del Trabajo” (sic).
Asimismo, indica que “…se evidencia que (…) ELIZABETH MAMANI LOPEZ, es madre de un niño con discapacidad (…) situación que refuerza el derecho constitucional a la estabilidad laboral que posee la trabajadora/denunciante” (sic); así también, refiere: “…a entendimiento de esta Jefatura Departamental de Trabajo, conforme los antecedentes esgrimidos, la trabajadora (…) conforme establece la Ley 312 y la Jurisprudencia glosada, se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, y así mismo los contratos suscritos con el G.A.M.P. conforme establece la C.P.E. y el D.S. 521, deben ser considerados de carácter laboral para todos sus efectos, finalmente (…) se advierte que el G.A.M.P. ha suscrito con la trabajadora más de 2 contratos de trabajo a plazo fijo contraviniendo lo establecido en la Ley 16187, y que en definitiva fue desvinculado sin justificación alguna, considerándose su desvinculación como intempestiva e injustificada, correspondiendo aplicar lo establecido por el D.S. 28699, D.S. 495 y la R.M. 868” (sic); Resolución Administrativa que a decir de la accionante hasta el momento de esta acción tutelar, fue inobservada por el Alcalde demandado; toda vez que, en audiencia de garantías, la representante del prenombrado, al respecto manifestó que se trató de llegar a una conciliación para acomodarla en otro cargo, a fin de no perjudicarla; empero, “…hasta la fecha estamos a la espera de la respuesta de la unidad de recursos humanos para que podamos (…) ver la posibilidad de colaborarle…” (sic).
De lo precedentemente señalado, se denota que hasta la activación de la justicia constitucional, la autoridad demandada no acató la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 012/2022; consiguientemente, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada de forma provisional, encontrándose expedita la vía ordinaria para que acudan las partes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.